CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00069 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL7192-2016 Radicación n.° 00069 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la defensa del señor CARLOS GUILLERMO PÉREZ NIÑO contra la providencia proferida el 4 de octubre del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante en favor de su prohijado.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta el defensor del señor CARLOS GUILLERMO PÉREZ NIÑO en contra de los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE BACRIM, PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE BACRIM, todos de Antioquía, y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, al considerar que tiene derecho a la libertad, en virtud del numeral 5º del artículo 317 del C.P.P. Como fundamento de la acción constitucional señaló que, el 19 de marzo de 2014, se le formuló imputación por la presunta conducta punible de concierto para delinquir; la Fiscalía Especializada (E) de Medellín radicó el 10 de octubre de 2014 escrito de acusación; el 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia no llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por la inasistencia de la Fiscalía. Agregó que el 15 de abril del presente año el juzgado de conocimiento celebró la audiencia de formulación de acusación, y que fijó como fecha para la realización de la preparatoria el próximo 2 de noviembre de 2016; la defensa ha solicitado, en varias oportunidades, ante los jueces de control de garantías, la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el art. 317 del C.P.P, sin obtener respuesta favorable.
Sostiene que de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo « 4º de la Ley 1786 del 1 de julio de 2016», cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensa, no se contabilizaran los días empleados en ellas, situación que no se configura en el caso bajo estudio, dado que no existen actos de dilación por parte suya o de su prohijado.
En sustento de la anterior aseveración señaló el accionante que si, en gracia a discusión, descontara el tiempo que ha transcurrido como consecuencia de las solicitudes de aplazamiento de audiencias solicitados por la defensa de los otros sindicados y los días que transcurrieron para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín desatara el recurso de apelación, entiende el Despacho, interpuesto por él contra la decisión que le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se encontraría que de los 713 días que lleva privado de la libertad, contados desde el 10 de octubre de 2014 -fecha de radicación del escrito de acusación - hasta el 3 de octubre del presente año –fecha de presentación de esta acción constitucional-, se tendrían que descontar 416, para un total de 297 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, contados a partir de la fecha de radiación del escrito de acusación, lapso superior a los 240 contenidos en el parágrafo 1.º del art. 317 del C.P.P., por tratarse de un asunto de competencia de la justicia penal especializada.
Añadió que en varias oportunidades ha acudido a los jueces de control de garantías, invocando la aplicación del numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., para buscar la libertad de su defendido, sin obtener respuesta favorable con argumentos disímiles, entre ellos, que los términos se deben contabilizar en días hábiles, en tanto, la actuación se surte ante los jueces de conocimiento. 2.
Respuesta de la autoridad judicial 2.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, informó que adelanta el proceso identificado bajo el SPOA 05 154 61 00000 2014 00009 en contra del señor CARLOS GUILLERMO PÉREZ NIÑO y otros, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, e hizo un recuento de las actuaciones procesales, así: a) El 14 de octubre de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. b) Habiendo sido programada la audiencia de formulación de acusación para los días 11 de noviembre, 18 de diciembre, 30 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, no se adelantaron por: inasistencia de la Fiscalía y de uno de los defensores, incapacidad medica del delegado de la Fiscalía, inasistencia de un defensor y solicitud de aplazamiento de la defensa, respectivamente. c) El 9 de marzo siguiente, instalada la audiencia de formulación de acusación, se solicitó por parte de la defensa el aplazamiento de la misma para llegar a un preacuerdo. d) El 19 de mayo, reanudada la diligencia, se decretó la ruptura de la unidad procesal para dos de los imputados, en razón de un preacuerdo allegado entre las partes, la cual fue suspendida ante la renuncia de uno de los defensores. e) Llegados los días 6 de julio, 6 de agosto, 24 de agosto, 6 de noviembre, tampoco se realizaron por: inasistencia de la Fiscalía, falta de información previa de la captura de uno de los procesados para la respectiva remisión, incapacidad médica de uno de los defensores, respectivamente y la no remisión de uno de los coacusados. f) El 16 de diciembre, reinstalada la audiencia de formulación, no se realizó como consecuencia de la renuncia de uno de los abogados, motivo por el cual dispuso oficiar a la defensoría pública con el fin de que se designara uno de la Defensoría. g) Las audiencias programadas para los días 12 y 18 de enero, 8, 10 y 17 de febrero, todos del presente año, no se surtieron por periodo vacacional de la Fiscalía en dos oportunidades y las restantes porque la defensa se encontraba atendiendo otras diligencias judiciales. h) El día 4 de marzo siguiente tampoco se tramitó por falta de aviso oportuno de la captura de uno de los procesados para su respectiva remisión a la diligencia. i) El 15 de abril de 2016 culminó la audiencia de formulación de acusación. j) Habiéndose fijado como fechas para la celebración de la audiencia preparatoria los días 25 de mayo, 28 de julio y 1.º de agosto siguientes, no se llevaron a cabo, en tanto, para la primera fecha dos de los encausados penales se encontraban en audiencia de control de garantías y en las últimas dos oportunidades, por solicitud de aplazamiento la defensa de uno de los procesados k) El 6 de septiembre no fue posible tramitar la audiencia preparatoria por cuanto el establecimiento carcelario no remitió a uno de los procesados y, añadió el juez de conocimiento, que las partes asistentes manifestaron en dicha oportunidad su deseo de llegar a un preacuerdo, con el fin de terminar el proceso por esa vía. l) Pese a haber señalado los días 9 de septiembre y 12 de octubre del presente año, para la celebración de la audiencia preparatoria, no se surtieron porque la fiscalía y la defensa manifestaron de antemano su inasistencia, motivo por el cual se fijó su trámite para el día 25 del presente mes, indicando nuevamente la fiscalía su imposibilidad de asistir a la diligencia, reprogramándose de nuevo para el próximo 2 de noviembre, fecha en la cual aspira a llevar a cabo la diligencia de verificación de preacuerdo o en su defecto la audiencia preparatoria.
Del anterior recuento, concluyó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que las dilaciones presentadas en el proceso son por causas atribuibles a las partes, quienes no comparecen a las diligencias programadas y no informan con debida antelación los cambios en la situación jurídica de los procesados. Por último, trae a colación dos precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, bajo los radicados números 00010 y 48469, del 19 de febrero de 2015 y 18 de julio de 2016, respectivamente, que hacen referencia a la suspensión de los términos dentro el proceso penal hasta la verificación del preacuerdo, figura jurídica utilizada por parte de la defensa dentro del trámite que se adelanta, lo que, en su sentir, se ha configurado en una dilación procesal (fols. 60 a 61, reverso) 2.2.
Por su parte el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia informó que el día 10 de marzo del presente año le fue asignado a su despacho la audiencia de legalización de captura dentro del proceso radicado con SPOA 05 154 61 00000 2014 00009, donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS GUILLERMO PÉREZ NIÑO, por el presunto delito de concierto para delinquir. 2.3 Así mismo, se informó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Antioquia, el 7 de julio de 2015 concedió la libertad por vencimiento de términos al procesado Carlos Guillermo Pérez Niño, la que se materializó en ese día. No obstante por virtud del recurso de apelación que la Fiscalía interpuso en contra de aquella decisión, la mencionada libertad fue revocada en segunda instancia por el Juzgado octavo Penal del Circuito de Medellín, según providencia fechada el 31 de julio del citado año, debiéndose agregar que la captura del proceso solo se logró el 10 de marzo de 2016, lo que implica que permaneció en libertad 248 días. 2.4 De igual manera se informó a esta actuación constitucional, se informó que el procesado, según la petición elevada por su defensor, se le negó la libertad en tres oportunidades, tanto en primera como en segunda instancia, siendo básicamente, las razones de tales negativas que no han transcurrido más de los 240 días que establece la norma liberatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones se frustraron las realizaciones de las audiencias de acusación y preparatoria por causas atribuibles a la defensa; y que los términos que transcurren en el proceso se adelanta ante un juez de conocimiento se deben contabilizar en días hábiles y no continuos o calendario. 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 4 de octubre del presente año, negando el amparo solicitado. En aplicación de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 11 de septiembre de 2015, Radicado número 47001 23 33 000 2015 00316 01, que asentó que el término de los 120 días dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1760 de 2015, debe transcurrir en días hábiles, pues, a falta de definición expresa sobre el particular, dicha norma debe armonizarse con lo dispuesto en el art. 157 del mismo Estatuto Procesal Penal, que diferencia el conteo de términos de las actuaciones surtidas ante los jueces de control de garantías –que serán en días y horas son hábiles- y de las realizadas ante los jueces de conocimiento - que se adelantaran en días y horas hábiles-, y luego de realizar un recuento exhaustivo de los términos corridos en el trámite procesal concluyó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que « entre el 10 de octubre de 2014, fecha de presentación del escrito de acusación, y el 3 de octubre de 2016, han transcurrido 317 días hábiles, pero luego de descontar los 159 días hábiles atribuibles a la defensa, han pasado tan solo 158 días hábiles, y en consecuencia, no se puede afirmar que se encuentre vencido el término legal para dar inicio a la audiencia del juicio oral, de manera que, mal puede afirmarse que los jueces que han negado la libertad del señor PERES NIÑO hubiesen incurrido en vía de hecho, o que en la actualidad se pueda afirmar que se presente una prolongación ilícita de la libertad». 5.
La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. En síntesis, cuestiona la decisión de la juez de primera instancia en tanto realizó el respectivo conteo de términos en días hábiles y no en días corridos, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias proferidas bajo los radicados 30363 del 4 de febrero, 32369 del 5 de agosto, ambas de 2009 y 45038 del 24 de noviembre de 2014, correspondiéndole, en consecuencia, una carga argumentativa superior para apartarse de los precedentes jurisprudenciales antes referidos.
II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en una acción de esta misma naturaleza, el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(negrillas del Despacho) Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Y en providencia proferida el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, explica esa misma Sala lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) 2.
Luego de un riguroso estudio de la información contenida en la presenta actuación, debe concluir el Despacho que la pretensión planteada en el libelo, y la sustentación del recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones. Considera el Despacho que le asiste razón al defensor del accionante PEREZ NIÑO, cuando sostiene que la contabilización de los términos relativos a la privación de la libertas deben considerarse de manera continua o ininterrumpida sin necesidad de acudir a un exhaustivo estudio del tema, surge evidente que la privación de la libertad de un ciudadano en un centro de reclusión se materializa independientemente de que se trate de un día hábil o un día festivo, pues la privación de ese derecho fundamental es evidente trátese de uno y otro evento, como así lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que, dicho sea de paso, es citada por el impugnante, en especial la providencia fechada el 4 de febrero de 2009, radicado 30363.
Hecha la anterior explicación, debe reiterarse que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que su defendido lleva más de 240 días, privado de la libertad, a partir de la radicación del escrito de acusación sin que se haya realizado la audiencia del juicio oral. Ejecutada la contabilización de los términos, esto es desde la presentación del escrito de acusación (14 de octubre de 2014) hasta la fecha de la presente providencia han transcurrido 774 días, a los que se le deben descontar 573, toda vez que esta cifra corresponde a la sumatoria de los días en que por causa atribuible a la defensa en general no se pudieron realizar las correspondientes audiencias, sin dejar pasar por alto, también, que a partir del 6 de septiembre del presente año se deben considerar suspendidos los términos por razón de la petición de la defensa relativa a la posibilidad de lograr un preacuerdo con la fiscalía (43 días).
Ello permite concluir que como resultado del citado descuento se obtiene un total de 201 días (774 - 573= 201 días), surgiendo evidente, entonces, que no han sido superados los 240 días establecidos en el parágrafo 1º del artículo 317 del C.P.P. Además de lo anterior, debe recordársele al impugnante que su defendido permaneció en libertad entre el 7 de julio de 2015 y el 10 de marzo de 2016, lapso que suman 248 días, tiempo que sin discusión alguna debe también descontarse del total señalado en precedencia. En definitiva, no cabe duda que en este evento no puede concederse la libertad pretendida por vencimiento de términos, pues, se reitera, el supuesto de tiempo señalado en la citada preceptiva no se ha cumplido.
De igual modo, otro motivo que lleva al Despacho a considerar como improcedente la pretensión del accionante es el relacionado con los argumentos razonables que expusieron los jueces de control de garantías, de primera y segunda instancia, al momento de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor del señor CARLOS GUILLERMO PÉREZ NIÑO. En efecto, examinadas las consideraciones por medio de las cuales las autoridades judiciales negaron la libertad pedida, en manera alguna son contentivas de vías de hecho o de actos arbitrarios o caprichosos, todo lo contrario, las mismas se fundan en argumentos interpretativos y razonables, de la norma aplicable al sub lite, artículo 317 del C.P.P, modificado por la Ley 1760 de 2015, respecto al conteo de términos, en la medida que esta última disposición no señala que los términos deben contabilizarse de manera ininterrumpida, como sí lo disponía anteriormente la norma, sin que se configure la vía de hecho pretendida por la defensa.
En síntesis, toda vez que el término legal de los 240 días no ha sido superado y teniendo en cuenta que las providencias adoptadas por los jueces de control de garantías, que negaron la libertad son interpretativamente razonables, surge indiscutible que el derecho a la libertad alegado en esta sede constitucional no ha sido vulnerado, por lo que se impone confirmar la providencia emitida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensa del señor CARLOS GUILLERMO PÉREZ NIÑO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1