República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL7175-2014 RADICACIÓN 00075 Bogotá, D.C., veinticinco (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló Fernando Mazuera Osorio, por presunta violación al derecho fundamental a la libertad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó su libertad inmediata, pues considera que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali le está vulnerando el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Relató que fue aprehendido el 7 de abril de 2014 y, junto con otras personas, fue sujeto de imputación en diligencia realizada el 8 de abril por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación. La Fiscalía 99 Seccional URI de Cali, adelantó las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, que dispuso su reclusión en la cárcel Villa Hermosa.
Adujo que el Fiscal 7º Seccional de la Justicia Ordinaria de Cali, continuó con el trámite del proceso, y debió presentar escrito de acusación o de preclusión dentro de los siguientes 90 días calendario. El 26 de junio, la Fiscalía Delegada ante el C.T.I. pidió la remisión de la carpeta contentiva del proceso; al acudir ante el citado fiscal, su defensora fue informada que el expediente sería devuelto pues había sido solicitado por error; sin embargo, a la fecha ello no ha ocurrido, por lo que han transcurrido más de 7 meses sin que se haya presentado el escrito de acusación, lo que supera los términos previstos para el acto que compete a la entidad acusadora.
Aseveró que «el doctor JAIME RUIZ HENAO, no tiene ninguna competencia y ha abusado de su función pública de manera grotesca, no tiene atribución alguna constitucional o legal para adelantar ninguna diligencia, menos aún presentar ninguna petición acusatoria ante los Juzgados de Conocimiento dado que el radicado que maneja es diferente al nuestro» Informó que la primera semana de octubre, su defensora solicitó ante el Juez de Control de Garantías audiencia para libertad condicional por vencimiento de términos. Le fue negado el subrogado por lo que apeló ante el superior jerárquico, que no ha resuelto ni ha señalado fecha para la audiencia correspondiente, pese a que el término máximo para pronunciarse sobre la libertad provisional del imputado es de 3 días hábiles como lo disponen los artículos 154 y 156 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la 1142 de 2007.
Sostuvo que el término para formular la imputación no se puede afectar por acusaciones posteriores realizadas por funcionario incompetente, pues el delito por el que están investigados es del resorte de la justicia ordinaria y no de la especializada, máxime que en este caso no se han presentado solicitudes de allanamiento, preacuerdos, principios de oportunidad o maniobras dilatorias de la defensa.
Afirmó que el Fiscal 162 de Cali presentó un escrito de acusación, «usurpando funciones que no le corresponden, realizando con ello prácticamente una vía de hecho judicial e incluso un delito de usurpación de función pública que debe ser investigado aún de oficio», con fundamento en ese escrito, el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali negó la libertad condicional que solicitó, sin atender la incompetencia del aludido funcionario.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus el 12 de noviembre de 2014; ordenó notificar a los Juzgados 2º Penal del Circuito y vinculó a la Cárcel Villa Hermosa, a la Fiscalía 162 Delegada ante el CTI y al Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad (folio 33).
En proveído del 13 de noviembre vinculó al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali (folio 81). El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali informó que el 22 de octubre de 2014 llevó a cabo audiencia pública, en la que resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la abogada defensora de GERARDO ARENAS QUINTERO, JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ, FERNANDO MAZUERA OSORIO y JOHAN FRANSICO CASTRO DÁVILA por la conducta punible de hurto calificado, en la que se expusieron los mismos argumentos que se plasman en esta acción, temas que deben ser tratados en la audiencia de acusación ante el juez de conocimiento conforme lo establece el artículo 339 del Estatuto Procesal Penal.
Por otra parte, explicó que si bien el escrito de acusación se presentó después de los 120 días, término que corresponde al caso de autos ante el concurso de hechos punibles y más de 3 imputados, la petición de libertad solo se radicó un mes y medio después, lo cierto fue que se convalidó la causal como lo ha señalado la jurisprudencia (folios 45 a 47).
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales de Cali adujo que según el aplicativo de la rama judicial, el actor registra una investigación por hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios y receptación; el 8 de abril de 2014 se les impuso medida de aseguramiento intramural por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
La Fiscalía 162 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 28 de agosto de 2014, que correspondió por reparto al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, quien fijó para audiencia preparatoria el 10 de octubre. Agregó que el 9 de ese mes se presentó solicitud de libertad condicional por vencimiento de términos, la cual se asignó al Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que la negó en audiencia pública del día 22 siguiente, decisión que apeló la defensora y que se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento (folios 51 a 52).
El Fiscal 7º Seccional Seguridad Pública informó que con orden a Policía Judicial del 26 de junio de 2014, suscrita por el Fiscal 162 Seccional de Cali, se solicitaron las diligencias en las que está incluido el accionante, para anexarlas por conexidad a un asunto tramitado en ese despacho, por lo que perdió la dirección de la investigación y por ende la competencia para presentar el escrito de acusación; allegó los soportes del caso (folios 54 a 55).
El Fiscal 162 delegado ante el CTI informó que el accionante fue capturado en flagrancia el 7 de abril de 2014, por el hurto en una estación de servicio; a lo largo de la investigación se estableció que hace parte de una de las organizaciones criminales dedicadas al hurto de residencias, establecimientos públicos, homicidios selectivos y hurtos en la modalidad de fleteo, conformadas por más de 30 personas.
Los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía 99 Seccional de la URI, la cual les imputó los cargos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, que decretó como medida de aseguramiento, detención intramural para cada uno de ellos.
Agregó que el 29 de mayo solicitó ante el Juez de Control de Garantías 21 órdenes de captura contra las personas implicadas y se hicieron efectivas 14 de ellas, entre las cuales está el líder de una de las bandas identificadas, que hizo parte del atraco en el que se capturó al actor. Por lo anterior, solicitó ante los diferentes fiscales, la conexidad de las 30 carpetas judicializadas.
Como la mayoría de las conductas son de competencia de la Fiscalía Especializada, y atendiendo que los sujetos concertaban para cometer delitos indeterminados, consideró prudente la conexidad con todas las carpetas que contemplan los más de 30 eventos a que hizo referencia. Agregó que como Fiscal Especializado solamente conoce el asunto hasta las audiencias preliminares y luego pasan al Fiscal de conocimiento, que para el presente caso es el Séptimo Especializado de Cali, que ha sido convocado por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a audiencia de formulación de acusación, a la que no han concurrido los imputados, la primera fue fijada para el 20 de octubre de 2014 y la segunda para el 10 de noviembre del mismo año, a la que solo asistió la defensa, por lo que se citó para el día 18 de noviembre a las 16:30 con el mismo objeto.
Agregó que esta misma acción fue conocida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, junto a los demás compañeros de la causa, que fue decidida negativamente el 17 de octubre de 2014 (folios 61 a 63). El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento informó que, por reparto efectuado el 28 de agosto de 2014, le correspondió conocer la carpeta de acusación contra los señores Fernando Mazuera Osorio, Gerardo Arenas Quintero, John Jairo Delgado Gómez y Johan Francisco Castro Dávila, en la que fijó para audiencia de acusación el 9 de octubre de 2014, pero no se pudo llevar a cabo porque no se hicieron presentes los defensores ni los acusados, quienes firmaron las boletas autorizando a sus apoderados para que se realizara sin su presencia; que se fijó nueva fecha para el 20 del mismo mes, la cual no se realizó por la renuncia del apoderado de Mazuera Osorio y porque la otra apoderada presentó excusa médica para asistir; por ello citó para el 10 de noviembre, fecha en la que tampoco se llevó a cabo porque el señor Mazuera no había designado apoderado y se programó para el 18 de noviembre.
Aseveró que ha dado cumplimiento a las ritualidades del trámite procesal y se han respetado las garantías de los sujetos procesales; que el ciudadano se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, por lo que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción interpuesta. Consideró que para obtener la libertad, el actor debe debatir tal situación ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, a través de la revocatoria de la medida de aseguramiento; tampoco procede esta vía por prolongación ilegal de la detención ya que se radicó el escrito de acusación el 25 de agosto de 2014 (folios 86 a 88).
El 13 de noviembre de 2014, el Magistrado negó la petición del accionante; indicó que esta acción es de naturaleza residual o subsidiaria, pues no puede alterar el orden o secuencia legal de los procesos establecidos por el legislador, por lo que el proceso es el escenario legalmente habilitado para reivindicar cualquier petición relacionada con la libertad; que se encuentra acreditado que el accionante solicitó audiencia de libertad provisional el 9 de octubre de 2014 por vencimiento de términos, la cual se celebró el día 22 siguiente y que al ser negativa se apeló, por lo que en este aspecto no es procedente la acción invocada, de modo que está pendiente el pronunciamiento del superior jerárquico.
Por otro lado, señaló que al mediar una decisión anterior de otra autoridad judicial sobre el mismo objeto del presente, la queja también resulta improcedente, al existir cosa juzgada, máxime cuando los hechos de la anterior son «casi un calco de los que se exponen en esta nueva acción»; finalmente, advierte que cualquier inconformidad del actor con el actuar de los funcionarios, debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes, pues sobre tales denuncias o quejas no corresponde pronunciarse a través de esta vía (folios 89 a 102).
La anterior decisión fue impugnada (folio 103). Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada resolver la alzada. II CONSIDERACIONES Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal.
De conformidad con los hechos narrados, el accionante ya elevó una solicitud de libertad ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, con los supuestos fácticos que formuló en este contexto constitucional, esto es, el vencimiento de los términos para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación, la incompetencia de ésta para acusarlo, y la mora para resolver la apelación contra la decisión del juez de garantías que negó la libertad provisional, como se informó por el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías (folios 45 a 47).
Por lo tanto, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, toda vez que este mecanismo no puede utilizarse para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue el promotor de la presente acción. Esta Sala se pronunció anteriormente en la SHC 00069 de 5 de dic de 2013, en la que consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(…), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.
Así las cosas, esta solicitud constitucional es improcedente, pues se encuentra en trámite la petición de libertad de Fernando Mazuera Osorio, por lo que al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento le corresponde resolver la apelación contra la decisión que en primera instancia le negó la libertad provisional por vencimiento de términos, sin que pueda inmiscuirse el juez constitucional.
Ahora bien, que el fiscal especializado que presentó el escrito de acusación hubiera sido incompetente para hacerlo, es un asunto que debe plantearse ante el juez de conocimiento correspondiente, en la oportunidad que fija la ley, y no ante el juez de habeas corpus; a éste no le compete constatar la competencia para presentar el escrito de acusación o realizar su formulación. Por lo demás, en la decisión que profirió la autoridad competente, no observa la configuración de una vía de hecho, pues a pesar de que el accionante no la comparta de todos modos no carece de fundamento razonable, y puede ser objeto de controversia ante el superior, y no, se insiste, ante el juez de hábeas corpus.
Por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró FERNANDO MAZUERA OSORIO en su propio nombre.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 2