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AHL7171-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1095 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00042 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL7171-2024 Radicación n.° 00042 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por KLEYMAR VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra la providencia de 19 de noviembre de 2024, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE DEL VALLE DEL CAUCA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI – VILLAHERMOSA, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.

ANTECEDENTES Kleymar Velásquez Rodríguez, a través de agente oficioso, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de su libertad. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que fue aprehendido el «8 de noviembre» hogaño, durante una operación realizada por autoridad competente en una vivienda cercana al lugar donde fue detenido; ii) que en el sitio se encontraron elementos presuntamente relacionados con la comisión de un delito (arma de fuego); iii) que fue trasladado a la estación de policía de La Rivera en el municipio de Cali; iv) que al día siguiente se celebró la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos, sin embargo, no se resolvió la medida de aseguramiento correspondiente; v) que desde el momento de su aprehensión han transcurrido ocho (8) días, sin que se haya definido su situación jurídica; vi) que actualmente permanece detenido en la estación de policía de Aguablanca, la cual según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-122 de 2022) no es un lugar apto para la reclusión prolongada debido a la insuficiencia de condiciones dignas y adecuadas para los detenidos; y vii) que las condiciones en la estación de policía son infrahumanas y degradantes.

Finalmente, suplicó que se verifique si la Fiscalía ha solicitado medida de aseguramiento en su contra «y si es así porque […] está detenido en una estación de policía y no en centro penitenciario donde él pueda cumplir con los parámetros fijados por el ente acusador mientras es o no vencido en juicio en su debido momento si se llegase a dicha etapa procesal». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Cali, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentado en que: […] la petición de libertad solicitada por el señor KLEYMAR VELASQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) a través de su agente oficioso debe hacerse al interior del proceso penal y no utilizar este mecanismo, el cual se tornaría en un sustitutivo del proceso ordinario.

La solicitud pretendida a través de la presente acción no es una controversia que pueda ser debatida en el presente trámite, y en ese orden, la petición elevada es improcedente, como quiera que, para ello, debe acudir a los instrumentos estatuidos en las normas procesales que rigen la materia, por no ser la acción de habeas corpus un mecanismo principal al que se pueda acudir para sustituir las competencias exclusivas del Juez Natural.

De tal manera, puede concluirse que la actuación adelantada al interior del trámite de control de garantías se encuentra conforme a la ley, no observándose irregularidad alguna que permita deducir afectación al derecho de libertad del sindicado y menos aún que se encuentre en situación de prolongación ilícita de la libertad. Hasta el momento se encuentra que, el accionante tiene vigente medida de detención preventiva con destino ya sea en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI – VILLAHERMOSA, o al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, de manera que, este Juzgador no tiene competencia para estudiar los aspectos si se cumplen o no los requisitos para conceder la “libertad” al accionante, situación que debe estarse a lo que resuelvan los jueces pertinentes, pues se evidencia que no hay una prolongación ilícita de la libertad.

Por manera que, la conclusión no fue otra distinta a sostener que la acción constitucional impetrada resultaba improcedente. IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a insistir en que tiene derecho a su libertad, porque, primero, se encuentra recluido en una estación de policía cuando estos lugares de custodia son transitorios no permanentes, habiendo sido ya emitida, la boleta de prisión para medida de aseguramiento en centro penitenciario.

Segundo, «tener a un ciudadano en un lugar donde un ser humano puede aguantar sus necesidades básicas en condiciones transitoria (sic) puede hacerlo, pues en 36 horas el cuerpo no va a exigir hacer sus necesidades básicas cada que el organismo decida, esta situación se podrá controlar mentalmente y es por esa razón que se ha establecido las 36 horas para definir la situación jurídica de una persona detenida en estos lugares, pues no es solo el hecho del bien preciado como la libertad, sino también que se afectan otros derechos sensibles como la salud de la persona».

Y tercero, sostiene que cuando la acción es interpuesta por un ciudadano no puede ser declarada improcedente, ya que lo que se pretende no es sustituir las funciones de la jurisdicción sino la intervención (veeduría) de un tercero judicial imparcial --diferente al juez natural--. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: 1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional. 2.

Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.

Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Kleymar Velásquez Rodríguez.

Lo primero, porque la restricción de la libertad de Velásquez Rodríguez tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto y respecto de la cual ningún reproche propuso en su momento. Por ende, mal puede predicarse que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, cuando quiera que esa privación se originó en una decisión judicial a través de la cual se legalizó su captura --en situación de flagrancia--; se le formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego agravado y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, librándose, en consecuencia, boleta de detención preventiva No. 017 de 9 de noviembre de 2024.

Y lo segundo, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién debe resolver la solicitud de libertad es un aspecto propio del proceso penal y, por tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la presente acción constitucional. Por suerte que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, o la pesa restrictiva de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado o condenado deben elevarse al interior del proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario en sus diferentes estancos.

En consonancia con lo dicho, la providencia de la Sala Penal de la Corte del 3 de marzo de 2020, radicación 57169 (AHP738-2020), explicó al detalle que son los jueces de conocimiento de la causa penal, o en el curso del proceso o durante la ejecución de la pena, los llamados a resolver las peticiones de libertad, en los siguientes términos: […] la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa esencial en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el caso. […] De otro lado, conforme lo indicó la primera instancia, de percibirse una prolongación ilícita de la libertad los llamados a estudiar ese hipotético escenario son los Jueces de Control de Garantías.

Por consiguiente, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios. […] En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto, esto conculcaría otros intereses constitucionales, porque, se recalca, el habeas corpus no es una alternativa procesal a la actuación judicial de donde proviene la privación de la libertad, ni instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma.

Ahora bien, frente a la solicitud de materialización del traslado a centro carcelario, conviene traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (AHP1172-2023 del 5 de mayo de 2023), en donde al abordarse el análisis de la figura del hábeas corpus preventivo o correctivo, de creación jurisprudencial, así se pronunció la Corte: […] desvirtuada la teoría de una prolongación o privación ilegal de la libertad que permita la concesión del amparo invocado, las condiciones de salud acreditadas, habilitan en este caso en concreto, abordar el análisis de la figura del hábeas corpus preventivo o correctivo, de creación jurisprudencial, a través del cual se evalúa, no la detención ilegal o su prolongación, sino si la privación de la libertad en las actuales condiciones puede vulnerar garantías constitucionales o legales.

Frente a dicho instituto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, indicó: Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. […] En ese contexto, no cualquier afirmación configura, por sí sola, una circunstancia que habilite o abra paso al hábeas corpus, en su dimensión preventiva, siendo menester demostrar la existencia de una amenaza concreta e inminente de la restricción de la libertad --sin las debidas garantías legales-- o condiciones de vulnerabilidad que afecten derechos fundamentales, que no es el caso.

Ello, no es óbice para que como lo dispuso el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, se exhorte a las autoridades judiciales involucradas para que «gestionen dentro del ámbito de sus competencias, la asignación de cupo en centro carcelario, a fin de materializar el traslado dispuesto mediante resolución de la medida preventiva de aseguramiento por el juez competente».

Amén de lo hasta ahora dicho, se reitera, es al juez de la causa penal o de la ejecución de la pena a quien compete dirimir las solicitudes de libertad del procesado o condenado, con las garantías procesales a que haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción. Lo expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y en ese orden se impone confirmar la decisión impugnada.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Kleymar Velásquez Rodríguez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia dictada el 19 de noviembre de 2024, por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por KLEYMAR VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE DEL VALLE DEL CAUCA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI – VILLAHERMOSA, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se firma a las 4 p.m., del 26 de noviembre de 2024.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00