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AHL7132-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006

Radicación n.° 00077 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL7132-2017 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00077 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la providencia emitida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2017, por medio de la cual concedió el hábeas corpus presentado por VÍCTOR YESID ARBOLEDA DELGADO, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “VILLAHERMOSA” DE CALI, sino fuera porque contra dicha decisión no procede recurso alguno. I.

ANTECEDENTES VÍCTOR YESID ARBOLEDA DELGADO solicitó que se diera inmediato cumplimiento al beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido. Como fundamento de su solicitud, narró que se encontraba recluido en la cárcel de «VILLAHERMOSA», hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali; que, desde hacía más de 3 meses, le había sido concedido el beneficio de pensión domiciliaria «y pagaron la fianza y todo»; que, a la fecha de elaboración de la solicitud de habeas corpus (2 de octubre de 2017), no se había hecho efectivo dicho beneficio; que algunos funcionarios del aludido centro penitenciario, demoraban las salidas y les cobraban a los internos por llevarlos hasta sus lugares de residencia. Surtido el trámite de rigor, por auto del 12 de octubre de 2017, la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien correspondió por reparto el asunto, resolvió: PRIMERO.- CONCEDER el amparo solicitado por el señor VICTOR YESID ARBOLEDA DELGADO, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE VILLA HERMOSA CALI, que de manera inmediata cumpla la orden de traslado No. 106 del 20 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Panas (sic) y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de que el señor VICTOR YESID ARBOLEDA DELGADO sea trasladado al sitio reportado como domicilio –diagonal 26 P 23 No. 103 A – 40 Barrio Marroquín de Cali, y una vez cumpla la condena impuesta, sea nuevamente puesto a disposición del referido Juzgado para que cumpla la pena de 12 meses y 15 días de prisión que le impuso el Juzgado 5º Penal Municipal de Cali por el delito de Hurto Calificado.

TERCERO: COMPULSAR copias de la presente actuación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes.

CUARTO

NOTIFIQUESE la presente providencia de manera personal… (Negrillas del texto) Dicha providencia fue impugnada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali - Cárcel «VILLAHERMOSA» - (Folios 37 a 38 Cdno. del Tribunal). II. CONSIDERACIONES El artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», dispone: DECISIÓN. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con la norma pretranscrita, estima el suscrito Magistrado que la impugnación presentada por el director del establecimiento penitenciario accionado resulta improcedente.

Lo anterior por cuanto, a través de la decisión impugnada, el a quo concedió el hábeas corpus interpuesto por el accionante, luego de comprobar que se había prolongado injustificadamente su permanencia en el centro penitenciario accionado. Así las cosas, es evidente que contra la decisión emitida en primera instancia no procede recurso alguno, como claramente lo prevé el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, ya citado.

En estas condiciones, resulta forzoso rechazar, por improcedente, la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1.- RECHAZAR, por improcedente, la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -antes cárcel «VILLAHERMOSA» -, contra la providencia emitida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2017, por medio de la cual concedió el hábeas corpus presentado por VÍCTOR YESID ARBOLEDA DELGADO, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “VILLAHERMOSA” DE CALI. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor VÍCTOR YESID ARBOLEDA DELGADO y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00