CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL7127-2014 Radicación n.° 00074 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO JOSÉ DURÁN INFANTE, contra la providencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014) proferida por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, mediante la cual negó por improcedente la petición de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación de su derecho a la libertad.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Alberto José Durán Infante acudió a la acción pública de Habeas Corpus para pedir la protección del derecho a la libertad, alegando privación prolongada de la misma. Informó que fue detenido el 7 de diciembre de 2012 y el día siguiente, 8 de diciembre, fue puesto a disposición del Juzgado 10º Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Garantías, y ante el mismo, la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena le imputó los delitos de hurto agravado, porte ilegal de armas, receptación y concierto para delinquir; que allí mismo se legalizó su captura, y se le impuso medida de aseguramiento intra mural, por la que fue recluido en la Cárcel “Ternera” de esa misma ciudad; que igualmente fueron objeto de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, Farid Alberto Caracas Ruiz, Alexander Mendoza Maduro y Geraldine Beatriz Olivares Guzmán, ésta última con detención domiciliaria; que el 9 de marzo de 2013 la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena radicó escrito de acusación, el cual fue repartido al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
Señaló que éste último despacho judicial fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el 14 de mayo de 2013, y que no se pudo realizar por la no comparecencia de los otros tres implicados, pues no fueron trasladados por el INPEC; se citó para el 28 de mayo y tampoco se efectuó porque no fue trasladado el embrollado Alexander Mendoza; el 18 de junio tampoco fue posible porque el accionante y otros, no fueron trasladados al Juzgado, otra vez por causa imputables, presumiblemente, al INPEC; el 10 de julio de 2013, la Titular del Juzgado estaba en desarrollo de otra audiencia y la inició después de haber pasado más de una hora, cuando algunos ya se habían retirado; luego, el 30 de julio siguiente, tampoco se trasladó a todo el personal a la audiencia; que por las mismas causas fueron fallidas las audiencias del 9 y el 23 de agosto, y el 23 de octubre de 2013; que el 31 de enero de 2014, fueron trasladados los implicados a excepción de Geraldine Olivares, pero como ésta había renunciado al derecho a comparecer, se dio inicio por fin a la diligencia, y en ella uno de los apoderados pidió la nulidad del proceso, la cual le fue negada; que dicho profesional interpuso recurso de apelación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, quien hasta el momento de presentar la acción no lo había resuelto., Agregó que en agosto de 2014, se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, y la mima fue señalada para el 16 de septiembre de 2014, contrariando lo previsto para esos casos en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal; que en esa fecha, se negó la petición, pues el Juzgado 6º Penal con Función de Garantías consideró inaplicable la figura de plazo razonable, contenida en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ser más de tres los acusados y más de tres los delitos involucrados; también esta decisión fue apelada.
Consideró, para finalizar, que en su caso se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues han transcurrido más de 240 días, para la resolución de un recurso de apelación y 676 desde cuando fue privado de la libertad, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral. II. TRÁMITE Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la acción; solicitó informe sobre la existencia del proceso penal contra el accionante, a los juzgados 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 10º Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Garantías, relacionado con la fecha de privación de la libertad, por qué delito, y estado del proceso; también pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que informara si el interesado había interpuesto recurso de apelación contra la decisión del 16 de septiembre de 2014, y en qué estado se encuentra ese trámite; indagó también por el estado del proceso ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, y a la Dirección de la cárcel “San Sebastián de Ternera”, sobre su reclusión. El Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, informó que el 16 de septiembre se realizó en ese Despacho la audiencia de solicitud de libertad del accionante, a lo cual no se accedió; que la decisión fue apelada ante el Juez Penal del Circuito que por reparto fuera asignado, y no está al tanto del trámite posterior.
El Director del EPMSC Cartagena manifestó que Alberto José Durán Infante ingresó a ese Centro de Reclusión el 9 de diciembre de 2012 y se halla a disposición del Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena por el delito de hurto calificado y otros. Adjuntó copia del oficio n.° 1807 del 19 de julio del 2013, por el cual el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena le comunicó la admisión a trámite de un recurso similar de habeas corpus, para demostrar que ya había hecho uso de ese mecanismo.
El Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena informó que allí cursa el proceso penal contra el actor y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación tráfico y tenencia de armas de fuego; que en audiencia del 31 de enero de 2014, uno de los apoderados de la defensa solicitó la declaratoria de nulidad del proceso; que fue negada y apelada por la parte interesada; que el recurso se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no ha regresado; y en lo referente a las razones de esta queja, adujo las audiencias programadas que no se realizaron escapan a la esfera de su competencia, pues el INPEC no trasladó oportunamente a los imputados.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena anotó que el 20 de febrero de 2014 llegó el expediente aquí controvertido por el accionante, para resolver el recurso de apelación contra la providencia de fecha 31 de enero anterior, por la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, negó una nulidad, pedida por el apoderado de Geraldine Olivares Guzmán y Alexander Mendoza Maduro; que ese tribunal decidió el recurso el día 8 de septiembre de 2014, por el cual confirmó el proveído apelado y señaló el 10 de octubre para dar lectura de tal determinación y se envió el expediente de regreso al Juzgado de origen.
Reseñó que los asuntos sometidos a conocimiento de esa Corporación se han evacuado en el orden de llegada, sin perjuicio de los que por mandato constitucional deben tener alguna prioridad, que no ocurrió en este caso. III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del primero (1º) de noviembre de 2014, la Magistrada sustanciadora en este caso, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó por improcedente la acción de Habeas Corpus al interesado.
Destacó en primer lugar, que la acción constitucional de habeas corpus persigue el amparo del derecho a la libertad, cuando alguien se priva de ella con vulneración de sus garantías o cuando habiéndose resguardado las mismas, tal privación se prolonga ilegalmente; que sin embargo ha de tenerse en cuenta que su trámite es estrictamente subsidiario y no está llamado a sustituir los procedimientos ordinarios, y por esa razón, cuando el interesado fue legalmente privado de la libertad, las peticiones en torno a la misma han de elevarse en el interior del proceso correspondiente, a menos que se trate de casos excepcionales, como cuando se está ante una evidente vía de hecho judicial.
Transcribió jurisprudencia sobre el tema. Al descender al caso sub examine, aclaró que lo alegado no es una privación ilícita de la libertad, sino una prolongación indebida de su privación por vencimiento de términos, y recordó que desde cuando comenzó la programación de la audiencia de formulación de acusación hasta cuando efectivamente se realizó, fueron fallidas varias fechas por falta de traslado de alguno o algunos de los imputados por parte del INPEC, y porque se solicitó la declaratoria de una nulidad procesal total, petición que fue negada en primera instancia y confirmada en segunda; que se practicó también audiencia de solicitud de libertad del accionante, y fue negada por la presencia del delito de concierto para delinquir y por concurrencia de imputados; que esta decisión también fue impugnada y no se ha resuelto.
Agregó que si bien, se ha prolongado la privación de la libertad del actor, no ha habido pronunciamiento sobre el recurso presentado por este, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues ello constituiría invasión en la órbita del fallador ordinario, dada la subsidiariedad de esta clase de peticiones, y no puede usarse como medio alternativo.
La anterior decisión fue impugnada por la defensora del actor. IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, al laborío en que se desempeña el Juez ordinario. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscó el accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le resolviera la petición de libertad por prolongación ilícita de su privación, alegando vencimiento de términos; frente a ello el Tribunal a-quo destacó el carácter residual y subsidiario de la acción, y estableció que en este caso existía un recurso en el mismo sentido, que no había sido resuelto en segunda instancia. En providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso: Conforme al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción pública de hábeas corpus participa de la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad 42048).
Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En nuestro caso, la petición de libertad condicional, por el supuesto cumplimiento de los requisitos para ello, se hizo por el accionante ante el juez ordinario correspondiente, y al serle adversa, interpuso recurso de apelación que a la fecha de presentación de la demanda y de resolución de esta acción en primera instancia, no había sido resuelto.
Luego esa circunstancia en manera alguna lo habilitaba para acudir a este remedio extraordinario, pues no podía repudiar el carácter subsidiario de esta clase de peticiones constitucionales. En conclusión, no existe razón para desconocer la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en esta acción, cuando negó la petición de Hábeas Corpus.
Son suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió ALBERTO JOSÉ DURÁN INFANTE, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 11