CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL7104-2015 Proceso No. 00069 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por HONORATO GALVIS PANQUEVA, contra la providencia proferida el pasado 25 de noviembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la interpuso el señor HONORATO GALVIS PANQUEVA contra los JUZGADOS 61 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 4º y 27 PENAL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Bogotá y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar que tiene derecho a su libertad, toda vez que han transcurrido más de 240 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.
Como fundamento de la acción constitucional señaló que se le imputa, junto con otro ciudadano, por parte de la Fiscalía General de la Nación como determinadores de las presuntas conductas punibles de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público -agravada por el uso- y cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo y sucesivo, y como coautores de uso de documento público falso.
Agregó que el Juzgado 33 de Control de Garantías le impuso como medida de aseguramiento privativa de la libertad detención domiciliaria; decisión que fue modificada parcialmente por el Juzgado 31 Penal del Circuito, por la de detención intramural. Señaló que se radicó en su contra escrito de acusación el 30 de enero de 2015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de acusación para el 13 de febrero de 2016.
Que el día 28 de septiembre de 2015, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, le negó la petición de libertad por vencimiento de términos al considerar, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso, que la norma invocada, a fin de obtener la libertad del acusado por vencimiento de términos, Ley 1760 de 2015, es eminentemente procesal y de aplicación hacia el futuro y, por ello, no se puede predicar el principio de favorabilidad al tratarse de normas de trámite, debiéndose aplicar, en consecuencia, el original artículo 317.5 procesal, vigente antes de la promulgación de la mencionada Ley 1760, que consagra que el plazo sólo comienza a contabilizarse luego de formulada la acusación. Indicó que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 17 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de su inferior al considerar que los términos de la libertad, en ese asunto, se contabilizan a partir del inicio de la audiencia de acusación (11 de marzo de 2015), con fundamento en el artículo 317 del C.P.P., en tanto la Ley 1760 de 2015 –fundamento de su petición- no se encontraba vigente, según lo dispuesto en el artículo 5º de dicho compendio.
Y porque, además, se debía descontar del término todo el tiempo que el proceso estuvo en apelación a la espera de que el Tribunal Superior de Bogotá desatara el recurso de alzada que interpuso la defensa del acusado que, según el artículo 121 del Código General del Proceso, está previsto hasta por 6 meses. Expuso el accionante que pese a haber solicitado la libertad por vencimiento de términos al interior del proceso, no resultó eficaz su petición, en tanto los jueces de garantías incurrieron en una vía de hecho al negar la aplicación de la Ley 1760 de 2015 y los principios de favorabilidad, pro libertate y pro homine.
Manifestó que previo a la celebración de la audiencia de libertad realizada el 28 de septiembre del presente año, el Centro de Servicios Judiciales ya había fijado la celebración de aquélla para el pasado 12 de agosto -34 días después de su solicitud-, la cual resultó fallida por la inasistencia de la Fiscalía, llevándose a cabo 80 días después de haberse impetrado aquella.
Sostuvo el accionante que, no es cierto que la Ley 1760 de 2015 sólo se aplica en los casos donde se formula el escrito de acusación después de la entrada de su vigencia, 6 de julio de 2015, como lo argumentó el juez de garantías de primera instancia, ni que la citada ley empieza a regir un año después de su promulgación, como erradamente lo expresó el juez de garantías de segunda instancia, pues lo cierto es que a partir de su promulgación derogó el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P. y, en su lugar, dispuso que los términos de la libertad, se contarán a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, siendo la única interpretación constitucional y legalmente admisible.
Señaló que las razones de los jueces estructuran vías de hecho, porque en contra de todo criterio se niegan a aplicar el principio de favorabilidad de la ley penal, sin que se discuta que legalmente se profirió una medida detentiva en su contra, pues lo que se invoca es que la privación de libertad se ha extendido ilegalmente, lo cual constituye una causal para que proceda la acción pública y no existe un medio de defensa común, pues agotó los existentes, además de que en modo alguno interponer un recurso puede considerarse maniobra dilatoria y, en gracia de discusión, solo podrían cargarse los plazos que la ley penal concede para resolver la alzada, sin que sea aplicable el Código General del Proceso.
Manifestó que no han existido de su parte ni de su defensa maniobras dilatorias, en tanto siempre han concurrido a la totalidad de las audiencias programadas, ni han solicitado el aplazamiento de las mismas o hecho peticiones irrelevantes. Por lo anterior, solicita se le conceda el amparo invocado. 2. Respuesta de las autoridades accionadas El Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento hizo saber que el 13 de febrero de 2015 recibió el expediente, habiendo señalado el 11 de marzo para realizar la audiencia de acusación, instalada la cual se reconoció personería a una víctima, determinación apelada por los defensores, recurso concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior que resolvió la alzada el 2 de septiembre y, por ende, se reprogramó la audiencia de acusación para el 12 de febrero de 2016.
La Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal refiere que el escrito acusatorio fue radicado el 30 de enero de 2015, pero los términos para libertad deben contabilizarse, no desde este acto, sino desde la audiencia acusatoria, según el original artículo 317 sin la modificación de la Ley 1760, y el plazo no ha transcurrido. La última ley no aplica por favorabilidad, dado que contiene asuntos simplemente procesales, e indicó que como los jueces competentes negaron la libertad, la acción no procede a modo de tercera instancia. En las descritas condiciones el accionante presentó acción de habeas corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentra recluido, a fin de que se ordene su libertad inmediata. 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 25 de noviembre del año en curso, negando el amparo solicitado. El juez constitucional de primera instancia, luego de centrar la controversia del accionante en la aplicación del numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1760 de 2015, y de realizar un recuento de las motivaciones de los jueces de control de garantías, con las cuales negaron la petición de libertad por vencimiento de términos, indicó que esta acción constitucional no se puede invocar como una tercera instancia procesal en la cual se puedan evaluar o debatir los razonamientos con los cuales los jueces naturales negaron la petición de libertad elevada por la defensa del acusado, en tanto iría en contra de su carácter subsidiario, máxime si se tiene en cuenta que la petición de libertad fue resuelta al interior del proceso penal con argumentos razonables, en los que no se advierte la configuración de una vía de hecho como consecuencia del desconocimiento del orden jurídico o de una interpretación grosera de la ley, como para considerar la procedencia del amparo. 3.
La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión (fls. 145 a 150). En su escrito el señor Galvis Panqueva reiteró los argumentos de la demanda, enfatizando que agotó los mecanismos de defensa normales, cuyos jueces desconocieron el principio de favorabilidad. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.
Centrado el asunto que ocupa la atención del Despacho se advierte que la decisión impugnada se revocará por las siguientes razones: De lo actuado en la presente acción se desprende: a) El escrito de acusación fue radicado el 30 de enero de 2015. b) El 11 de marzo siguiente se instaló la audiencia de acusación, pero esta no se cumplió, porque el reconocimiento de una víctima fue apelado por los defensores. c) El Tribunal resolvió esa alzada el 2 de septiembre. d) El juez de conocimiento señaló el 13 de febrero de 2016 para realizar la audiencia de acusación. e) De la reseña deriva incontrastable que desde que la Fiscalía radicara el escrito de acusación, hasta la fecha en que se reclamó la excarcelación (con mayor razón, hasta la actualidad) se han superado en exceso los 240 días de que tratan el numeral 5º y el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación que fuera introducida por el artículo 4º de la Ley 1760 del 2015. f) Uno de los argumentos de los jueces del proceso común para negar la libertad provisional, apunta a que consideran inaplicable la última disposición, en tanto, en su entender, se trata de una norma de simple trámite y, por ello, dan cabida al original artículo 317 procesal (modificado por la Ley 1453 del 2011), que dispone que el plazo comienza a contarse desde la audiencia de formulación de acusación (no desde la radicación del escrito) y como esta vista aún no ha comenzado, ni siquiera hay lugar a iniciar el conteo. g) Los señores jueces pasan por alto que el principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad, previsto en los artículos 29 superior, 6º del Código Penal y 6º del de Procedimiento Penal, no admite excepción alguna, en tanto la orden es imperativa: la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Esos mandatos superiores, que conforman el denominado principio de legalidad preexistente, en virtud del cual toda ley rige desde su promulgación hacia el futuro, en materia penal admite dos excepciones, que la doctrina y la jurisprudencia ha decantado bajo los nombres de ultractividad y retroactividad, que comportan que, para casos concretos, una ley derogada puede tener efectos más allá de su vigencia (siempre y cuando la conducta se hubiese cometido cuando estaba en vigor), o que una nueva pueda regir asuntos pasados, dependiendo precisamente de eso: de que el juicio comparativo realizado por el juzgador demuestre que una u otra resulta benévola para el sujeto pasivo de la acción penal. h) Los funcionarios igualmente olvidaron que la norma que debe pregonarse como favorable es aquella que materialmente, sustancialmente, se muestre benigna, pero ese carácter sustancial no depende del estatuto que la cobije, sino de que regule aspectos relacionados con derechos del sindicado.
Por ello, ha dado en establecerse una diferencia apenas nominal para denominar “normas sustanciales” a aquellas que regulen esos aspectos pero se encuentren en estatutos materiales, y “normas procesales de efectos sustanciales” a las contenidas en códigos procesales, pero unas y otras tienen la misma connotación y, por ende, se impone su aplicación favorable sin restricción. En ese contexto, no admite discusión que una norma que regule aspectos relacionados con la libertad del procesado debe entenderse como sustancial, sin importar el cuerpo legislativo que la contiene, pues de obviedad resulta que el derecho fundamental más importante, después de la vida, es la libertad de las personas.
Así, si una nueva ley regula de algún modo la excarcelación del procesado, se impone el juicio de favorabilidad, entre la disposición derogada (pero que regía al cometerse el hecho) y la nueva, para que el juzgador aplique, sin restricción, la que se muestre benigna al sindicado detenido. i) Los jueces que negaron la libertad citaron, en apoyo de sus argumentos, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, hoy modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios (es decir, simplemente procesales, de trámite) prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero que los términos, diligencias y trámites que hubieren comenzado a correr en vigencia de la ley anterior, deben culminarse con ésta.
Pero de nuevo dejaron de lado que el artículo 44 de la misma Ley 153 de 1887, reguló la excepción a esa regla, cual es la misma que hoy continúa rigiendo: en materia penal se impone preferir la ley permisiva o favorable, frente a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior. De nuevo, entonces, la conclusión es la misma: desde 1887 se impone al juez la carga de realizar el juicio de favorabilidad y aplicar al procesado la norma benéfica a su situación jurídica. j) En esas condiciones, la nueva ley (la 1760 del 2015) al regular los términos para conceder libertad provisional al procesado detenido, regula aspectos sustanciales y, por ende, al enfrentarla al original artículo 317 de la Ley 906 del 2004, se muestra favorable, lo cual impone su aplicación retroactiva, en tanto la favorabilidad no admite excepciones.
La nueva norma surge benéfica, pues regula un lapso de 240 días que deben contarse desde la radicación del escrito acusatorio, en tanto la derogada dispone que ese periodo se cuente desde la audiencia de formulación de acusación, mostrándose paradójico que, con la interpretación de los jueces de instancia, el lapso pueda extenderse indefinidamente en el tiempo (el límite solo sería el de la prescripción), sin que nunca sea viable la excarcelación, en tanto los múltiples aplazamientos de la vista de acusación (siempre por causas atribuibles a la justicia) no permiten que se cumplan los plazos, pues ellos ni siquiera pueden comenzar a contabilizarse en tanto solo sucedería tal cosa cuando la justicia pueda instalar la audiencia. k) Se dice que la dilación solo puede cargarse a la administración de justicia, como que los aplazamientos han obedecido a decisiones suyas, toda vez que mal puede culparse a la parte defendida de haber ejercido un solo recurso de apelación, válido por lo demás, mostrándose desafortunado que como los jueces demoraron varios meses en desatar la alzada, se concluya que ello es culpa del impugnante.
Como bien lo dice el peticionario, en el supuesto de concluir que ese ejercicio es dilatorio, lo que corresponde es descontar el plazo, pero no el utilizado por la justicia, sino el previsto como máximo en el estatuto procesal penal, porque tampoco es de recibo la tesis de que puedan asumirse los 6 meses de que trata alguna norma del Código General del Proceso, pues la remisión a este solo se justifica cuando el procedimiento aplicable normal no solucione el tema y en el punto de que se trata la Ley 906 del 2004 señala los plazos para resolver las apelaciones. l) La conclusión judicial de que la Ley 1760 del 2015 no ha entrado a regir, solo se explica desde una lectura equivocada de sus normas, como que de su artículo 5º deriva que entró en vigor desde la fecha de su promulgación (6 de julio de 2015), con la única excepción del artículo 1º (que faculta a la Fiscalía para solicitar una prórroga de los términos) y el numeral 6º del 317 (que señala un lapso de libertad por vencimiento de términos una vez iniciada la audiencia de juicio), normas estas que serán aplicables desde el 6 de julio de 2016. m) El Tribunal, al negar el amparo, concluyó que las decisiones adoptadas por los jueces del proceso común lo tornan improcedente, pues las partes deben estarse a lo resuelto por estas, aseveración que desconoce que, al igual que sucede con la tutela, cuando se trata de la prolongación ilícita de la libertad, el Hábeas Corpus es admisible precisamente cuando las decisiones judiciales se tornan en lo que antiguamente se denominaba “vía de hecho”, que no es cosa diferente a una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales.
Y, según se ha reseñado, no admite discusión de que los jueces lesionaron la libertad del procesado al negarse aplicar el principio y derecho fundamental de la favorabilidad. n) De tal manera que el término transcurrido desde la radicación del escrito acusatorio supera, en exceso, el de 240 días de que trata el artículo 317, numeral 5, parágrafo1º del Código de Procedimiento Penal, con la modificación del artículo 4º de la Ley 1760 del 2015, lo cual torna procedente tutelar el derecho a la libertad afectado, en tanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, dado que, como se imponía, solicitó la libertad al interior del proceso, la cual le fue negada en las dos instancias. ñ) En esas condiciones, se concederá la libertad que debe tenerse como provisional, para gozar de la cual, en atención a los delitos porque se procede y a las condiciones del peticionario que parcialmente se infieren de lo actuado, se hará efectiva luego de que constituya, a nombre del juez de conocimiento, caución prendaria por suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los anteriores efectos, de manera inmediata se remitirá copia de esta providencia al Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a quien corresponde recibir la caución y expedir la orden de libertad que se hará efectiva siempre y cuando el actor no se encuentre requerido por otra autoridad. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Revocar la providencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Como consecuencia, declarar procedente la acción de hábeas corpus interpuesta en su propio nombre por el señor Honorato Galvis Panqueva. 3. Conceder la libertad provisional al señor Honorato Galvis Panqueva, derecho que le fuera vulnerado dentro del proceso seguido en su contra por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual se hará efectivo luego de que se preste la caución relacionada en la parte motiva. 4.
De manera inmediata remitir copia de esta decisión al Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, o a quien haga sus veces, a afectos de que reciba la caución y expida la orden de libertad, siempre y cuando Honorato Galvis Panqueva no sea requerido por otra autoridad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ