República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL7099-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación 00070 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.242.709 expedida en Bogotá, en contra de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Procurador Judicial 126 Delegado en lo Penal.
ANTECEDENTES De los diferentes documentos que obran en el expediente, se desprende que señor Ospina Rubiano fue condenado mediante sentencia del 1 de diciembre de 2011 por el juzgado accionado, a la pena principal de 36 años de prisión y multa equivalente a 67 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2009, como autor material de los delitos de Homicidio Agravado del señor Mario De Jesús Vásquez Galeano, en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Arma Fuego o Municiones y Cohecho por Dar u Ofrecer; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 23 de mayo de 2012 y frente a la cual el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2013, y negada, por auto del 13 de junio de 2013 la petición de insistencia; razón por la cual, en la actualidad, se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario el Pedregal.
Igualmente, el accionante fue detenido el 24 de octubre de 2009 y procesado por el delito de Desaparición Forzada del señor Mario De Jesús Vásquez Galeano, asunto que cursó en el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Medellín y una vez agotada la instrucción, el 5 de noviembre de 2010, fue condenado a la pena principal de 320 meses de prisión y multa de 1333,33 salarios mínimos más las accesorias, decisión que al ser impugnada, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 23 de febrero de 2011, en consecuencia se le absolvió y se ordenó su libertad inmediata, lo que no se ha cumplido, por lo que considera el señor Ospina Rubiano ha prolongado ilegalmente la libertad.
En el auto que avocó conocimiento de la acción de amparo, el Magistrado de primer grado, decretó la práctica de una inspección judicial al proceso donde se le condenó por los delitos de Homicidio Agravado del señor Mario De Jesús Vásquez Galeano, en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Arma Fuego o Municiones y Cohecho por Dar u Ofrecer; igualmente solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al Director de la Cárcel “PEDREGAL”, la remisión de unos documentos e informes con relación al asunto a resolver.
Practicada la inspección judicial y allegados los documentos e informes requeridos, procedió a decidir. En providencia del 18 de noviembre de 2015, el mencionado funcionario negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, con fundamento en que, a través de la acción constitucional, no se puede suplantar al juez natural, como se pretendía en este caso, para determinar si al señor Ospina Rubiano, se le había juzgado dos veces por el mismo delito y respecto de una misma persona, en el uno por Desaparición Forzada y donde se le absolvió y, en el otro, como autor material de los delitos de Homicidio Agravado, en Concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego o Municiones y Cohecho por Dar u Ofrecer, en el que se le condenó, pues, lo que le corresponde al juez en esta acción constitucional, es verificar si la persona fue privada de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, o si su retención se ha prolongado ilegalmente.
Tal determinación le fue notificada al accionante, quen interpuso recurso de apelación, aduciendo que la orden de libertad que se impartió en el proceso que se le adelantó por el delito de Desaparición Forzada, hasta la fecha no ha sido cumplida, configurándose así la prolongación ilegal de su libertad, y que, por fuera de ello, tuvo que enfrentar un segundo proceso por los mismos hechos, pero por los delitos Homicidio Agravado y otros, lo cual es violatorio de sus derechos constitucionales y legales, el debido proceso y de la cosa juzgada, y con esa aparente legalidad se le está justificando su detención, por lo que insiste en que se conceda la libertad inmediata.
SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
La Corte Constitucional, en su sentencia C-187/06, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, que ha sido acogida en diversos fallos de los magistrados de la Sala Laboral, al actuar como jueces individuales, el hábeas corpus no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, que permita debatir los extremos propios de los asuntos en que se investigan y juzgan los hechos punibles, porque, se ha dicho, tal acción constitucional apenas es un medio excepcional de protección de la libertad, que, de otro modo, se convertiría en general, para desplazar al juez natural.
“…por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
En otros términos – y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte – el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.” También se ha reiterado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del juez natural de la causa.
Además, el hábeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
En el asunto que se examina, es evidente el uso inadecuado de la acción constitucional, toda vez que el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano pretende obtener la libertad so pretexto que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, sin haber solicitado su libertad como correspondía ante el juez competente, y, además fundamentada en elementos intrínsecos, como que, se le condenó dos veces por el mismo hecho, lo cual no lo planteó al interior de los procesos penales que se le siguieron como correspondía. Además éstos son aspectos sobre los cuales le está vedado al juez constitucional, a través del habeas corpus, pronunciarse, pues se repite tales temas son del resorte exclusivo del juez natural.
En conclusión de lo narrado por el propio actor, de las pruebas allegadas por los diferentes funcionarios que han conocido de este asunto, de lo determinado por el Magistrado que conoció en primera instancia de esta acción no se evidencia que el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano, hubiera sido víctima de privación y/o prolongación de la libertad ilícita o ilegal.
En suma, las anteriores razones constituyen el fundamento básico para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de noviembre de 2015, a través de la cual fue negado el amparo de hábeas corpus presentado por el señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.242.709 de Bogotá.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación a las partes.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 2