CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL700-2015 Radicación n.° 00009 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EDGAR ENRIQUE HERRERA MORALES, contra la providencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por una Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual negó improcedente la petición de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación de su derecho a la libertad.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.
ANTECEDENTES El abogado JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA, quien manifestó ser defensor de EDGAR ENRIQUE HERRERA MORALES, acudió a la acción pública de Habeas Corpus para pedir, a favor de aquél, la protección del derecho a la libertad, alegando prolongación ilícita de su privación. De acuerdo con la información suministrada por el Accionante y las copias aportadas, la FISCALÍA 13 SECCIONAL presentó escrito de acusación contra EDGAR ENRIQUE HERRERA MORALES por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, por hechos sucedidos el 28 de agosto de 2009; que el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR emitió orden de captura el 26 de febrero de 2014 y casi de inmediato se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario; que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO (sic), el 11 de julio de 2014 y ese mismo día se fijó el 15 de agosto siguiente para la audiencia preparatoria, que no se verificó por solicitud de prórroga de la defensa, aceptada por el Juzgado; se programó nuevamente para el 19 de septiembre de 2014, fecha en que el INPEC no trasladó al interno y por eso resultó fallida; se señaló entonces el 25 de septiembre siguiente y tampoco fue posible su evacuación, por incapacidad médica de la delegada de la Fiscalía; luego, para el 17 de octubre y el 13 de noviembre, fechas estas en que la Rama Judicial se hallaba en cese de actividades, lo que condujo a su fracaso; finalmente, se le comunicó al interesado que la audiencia quedó fijada para el 22 de enero de 2015, en la cual, al parecer, se llevó a cabo, pues indicó el actor que agotada la audiencia preparatoria se fijó fecha para el inicio del juicio oral, el 24 de febrero de 2015.
Manifestó el accionante que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, si transcurridos 120 días contados a partir de la fecha de formulación de la acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento, procede la libertad inmediata del acusado; que en este caso, la acusación se formuló el 11 de julio de 2014 y hasta el 13 de enero de 2015 en que se radicó esta petición, pasaron 210 días sin que se haya podido iniciar el juicio oral; que aquí no se presenta una causa razonable ni maniobras dilatorias ajenos a la administración de justicia, que hayan constituido fuerza mayor, y que el juzgado no dejó de trabajar aún con el cese de actividades en el denominado «paro judicial»; que el Despacho fijaba fechas para audiencias sin notificar a las partes, además que las diligencias no se llevaban a cabo porque Asonal Judicial no permitía el ingreso al público; y que, el juzgado omitió buscar la adecuación de otro recinto con ese fin.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, una Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR admitió la acción y ordenó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, la remisión del proceso, a fin de practicar diligencia de Inspección Judicial, la cual se efectuó el 6 de febrero de 2015 y en la cual se relacionaron las actuaciones procesales.
III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 7 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó la acción de Habeas Corpus al interesado. Señaló que el problema jurídico a resolver era establecer si EDGAR ENRIQUE HERRERA MORALES se encontraba ilegalmente privado de la libertad por haberse superado el término para la iniciación del juicio oral, y si se hacía necesaria la protección constitucional.
Señaló que fue detenido previa orden de autoridad competente en virtud de una orden judicial, luego no se acreditó esa privación ilegal de la libertad; que en lo que respecta a la prolongación ilícita de la privación de ese derecho, no se agotó el procedimiento ordinario establecido para resolver esa inconformidad, ni concurría una causal de libertad, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho por el cual fue acusado; agregó que en efecto, cualquier petición relacionada con la libertad debe ser elevada en el interior del proceso correspondiente y no a través de la acción de Habeas Corpus, que entre otras características, solo puede invocarse una vez; que en este caso, al acusado se le han brindado todas las oportunidades constitucionales y legales de defensa, luego las peticiones de libertad, insistió, deben hacerse en el mismo proceso, porque la acción de Habeas Corpus no es un mecanismo establecido para suplir los trámites propios del proceso penal, dado su carácter residual y subsidiario.
No obstante lo anterior, examinó el asunto concreto y encontró que si bien el juicio oral no se ha podido iniciar, se debió en primer lugar a petición de la parte actora, luego a falta de traslado del imputado a la audiencia y finalmente al cese de actividades de la Rama Judicial, que no permitía el acceso al público a las instalaciones judiciales; y concluyó que era razonable la extensión que ha sufrido en el tiempo la mencionada etapa procesal.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante. IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, al laborío en que se desempeña el Juez ordinario. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscó el abogado accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le otorgara la libertad a su defendido, por vencimiento de términos, frente a lo cual, el Tribunal a-quo destacó el carácter residual y subsidiario de la acción, y estableció que a pesar de la extensión temporaria en el trámite, se presentaron hechos especiales, ajenos al fallador ordinario, que justifican esa circunstancia que en manera alguna autorizan la intervención del juez constitucional.
En providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso: (…) Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En este caso, la petición de libertad condicional, por el supuesto vencimiento de términos no se hizo por el accionante ante el juez ordinario correspondiente, o al menos no se tiene prueba de ello. Luego esa circunstancia en manera alguna lo habilitaba para acudir a este remedio extraordinario, pues no podía repudiar el carácter subsidiario de esta clase de peticiones constitucionales, negándose al uso de los mecanismos establecidos procesalmente para obtener la protección del derecho que creyó conculcado; el desconocimiento, voluntario o no de estas especiales e inmutables características de la acción de Habeas Corpus, en manera alguna lo autorizaba.
En conclusión, no existe razón para desconocer la decisión de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en esta acción, cuando negó la petición de Hábeas Corpus, y resultan entonces suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. Pero al hacerlo, considera prudente la Corte, recomendar mesura al defensor del accionante, para que los escritos con que se refiera a los funcionarios judiciales o a las partes, hagan tributo a las buenas formas en el ejercicio profesional y así oponer, a las razones de irreverencia y descomedimiento, el decoro y pundonor con que debe acudirse a la Administración de Justicia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió el defensor de EDGAR ENRIQUE HERRERA MORALES, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 9