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AHL6997-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00067-2016 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL6997-2016 Radicación n.° 00067-2016 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 30 de septiembre de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por YERSON EDER INSUASTI ORTIZ contra la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma ciudad, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ, la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO ESPECIALIZADA – UNIDAD DFCRIM DE PASTO, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente. En la actualidad, el ciudadano Yerson Eder Insuasti Ortiz, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Villahermosa de Cali.

Como fundamento de la acción, expuso que fue capturado el 17 de julio de 2013 y presentado ante el Juzgado con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que celebró la audiencia de formulación de la imputación, legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. Afirmó que con posterioridad, realizó un preacuerdo con la Fiscalía en presencia de su defensor, «el cual fue aceptado por el juez de conocimiento»; sin embargo, refirió que a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, por lo que en su sentir se ha prolongado de manera ilícita su libertad toda vez que se encuentran vencidos los términos al tenor de los dispuesto por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (folios1 a 4).

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 29 de septiembre de 2016 (folio. 5), ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindan información completa acerca del proceso que se adelanta en su contra (folios. 10 a 12).

Mediante oficio N° 226- EPCMS Cali – Oficio nº 9242 de 30 septiembre de los corrientes, el Coordinador Jurídico del INPEC, remitió el informe solicitado a través del cual manifestó que una vez consultada la base de datos del « SISIPEC WEB» y el «prontuario carcelario», evidenció que el peticionario ingresó al Establecimiento Carcelario el 19 de julio de 2013 por el delito de concierto para delinquir agravado y su situación jurídica es la de «sindicado» recluido con boleta de encarcelación del 18 del mismo mes y año, con número de radicación 11001-60-01276-2012-00056-00, expedida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (folio 32).

A su turno, el Fiscal Cincuenta y Ocho Especializado «DFCRIM», señaló que ante su despacho se adelanta investigación bajo el NUNC Nº 110016001276201000042, «en contra de miembros de la banda criminal Los Rastrojos Rondas o Rocas Campesinas del Sur, quienes delinquieron en el Noroccidente del departamento de Nariño, municipios como Policarpa, Cumbitara y Leiva, y en sus respectivos corregimientos y veredas, entre los años 2009 y 2013».

Afirmó que al interior de dicha investigación se han solicitado aproximadamente 104 órdenes de captura, de las cuales se han hecho efectivas 70 y dentro de estas, el 22 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Pasto emitió la orden de captura nº 048 contra el accionante por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a la referida banda criminal «en la que era conocido con el alias TOMATE».

Refirió que el 18 de julio del mismo año, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en las que se impartió legalidad formal y material al procedimiento de captura del hoy impugnante y se le formuló imputación en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no acepto.

Asimismo, que le fue impuesta medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa de Cali. Finalmente, resalta que conforme al numeral 4º y el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tenía un término de 120 días para presentar el escrito de acusación, el cual «se respetó, ya que se suscribió acta de preacuerdo el 18 de septiembre de 2013, la cual contempla una pena de 48 meses de prisión y una multa de 1350 SMLMV, y dicha acta fue radicada ante el Centro de Servicios de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto, el pasado 10 de octubre de 2013» (folios 37 a 38).

El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali indicó que el 18 de julio de 2013, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento contra el actor por el delito de concierto para delinquir agravado. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, resaltó que el habeas corpus no es alternativo o supletorio del proceso judicial penal, pues el juez constitucional carece de facultades para establecer o dar valor a los elementos materiales probatorios recaudados contra quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal.

Agregó, que las solicitudes de libertad por los motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en este en el que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la acción constitucional de habeas corpus (folios 109 a 114).

En providencia de fecha 30 de septiembre de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (fls. 211 a 214). Para el efecto, adujo que el accionante no ha presentado solicitud de libertad al interior del proceso penal; luego, mal podría pretender suplir su inactividad o sustituir los mecanismos legítimos y legales a través de esta acción constitucional de habeas corpus.

Agregó, que en dos oportunidades se ha fijado fecha para realizar la audiencia de verificación del preacuerdo con el actor y la Fiscalía; sin embargo, la misma no se ha llevado a cabo por circunstancias ajenas a la administración judicial y se encuentra fijada para el próximo 1º de noviembre del año que avanza. Finalmente, resaltó que no es cierto como asevera el accionante que el preacuerdo hubiese sido aceptado por el juez de conocimiento, pues reitera, aun no le ha sido impartida su aprobación, por lo que no puede predicarse de ello una privación ilegal de la libertad ni menos aún considerar que el habeas corpus sea la vía idónea para conceder la libertad condicional por cumplimiento de tiempo o libertad provisional por vencimiento de términos. II.

LA IMPUGNACIÓN El citado accionante, impugnó la decisión el 30 de septiembre de 2016, sin exponer motivo de inconformidad alguno (folio 215). III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 11 de octubre de los corrientes, la suscrita solicitó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali y Pasto y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el accionante y si éste ha elevado petición de libertad alguna e indiquen si ya realizó la audiencia de individualización de la pena y sentencia consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y de no ser así, señalen por qué razón no se ha llevado a cabo y si se han efectuado los trámites pertinentes para tal efecto.

A través de oficio N° DJ2/2016 enviado vía fax el mismo día, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto rindió el informe solicitado en el que refirió que la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada BACRIM, presentó acta de preacuerdo calendada 18 de septiembre de 2013, y el 20 de marzo de 2014 se anexó al expediente poder conferido a Juan Carlos Millán Gómez, y el 4 de agosto de 2015 se recibió un nuevo mandato otorgado a Diana Aurora Ortega Rojas como abogados de confianza del imputado.

Agregó, que a través de orden verbal de fecha 14 de septiembre de 2015, fijó el 22 de octubre del mismo año como fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, la cual fue aplazada por las partes, reprogramada para el 28 de abril de 2016, data en la que no fue celebrada «por dificultades en la comunicación virtual», encontrándose fijada para el próximo 1º de noviembre del año que avanza a las 9:00 a.m. Finalmente, resaltó que ha dispuesto los medios necesarios para desarrollar por medio virtual la audiencia de verificación de preacuerdo, teniendo en cuenta que la cárcel en la que se encuentra el actor es de máxima seguridad.

Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali advirtió que no existe registro alguno en el módulo de consulta de actuaciones de justicia Siglo XXI, del mentado preacuerdo enunciado en los hechos de la acción de habeas corpus y, además, que no ha incurrido en acción u omisión alguna de la cual pueda predicarse vulneración de las garantías constitucionales consagradas a favor del impugnante.

A su turno, el Centro de Servicios Judiciales de los Jugados del Sistema Penal Acusatorio de Pasto reiteró los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la suscrita procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Así pues, el derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al citado artículo 1°, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinje la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Yerson Eder Insuasti Ortiz, en tanto, señala el gestor, operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que desde la data en que ocurrió la captura a la fecha en que presentó la acción constitucional, se han superado los términos dispuestos en dicha normativa para la realización del juicio oral, lo cual impone, en su criterio, su libertad.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentran privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el actor fue capturado el 17 de julio de 2013 en el municipio de Jamundí, de conformidad con la orden impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y se dejó a disposición del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el 18 del mismo mes y año, autoridad que llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, donde esta se le impuso, en la modalidad de detención preventiva intramural, para lo cual libró la respectiva boleta de detención ante el establecimiento carcelario Villa Hermosa de la ciudad de Cali.

Decisión contra la cual el hoy impugnante interpuso reposición y se encuentra en firme por cuanto dicho recurso fue decidido de forma desfavorable a sus intereses. b) Porque no interpuso recurso de apelación contra el interlocutorio proferido el 18 de julio de 2013. Es claro que, el impugnante al no conformarse con tal posición, podía no solo interponer el recurso de reposición, sino también el de apelación frente a tal pronunciamiento, en orden a hacer efectivo su derecho constitucional a la defensa y doble instancia, pues como lo tiene sentado la Corporación, « solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación» (Providencia del 31 de mayo de 2007, Rad. 27607), lo que aquí no ha tenido suceso, precisamente por las razones ya expuestas.

Luego, no es legítimo acudir a una garantía constitucional extraordinaria, para suplir tal omisión, pues el inconforme contaba con otro mecanismo debidamente establecido, por medio del que podía exponer sus desacuerdos. c) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. d) Como quiera que el hoy impugnante, no ha elevado al interior del proceso penal, petición de libertad alguna.

Lo anterior, conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, pues esta acción constitucional tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener su libertad; luego, no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de la CSJ SP, 15 nov. 2007, rad. 28747, razonó: 2.

Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Consecuente con lo anterior, se tiene que Yerson Eder Insuasti Ortiz se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial en firme y que la solicitud de libertad por él elevada a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse mediante los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, de donde emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada. e) Resulta preciso señalar además, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación; de ahí que frente a la decisión que tome el juez natural respecto a la petición de libertad que eventualmente eleve el investigado, este aún tiene la posibilidad de impetrar los medios de impugnación que la ley le confiere. f) Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada, y frente a la temática planteada por el actor, es preciso señalar que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de alguna infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente impiden la realización de la audiencia de juicio oral, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en el informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, donde refiere que la audiencia de verificación de preacuerdo no ha podido llevarse a cabo por circunstancias ajenas a la administración judicial, pues la primera diligencia programada fue aplazada por petición de las partes y la segunda por dificultades en la comunicación virtual, teniendo en cuenta que la cárcel en la que se encuentra el actor es de máxima seguridad, encontrándose fijada para el próximo 1º de noviembre del año que avanza a las 9:00 a.m. En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Yerson Eder Insuasti Ortiz, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de habeas corpus presentado por YERSON EDER INSUASTI ORTIZ contra la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma ciudad, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ, la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO ESPECIALIZADA – UNIDAD DFCRIM DE PASTO, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma ciudad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 19