CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.˚ 00068 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL6994-2016 Radicación n° 00068 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVES en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el accionante en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA, al cual fue vinculado de oficio el INPEC, en procura de obtener su libertad por vencimiento de términos. 1.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Camargo Galves, a través de apoderada judicial, el 30 de septiembre del presente año, invocó la acción de hábeas corpus en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y del Centro de Servicios Judiciales Penales de Barranquilla, para obtener su libertad inmediata por la violación de sus garantías constitucionales y legales, y que se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.
Informó que hace más de 28 meses se encuentra privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir, por medida provisional intramuros decretada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, la que el 14 de julio de 2014 se le sustituyó por la domiciliaria, sin que a la fecha se haya iniciado el juicio o se resuelva su situación jurídica, afectándosele su derecho a la libertad por la prolongación ilegal de la misma, con lo cual, además, se le está violando su derecho al trabajo, al mínimo vital, y a una vida digna para su familia y para él. Así mismo, afirmó que es investigado por el delito de tentativa de extorsión agravada, y que lleva más de 120 días detenido preventivamente, contados desde la radicación del escrito de acusaciones, sin que se le hubiere iniciado el juicio oral.
Relató que el 18 de diciembre de 2014 se radicó escrito de acusación en su contra, razón por la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla fijó audiencia para el 2 de febrero, luego para el 13 de marzo, después para el 17 de abril, también para el 19 de mayo, y para el 16 de junio de 2015, las que por diferentes causas no se pudieron realizar, entre ellas, falta de notificación de las citaciones, excusa u otras prioridades del juez a cargo.
Se fijó nuevamente fecha de audiencia para el 7 de julio de 2015, la que le fue notificada en forma tardía, y debido a que no pudo conseguir abogado que lo representara, ni contaba con el apoyo para que el INPEC lo movilizara, solicitó aplazamiento. Con todo, el susodicho juzgado, el 17 de julio de 2015, profirió sentencia condenatoria en contra de uno de los procesados; se declaró impedido para pronunciarse sobre su caso, y remitió el expediente al centro de servicios judiciales para que se le asignara a otro juzgado, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el que señaló fecha para el 17 de septiembre de 2015, sin embargo no se pudo realizar por cuanto el INPEC no facilitó el respectivo traslado.
Se fijaron nuevas audiencias para los días 8 de octubre, 9 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, no obstante no se llevaron a cabo porque el accionante no pudo concurrir por falta de notificación de la citación, y por ausencia de apoyo para su traslado por el INPEC. Que fijadas nuevas fechas para audiencia el 22 de enero, 18 de febrero, 10 de marzo, 7 de abril, 5 y 31 de mayo, 23 de junio, 22 de julio, 22 de agosto y, 9 y 29 de septiembre, todas del presente año, y más sin embargo tampoco se realizaron por las razones anteriores.
Refirió igualmente que su apoderada judicial solicitó en muchas oportunidades la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, las que se fijaron para el 19 de julio, 1, 10 y 25 de agosto, todas del presente año, sin embargo tampoco se adelantaron por falta de notificación, o porque no había sistema, o tener el juez asignado otras audiencias prioritarias.
Solicitó reprogramaciones, y se fijó audiencia para el 6 y luego el 16 de septiembre, las que tampoco se llevaron a cabo por falta o por demoras en la notificación respectiva. Repartida la solicitud de hábeas corpus, el mismo 30 de septiembre hogaño, una de las Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento, vinculó de oficio al INPEC, y luego de acopiar algunas pruebas documentales, en la misma fecha emitió su decisión, a través de la cual denegó la acción constitucional, y en consecuencia se abstuvo de emitir orden de libertad a favor del accionante.
Como sustento de su decisión, estimó: De conformidad con lo manifestado por el actor en el libelo de habeas corpus, de los documentos aportados por el accionante y por el Centro de Servicios, se puede constatar que la actual privación de la libertad que sufre el señor CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVES, consistente en el subrogado de vigilancia electrónica en su domicilio, es consecuencia directa de la orden de captura emitida por un Juez de Control de Garantías, es decir, no es arbitraria ni ilegal, ya que la misma operó en virtud de una orden de un Fiscal Delegado, conforme al dicho del mismo accionante, quien además de lo anterior manifestó que el día 14 de mayo de 2014 le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, donde se le imputaron los cargos de concierto para delinquir, y que posteriormente, el 14 de julio del mismo año, le fue concedida la detención domiciliaria.
Y finalmente presentó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual no se ha podido realizar. ….. El coordinador del Centro de Servicios Judiciales informa que se fijó fecha de reprogramación de la audiencia, la cual se encuentra fijada para el día 5 de octubre de 2016, a las 8.30 a.m. (subrayado y resaltado en el texto original) Entonces con vista en todo lo expuesto, es dable concluir que la solicitud constitucional no es procedente por cuanto la privación de la libertad y su prolongación, se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros constitucionales y legales y según consta en lo informado por el Coordinador del Centro de Servicios, se tiene que se señaló fecha para el 5 de octubre de esta anualidad para la celebración de la aludida audiencia. … Es evidente que el proceso penal que se adelanta en contra del procesado ha seguido su curso, es decir, se le ha impreso a la causa el trámite que le es debido.
Así mismo, no puede el Habeas Corpus prestarse para que se vulnere los escenarios naturales para ventilar las cosas. … Por lo expuesto hasta este punto, se considera que no está demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales al señor CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVES, y el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de mandato legítimo de la autoridad judicial.
Conforme a la condena proferida por la autoridad competente.
1. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación de la anterior providencia, la apoderada judicial del accionante impugnó la decisión, la que le fue concedida mediante auto del 3 de octubre de 2016, sin que a la fecha se hubiese allegado sustentación del mismo. 1. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto en contra de la decisión a través de la cual se negó por improcedente la petición de hábeas corpus presentado por Carlos Alberto Camargo Galves, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 2.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus. Atendiendo la impugnación del actor, a través de apoderado judicial, así como lo expuesto por la Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, referente a esta clase de acciones constitucionales, es del caso precisar lo siguiente: La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente.
En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan esta clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (Artículo 29 Constitución Política).
Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado esta Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066] 3. Caso concreto. Previamente al estudio y resolución del presente caso, cabe advertir que el actor Carlos Alberto Camargo Galves, antes de la presente acción, invocó igualmente el hábeas corpus por circunstancias bastante similares a las expuestas en la presente causa, la cual fue resuelta en primera instancia por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó por improcedente la acción, y cuya impugnación fue decidida por un magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, rad. 45.462, a través de la cual se confirmó lo decidido por el a quo.
En principio, cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa, y además de un pronunciamiento expreso sobre los aspectos demandados, correspondería denegar la acción, en tanto que el mismo accionante no puede pretender que la justicia, cuando ya se emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en ambos recursos, vuelva a considerar el fondo de lo que fue demandado y resuelto, porque de hacerse así, se incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, solo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional.
Con todo, se estudiará de fondo la presente acción porque se observa, que en esta causa, el accionado es diferente, y si bien se reiteran algunos hechos y las pretensiones de la anterior, los primeros se actualizan en el tiempo, planteando nuevos hechos que no fueron considerados en la anterior causa. Son dos las inconformidades del accionante, la primera es la supuesta prolongación ilegal de la privación de su libertad por no adelantarse el respectivo juicio dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusaciones, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 61 de la Ley 1453 de 2011, y la segunda igualmente por no realizarse la multipeticionada audiencia de libertad por vencimiento de términos. 1.
Acerca de la supuesta prolongación ilegal de la privación de su libertad por no adelantarse el respectivo juicio dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusaciones. Como se expresó, el caso concreto se regula por el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, que expresaba:
ARTÍCULO
61. CAUSALES DE LIBERTAD. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.
Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. No obstante, es oportuno mencionar, en punto del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 61 de la Ley 1453 de 2011, que es el que aquí interesa y se acaba de transcribir junto con la norma que lo contiene, que la sentencia CC C-390/2014, del 26 de junio, estimó lo siguiente: La ambigüedad de la norma demandada [numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo.
Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada [“la formulación de la acusación”] debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la “formulación de la acusación” se equipara a la presentación del escrito de acusación. Dicha decisión se basa en las siguientes razones: 1.- En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal.
Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado. 2.- La interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional.
La Corte considera que el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. 3.
La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos constitucionales —particularmente de libertad—, como producto de una medida de aseguramiento. 4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación. Igualmente, la Corte Constitucional, luego de señalar lo anterior, hizo la siguiente precisión, relevante al caso: 5.
Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo.
Por tanto, en la parte resolutiva de la sentencia la Corte Constitucional concluyó: Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación. Segundo. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.
En cumplimiento de la orden constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, la cual estableció: Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
(…) Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.
(…) Parágrafo 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
De todo lo transcrito se concluye, que desde la promulgación de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, y hasta el 6 de julio de 2015, día en que entró a regir la Ley 1760 de 2015, el término de 120 días ininterrumpidos se contabilizaba desde la formulación de la acusación adelantada ante el juez de la causa, y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía[footnoteRef:2], y hasta el inicio de la audiencia de juzgamiento. [2: En el mismo sentido CSJ AHP, 14 ago. 2013, rad. 42048; y CSJ AHP3501-2016(48218)] Así mismo, desde la expedición de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, el vencimiento del término de privación de la libertad de 120 días se cuenta a partir de la presentación del escrito de acusación y hasta el inicio del juicio oral; y que dicho término se duplica cuando sean tres o más los imputados o acusados.
En el caso concreto, el accionante fue capturado el 13 de mayo de 2014 (folio 201), la que fue legalizada el 14 de mayo del mismo año por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías (folio 18 a 26); y el escrito de acusación del proceso penal en referencia, fue presentado por la Fiscalía en el Centro de Servicios Judiciales del SPOA el 18 de diciembre de 2014 (folio 48).
Para efectos de la formulación de la acusación respectiva, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento, a quien se le asignó el caso, citó para audiencia en las siguientes fechas, sin que estas se realizaran, así: Fechas Motivo de suspensión o aplazamiento Asistencia del accionante 2 de febrero de 2015 Se hizo entrega del escrito de acusación a los asistentes.
Se señala nueva fecha por inasistencia de varios imputados y defensores No 13 de marzo de 2015 Sin información 17 de abril de 2015 Sin información 19 de mayo de 2015 Insistencia del Fiscal y de algunos defensores e imputados No 16 de junio de 2015 Inasistencia de algunos defensores e imputados No 7 de julio de 2015 Inasistencia de algunos defensores e imputados Si, sin defensor, y sin que se le nombrara alguno 17 de julio de 2015 Se profirió sentencia en contra de uno de los 18 imputados, y el juez se declaró impedido para continuar con el proceso.
No En consecuencia, recibido el proceso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento, fijó audiencias para los siguientes días, así: Fechas Motivo de suspensión o aplazamiento Asistencia del accionante 17 de septiembre de 2015 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No 8 de octubre de 2015 Error de notificación de la hora de la audiencia a los interesados No 9 de noviembre de 2015 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No 4 de diciembre de 2015 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No 22 de enero de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No 18 de febrero de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No 10 de marzo de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No 7 de abril de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores Asistió la apoderada 5 de mayo de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No 31 de mayo de 2016 Sin información 23 de junio de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No 22 de julio de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No, pero asistió su apoderada 22 de agosto de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No, pero asistió su apoderada 9 de septiembre de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No, pero asistió su apoderada sustituta 29 de septiembre de 2016 Inasistencia de algunos de los imputados y de defensores No, pero asistió su apoderada 14 de octubre de 2016 Pendiente de realización La mayoría de las inasistencias del actor se debieron a errores en la notificación de las fechas de las audiencias, y a la falta de logística del INPEC para efectuar el traslado respectivo.
Con todo, se resalta que la audiencia de formulación de acusaciones al actor no se ha llevado a cabo, por lo que el término de los 120 días de plazo para dar inicio a la audiencia de juzgamiento está aún incólume, pues como se expresó, el mismo corre a partir de la audiencia de formulación de la acusación, y no de la presentación del escrito de acusaciones, en tanto éste último sucedió el 18 de diciembre de 2014, en vigencia del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011.
Así mismo, se observa que todas las actuaciones del Juzgado, relacionadas con la audiencia de formulación de acusación, reflejan que intentó válidamente adelantar dicha diligencia, pero no se pudo llevar a cabo por causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez, tales como inasistencia del fiscal, de los defensores o de los imputados.
Igualmente, se destaca que tiene prevista audiencia de formulación de acusaciones para el próximo 14 de octubre de 2016, a las 2:15pm. Así mismo, que según certificación del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento (folios 193 y 194), la defensa judicial del accionante « se ha venido notificando en las actas desde el 15 de marzo de 2016 y antes mediante citaciones y actas al abogado principal de CARLOS CAMARGO GELVEZ (sic).
Así las cosas, desde este punto de vista, no se observa ilegalidad alguna en la decisión impugnada, y en este mismo orden no hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad como lo alega el actor y su apoderado. 1. Falta de realización de la multipeticionada audiencia de libertad por vencimiento de términos. Consta en el expediente que el 24 de junio de 2016 la defensa del accionante en el proceso penal, solicitó al Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla, audiencia de libertad por vencimiento de términos, por lo que se determinó señalar la audiencia respectiva, las que no se pudieron realizar por los siguientes motivos: Fecha Motivo de la no realización 19 de julio de 2016 Problemas del sistema 1 de agosto de 2016 Inasistencia de la defensora del accionante 10 de agosto de 2016 Juzgado asignado se encontraba realizando otras audiencias prioritarias, y se le propone a la defensora del actor realizarla el día siguiente, pero manifestó que tenía otras audiencias fuera de la ciudad 25 de agosto de 2016 Inasistencia de la defensora del accionante 6 de septiembre de 2016 Inasistencia de la defensora del accionante 16 de septiembre de 2016 Inasistencia de la defensora del accionante 5 de octubre de 2016 Sin información. Conforme a las afirmaciones hechas en el libelo introductorio, las citaciones para las anteriores audiencias fueron recibidas por la apoderada de accionante en fecha posterior a la programada para realizar las audiencias, pero, revisada la documental allega al expediente, si bien hay constancias de unos envíos remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura a la apoderada del actor, y que estos se recibieron el 2 y el 29 de agosto y, el 6 y 28 de septiembre de 2016, no hay prueba de los documentos que contenía y fueron remitidos en cada uno de ellos.
Así las cosas, las decisiones adoptadas por los respectivos juzgados de control de garantías están revestidas por el principio de legalidad, de manera que cualquier inconformidad con ellas debieron debatirse dentro del mismo escenario, a lo que se añade que en todo caso, los funcionarios competentes para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, continúan atendiendo los requerimientos expuestos, con lo que se cumple con la regla que se debe acudir primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida del Juez del hábeas corpus en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Entonces, en el mismo sentido, tampoco se observa ilegalidad alguna en la providencia atacada, ni prolongación indebida de la privación de la libertad. En consecuencia, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por la Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 1. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 1.
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual denegó el hábeas corpus pretendido por el señor CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVES. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Se firma a las tres y cincuenta (3:50) de la tarde, de hoy doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 21