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AHL6991-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 00066 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL6991-2016 Radicación n.° 00066 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado del señor ANDERSON GARCÍA ÁVILA identificado con la cédula de ciudadanía No.1.045.684.438 expedida en Barranquilla, en contra de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el impugnante, frente al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad y la Cárcel Penitenciaría del Bosque de Barranquilla.

ANTECEDENTES El señor Anderson García Ávila a través de apoderado, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus con el fin de obtener la libertad inmediata, al considerar que el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma capital y la Cárcel Penitenciaría del Bosque de Barranquilla, le han prolongado ilegalmente la detención. Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Fue detenido el 23 de marzo de 2015, por el delito de hurto agravado; que en la actualidad se encuentra recluido en La Cárcel Penitenciaría del Bosque de Barranquilla; que el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia del 22 de septiembre del año que avanza, ordenó su libertad inmediata por vencimiento de términos, decisión a la que no se ha dado cumplimiento por parte del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, por lo que estima que se le están violando sus garantías constitucionales, como son: el debido proceso y el acceso a la justicia. En el auto que avocó conocimiento de la acción de amparo, la magistrada de primera instancia le ordenó a los accionados que suministraran la información que consideró necesaria, con el fin de resolver la petición incoada y ordenó su notificación. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2016, la funcionaria, a quien le correspondió el conocimiento en primer grado negó la petición, por estimar que si bien era cierto, que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, le otorgó la libertad al actor por vencimiento de términos, no era menos cierto, que tal hecho lo condicionó a que previamente constituyera caución prendaria y suscribiera un acta de compromiso, a lo que no ha dado cumplimiento.

Concluyó que, en ese orden de ideas, que no se evidenciaba conducta alguna constitutiva de una vía de hecho o violatoria de derechos constitucionales o legales. Tal determinación le fue notificada al accionante, quien se limitó a consignar en el texto de la providencia: “impugno esta decisión ”. SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el Hábeas Corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Ahora bien, el hecho que el vocero judicial del accionante no haya sustentado el recurso de apelación, ello no impide que se desate la alzada, pues como ya se ha dicho, ello, no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, caso en el cual debe entenderse que el recurrente insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

El defensor del detenido aduce que las autoridades accionadas le han prolongado ilícitamente la detención a su representado, lo que atribuye en particular, a la negativa del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, de librar la boleta de libertad del señor García Ávila con destino al Director de la Cárcel Penitenciaría del Bosque de Barranquilla, no obstante existir orden en tal sentido por parte del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

De acuerdo con la prueba que obra en este expediente, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia del 22 de septiembre del presente año, efectivamente le concedió la libertad al actor por vencimiento de términos, lo cual supeditó a la consignación previa de una caución de $200.000 en la cuenta establecida por el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales y a la suscripción de acta de compromiso, caución prendaria que no ha constituido.

De donde deviene que la decisión de la funcionaria de primera instancia deba ser confirmada, por encontrar que las autoridades accionadas no le han prolongado ilegalmente la libertad al señor García Ávila, ya que para tener derecho a la libertad implorada, el sindicado debe cumplir con antelación con los demás ordenamientos contenidos en la providencia que le concedió el beneficio de la libertad, concretamente la de prestar caución prendaria y la de suscribir acta de compromiso, lo cual se itera no ha satisfecho, por lo que se imposibilita impartir la orden de excarcelación. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, SALA de CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de septiembre de 2016, a través de la cual fue negado el amparo de Hábeas Corpus presentado por ANDERSON GARCÍA ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.045.684.438 expedida en Barranquilla.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al accionante y a su apoderado, así como al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad y a la Cárcel Penitenciaría del Bosque de Barranquilla.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 6