CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Habeas Corpus n °00067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL6782-2015 Radicación n°. 00067 Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de HABIB JOSÉ OSPINO RAMOS, contra la providencia del 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, miembro de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó por improcedente el habeas corpus promovido por el recurrente en contra de los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES HABIB JOSÉ OSPINO RAMOS, mediante apoderado judicial presentó escrito en el que ejerce la acción constitucional de habeas corpus de que trata el artículo 30 de la Constitución Política, mediante el cual afirma que existe una prolongación ilícita de la privación de su libertad pues, en síntesis, aduce como sustento de su solicitud y que dan motivo para decretar su libertad, que se encuentran vencidos los términos procesales a los que se refiere el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 de 2015, y la línea jurisprudencial constitucional, aplicados de cara al proceso penal que enfrenta.
Como sustento de su solicitud adujo que fue detenido y privado de su libertad el 27 de enero de 2012, fecha en la que se legalizó la captura, se imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad carcelaria, por el presunto delito de homicidio agravado; que el 27 de marzo de 2012 la Fiscalía formuló escrito de acusación; que el 17 de mayo de 2012 se dio un cambio de radicación del proceso de Guapi a Popayán; que en la audiencia del 2 de septiembre de 2012, el defensor anterior del accionante solicitó cambio de competencia porque considerar que era un asunto de la jurisdicción penal militar, por ser un miembro de la fuerza pública activo; que el 19 de septiembre de 2012 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir el asunto a la justicia penal ordinaria, regresando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán; que el 28 de febrero de 2013 se programó la continuación de la audiencia de formulación oral de la acusación, pero no se pudo llevar a cabo por el paro cafetero y camionero; que en razón a que el 27 de julio de 2012 venció el término de 120 días para que se hubiese iniciado el juicio oral, solicitó la libertad provisional de su defendido, los jueces denegaron esta solicitud bajo la interpretación de que el límite inicial temporal era la formulación oral de acusación, y no el escrito de acusación; que la Corte Constitucional mediante sentencia C-390 de 2014, zanjó la discusión y dijo que según el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no puede existir un término indefinido para que opere la libertad del procesado, pues debe contarse desde la presentación del escrito de acusación, y exhortó el Congreso de la República para que legislara sobre el particular; que en atención a lo anterior, se expidió la Ley 1760 de 2015 mediante la cual se adicionó un numeral al artículo 317 del CPP, que se ocupó de fijar un término de 150 días entre la iniciación del juicio y la lectura del fallo, término adicional para acceder a la libertad por su vencimiento, y más sin embargo, el legislador, contrariando lo dicho en la sentencia citada, difirió su aplicación para el mes de julio de 2016; que por la prolongación ilícita de la privación de libertad del accionante, nuevamente solicitó la libertad pero fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, no obstante que entre la fecha de radicación del escrito de acusación, que se hizo el 27 de marzo de 2012 y la iniciación del juicio oral, que sucedió el 13 de enero de 2014, transcurrieron 651 días, lapso durante el cual su antecesor planteó una incompetencia que se tramitó entre el 2 de septiembre de 2012 y el 23 de mayo de 2013, es decir, 263 días razonablemente descontables.
Que el 23 de mayo de 2013 no se llevó a cabo la audiencia por causa atribuible a la Fiscalía, pero se reanudaría el 30 de agosto de 2013, no obstante se suspendió a solicitud de la defensa, lapso atribuible a ésta entre el 30 de agosto al 26 de noviembre de 2013, es decir, 86 días que son descontables, fecha última en la que finalizó la audiencia preparatoria; que descontados los días mencionados, queda un remanente de 302, lo que significa que se superó con creces el término de 120 días del numeral 5 del artículo 317 del CPP y la finalidad del precedente jurisprudencial de la sentencia C-390 de 2014; que solicitó en subsidio la aplicación del numeral 6 del artículo 317 del CPP, que fue adicionado por la Ley 1760 de 2015, que determinó el derecho a la libertad por vencimiento del término de 150 días entre el inicio del juicio y la no lectura del fallo, y que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 5 de dicha Ley, alusivo a la fecha de entrada en vigencia de la misma; que el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías negó el derecho aduciendo que el conteo de términos no se discute y se admite, y que sí habían transcurrido más de 120 días pero que al iniciarse el juicio el 13 de enero de 2014, la solicitud resultaba extemporánea y precluida la oportunidad para invocar el derecho, y además, porque el nuevo numeral 6 del artículo 317 del CPP no había entrado en vigencia y por ello no podía aplicarlo, razón por la que, dice el accionante, interpretó equivocadamente el pedimento de la excepción de inconstitucionalidad porque se ocupó fue de aplicarla para hacer desaparecer el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, y ese aún no está vigente, dejando de lado la aplicación de dicho medio exceptivo sobre el artículo 5 de la Ley 1760 de 2015, para aplicar automáticamente a favor el numeral 6 del artículo 317 ibídem, y que contra la decisión anterior interpuso el recurso de apelación y el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán, el 23 de octubre de 2015 confirmó la decisión del a quo.
La Juez Quinta Penal del Circuito de Popayán, con Función de Conocimiento, se opuso a la prosperidad de la presente acción, y dijo que su decisión de negar la libertad provisional del procesado se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales, y además porque el accionante se encuentra detenido preventivamente en virtud de orden judicial legalmente emitida por el juez de control de garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, y además, esta acción solo procede excepcional y subsidiariamente frente a las providencias que configuren una verdadera vía de hecho e impliquen privación de la libertad de manera ilegal o a su indebida prolongación, situación que en el presente caso no se presenta.
Además, porque el hábeas corpus no puede convertirse en una tercera instancia, pues las solicitudes de libertad deben formularse ante los jueces de control de garantías o de conocimiento, según el caso, y no por medio de la presente acción constitucional. II. LA DECISIÓN DEL MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. El Magistrado luego de realizar una inspección al expediente, concluyó que el actor por conducto de su apoderado hizo uso de los mecanismos defensivos implementados para la salvaguardia de la libertad provisional, por lo que, dijo, cabe precisar que esta “no es una acción alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ellas como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de habeas corpus.” Agregó que “si bien al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal, sólo sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos cuando se advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley alejada de postulados razonables.” Que en el presente asunto la parte accionante ha hecho uso de los mecanismos procesales para pedir su libertad provisional, razón por la que se torna superfluo acudir a este mecanismo constitucional, en tanto se invaden competencias funcionales de los jueces ordinarios y se atribuye una competencia no fijada en la ley, pues esta acción no puede ser utilizada para debatir consideraciones que llevaron a funcionarios judiciales a negar la libertad provisional, con mayor razón si las decisiones de ambos juzgadores razonablemente sopesaron los motivos que dieron lugar a la misma, pues se ajustaron a la legalidad en tanto atinadamente los dos consideraron que la solicitud se hizo extemporáneamente, porque de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, uno de los presupuestos para conceder la libertad provisional por vencimiento del término de 120 días, es que no se haya dado inicio al juicio oral, y en el presente caso el interesado guardó silencio y solo presentó la solicitud de libertad provisional cuando ya se había iniciado la audiencia de juicio oral.
Aclaró que si bien es cierto que para el 27 de julio de 2012, cuando ya se había vencido el término de 120 días, en febrero de 2013 elevó la primera solicitó de libertad provisional, también lo es que ésta le fue negada porque el límite temporal era la formulación oral de la acusación y no el escrito de ésta. Que por advenimiento de la sentencia C-390 de 2014 de la Corte Constitucional, mediante la cual se definió que el límite temporal para el cómputo de los 120 días, es el escrito de acusación, el apoderado del accionante el 23 de julio de 2015, nuevamente solicitó la libertad provisional, sin tener en cuenta que el juicio oral había iniciado el 13 de enero de 2014.
Por tanto, concluyó el Tribunal, si el abogado defensor pretende la libertad provisional de su cliente por vencimiento de términos conforme al numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., modificado por la citada Ley 1760, por considerar que transcurrieron más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación hasta que inició la audiencia de juicio, el proceso debía encontrarse entre el escrito de acusación y el inicio del juicio, situación que en el sub examine ya ocurrió, haciendo que la solicitud se torne extemporánea.
III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del procesado impugnó la anterior decisión. IV. CONSIDERACIONES La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del habeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente.
En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que, los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.
Significa lo anterior que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal consagradas en el artículo 456 del C.P.P., y del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por ello, bien puede decirse, como lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de esta Corte, que la acción de habeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
Lo anteriormente dicho sirve de fundamento a este Despacho para apadrinar la decisión del juzgador de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus promovida por el señor OSPINO RAMOS, por las siguientes razones: No cabe duda sobre la existencia de un proceso penal que conocieron los juzgados accionados, en virtud del cual el accionante actualmente es sujeto pasivo por el presunto punible de homicidio agravado, en el cual su defensor en dos ocasiones ha solicitado la libertad provisional por vencimiento del término de los 120 días a que se refiere el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., y en esas oportunidades se le ha negado en tanto los juzgadores, en ejercicio de su autonomía e independencia, razonablemente interpretaron que el término anterior no debía computarse desde la radicación del escrito de acusación, sino desde que se ésta se hace en forma oral en la respectiva audiencia; en la segunda ocasión le fue negada porque concluyeron que la misma era extemporánea, toda vez que debía hacerlo antes de que iniciara el juicio oral, y más sin embargo, éste ya estaba en curso cuando presentó la referida solicitud de libertad provisional.
Lo anterior permite afirmar que el promotor de esta acción constitucional ha acudido a los mecanismos establecidas en la ley adjetiva penal para que al interior del respectivo proceso sea el juez natural, y no otro, el encargado de revisar si se daban los presupuestos para ordenar la libertad provisional por vencimiento de términos. Ahora, a través de esta acción excepcional, el actor solicita la libertad argumentando que se le ha prolongado ilegalmente la privación de aquella, por no estar de acuerdo con la interpretación que hicieron los juzgadores naturales frente al momento procesal que debe dar inicio al cómputo del término de los 120 días mencionados, cuando ello a todas luces debió ser debatido, revisado y solucionado al interior del respectivo proceso penal, lo que en efecto aconteció. En el caso bajo examen, a todas luces es evidente la existencia de una orden de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, a fuerza de que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de una autoridad legítima, producto de un proceso que se adelanta con las garantías legales y constitucionales para el procesado, en cuyo interior se estudiaron las solicitudes de libertad provisional y ahora, por medio de este mecanismo constitucional de naturaleza excepcional, se pretende un nuevo examen cuando ello ya fue materia de estudio por el juez natural en dos oportunidades.
Por las anteriores razones no puede prosperar el amparo incoado, sin que pueda el juez constitucional de habeas corpus usurpar las funciones propias del juez ordinario, porque la garantía constitucional aquí ejercida, como se dijo, es de naturaleza extraordinaria, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” En este orden de ideas, resulta improcedente la pretensión del señor OSPINO RAMOS de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad, aduciendo el vencimiento de términos, cuando ello fue objeto de pronunciamiento en dos ocasiones por parte del juez natural, por manera que la decisión impugnada será confirmada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 3 de agosto de 2010, radicación 34693, dijo: “Reiteradamente esta Corporación ha señalado que lo que se discute en la acción constitucional es la ilegalidad de la privación de la libertad, esto es la arbitrariedad frente a la justificación de la misma, o la ausencia de su motivación; de suerte que los análisis interpretativos realizados por el juez de instancia, en desarrollo de su autonomía e independencia, no son materia de cuestionamiento por esta vía excepcional, y por tanto no le está autorizado al juez que tramita la acción constitucional excepcional pronunciarse en tal sentido; tal y como se ha indicado en diferentes oportunidades.
“Así pues, este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno de los elementos de la conducta punible, ya que el juez constitucional no es el llamado a realizar evaluaciones en ese sentido, las cuales están reservadas exclusivamente al juez de instancia. “Esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
“Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba es atropellado con una prolongación ilícita de su privación. “Así, revisada la situación procesal en la que se encuentran los acusados, y constatado que soportan medida de aseguramiento legalmente impuesta, y que no se ha vencido ninguno de los términos legales ni constitucionales que pudieran convertir en ilegal de su privación de la libertad, y que su limitación está soportada en providencias judiciales respecto de las cuales no se puede predicar una vía de hecho, la decisión impugnada será confirmada.” En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO mediante la cual negó el habeas corpus pretendido por el señor HABIB JOSÉ OSPINO RAMOS, repartida a este Despacho el 18 de noviembre de 2015. Se firma a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) de hoy veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Mediante providencia de 4 de septiembre de 2009, radicado 32573, se ratificó que la acción constitucional no sustituye el trámite del proceso ordinario, ni está previsto para discutir las razones que llevaron a la privación de la libertad; en el mismo sentido providencia de 6 de octubre de 2009, radicado 32793; de 16 de octubre de 2009, radicado 32873; de 12 de noviembre de 2009, radicado 33045; entre otros. � Por medio de providencia de 28 de abril de 2010, radicado 34044. 9