CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL6687-2015 Radicación n.° 00066 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO MERCADO FIGUEROA quien manifiesta actuar en calidad de defensor de NORBERTO MINDA PARRA, contra la providencia de fecha 6 de noviembre 2 de 2015, proferida por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó por improcedente, la acción de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación de su derecho a la libertad.
Lo anterior, de conformidad con el art. 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro del término que dicha normativa precisa. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Norberto Minda Parra acudió a la acción pública de Habeas Corpus contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía 249 Seccional y otros, para pedir la protección de su derecho a la libertad, alegando prolongación ilícita de su privación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital Anexo de Mujeres de Bogotá, acusado por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, dentro del proceso radicado n.º 11001 60 00 000 2014 01566 00 que se adelanta ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dijo que el 19 de agosto de 2014 fue capturado en la práctica de una diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía General de la Nación; que durante los días 1º, 20 y 25 de agosto de 2014, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; que fue recluido entonces en la Cárcel Distrital Anexo de Mujeres de Bogotá; que el 16 de diciembre del mismo año la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. Agregó que posteriormente, el 23 de febrero de 2015, se realizó con la Fiscalía un preacuerdo que le implicaría 72 meses de prisión, pero el mismo no se firmó y no se legalizó; que efectuó un nuevo preacuerdo con el ente investigador, para una condena de 60 meses de prisión, señalándose fecha para la realización de la audiencia de legalización; que en el mes de agosto de 2015 se llevó a cabo dicha audiencia, pero el arreglo celebrado no fue aceptado por el juez de conocimiento.
Expuso que luego se fijó fecha para la audiencia preparatoria, la cual no se realizó por circunstancias ajenas a la defensa del acusado y no se ha señalado fecha para iniciar la audiencia de juicio. Adujo que en razón de lo anterior pidió la celebración inmediata de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada para el día 30 de octubre de 2015; que no fue posible su verificación porque el Centro de Servicios no allegó la totalidad de la carpeta; que en tal virtud de señaló el día 2 de diciembre de 2015 para ese efecto, y los días 23, 24 y 25 de febrero de 2016 para dar inicio al juicio oral.
Alegó que desde el 16 de diciembre de 2014, han trascurrido 318 días sin que se haya legalizado el escrito de acusación o se haya dado inicio al juicio oral, y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una detención legal se torna en ilegal cuando la misma autoridad la prolonga por un lapso superior al permitido por la constitución y la ley y, omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional.
Citó también jurisprudencia sobre la idoneidad de la acción de Habeas Corpus cuando el medio ordinario no resulta eficaz para la protección del derecho. II. TRÁMITE Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar a las accionadas, a quienes ordenó rendir un informe detallado sobre la situación a la que se refiere la acción, y presentar las pruebas que pretenden hacer valer; vinculó al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Cárcel Distrital donde se encuentra recluido el accionante, para que se pronunciaran al respecto.
El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que en ese Despacho cursa la causa contra el accionante por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado, según escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de diciembre de 2014; que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de abril de 2015 y se fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 23 de junio siguiente, en la que, sin embargo, la Fiscalía Delegada presentó un preacuerdo suscrito con el acusado, pro no se le impartió aprobación y se fijó fecha para el 1º de octubre, a fin de efectivizar la audiencia preparatoria; que este día se dio cumplimiento a la mencionada audiencia y se citó para el 23 del mismo mes y año, para dar inicio al juicio oral; que sin embargo, éste no se pudo realizar porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no cumplió su obligación de remitir al detenido.
Ese juicio oral, afirmó, se instaló el 29 de octubre de 2015. Descendiendo al caso bajo estudio adujo que la acción de Habeas Corpus parte de una premisa falta, pues el juicio oral se instaló el 29 de octubre anterior y no se dejó para los días 23 a 25 de febrero de 2016 como lo afirma el interesado. Por otro lado alegó que la jurisprudencia penal ha sido enfática en señalar que las solicitudes de libertad por vencimiento de términos deben ser tramitadas en el interior del proceso penal, lo que torna en improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del mismo día 6 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de Habeas Corpus presentada por Norberto Minda Parra. Recordó que el Habeas Corpus es un derecho fundamental encaminado a recobrar la libertad de un procesado, y a la vez una acción constitucional, que procede cuando a dicha persona se ha privado de la libertad a través de medidas ilegales o con violación de derechos fundamentales, o cuando se mantiene su privación más allá del término establecido legalmente.
Transcribió apartes jurisprudenciales sobre ese tema y reiteró que el campo de aplicación de esa acción se contrae a las mencionadas dos situaciones descritas anteriormente. Concretando su análisis al caso bajo estudio, con fundamento en el informe rendido por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, determinó que el acusado Norberto Minda Parra esta privado de la libertad de manera legal, según él mismo lo acepta en su escrito; que el asunto se redujo entones a establecer si esa detención se ha prolongado ilegalmente y frente a ello señaló que la libertad debe ser pedida en el interior del proceso penal y ante el juez natural, mas no frente al juez constitucional, lo cual apoyó en varios pronunciamientos jurisprudenciales que así o han decantado.
Apunto que además, lo anterior «se robustece, si se tiene en cuenta que en el presente proceso desde el 29 de octubre se instaló el juicio, es decir, dentro de los 120 días que otorga la norma, ya que de conformidad con el parágrafo 1 del art. 317 del C.P.P. dicho término se suspende, cuando se presentan preacuerdos tal y como sucedió en el presente caso».
Esta decisión fue impugnada por el abogado que alega ser defensor del interesado. IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, al laborío en que se desempeña el Juez natural. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscó el accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le otorgara la libertad, por prolongación ilícita de su privación. Frente a ello, señaló el a-quo como razón fundamental de improcedencia de esta acción, el desconocimiento del carácter subsidiario de este tipo de acciones y la inexistencia del alegado vencimiento de términos, según información que extrajo de lo informado al respecto por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso frente a la subsidiariedad de esta acción, lo siguiente: (…) Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural, ni menos para agilizar los trámites judiciales en el curso del proceso. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En este caso, emana como obligada conclusión, que no existe razón alguna para desconocer la decisión de la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando negó la petición de Hábeas Corpus al citado Norberto Minda Parra porque, según muestra el expediente, no se ha formulado la petición de libertad por vencimiento de términos en legal forma ante el juez de conocimiento o fallador natural, como corresponde, o al menos no hay historia de ello a pesar de que lo haya mencionado tangencialmente el actor, sino que se acude directamente al juez constitucional, desoyendo su característica esencial de ser una acción estrictamente subsidiaria.
Es de anotar además, que aunado a lo anterior, razonadamente el Tribunal A-quo contabilizó en legal forma los términos, teniendo en cuenta la suspensión que se produce cuando se celebran preacuerdos con el acusado, y determinó que no se configuró el vencimiento de los mismos. En tal medida, resultan suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió Norberto Minda Parra, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 10