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AHL665-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00007 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL665-2024 Radicación n.° 00007 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 17 de febrero de 2024 proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de JOSÉ ARMANDO NIEVA IZQUIERDO y KEVIN JHONSON MICOLTA ANGULO.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes por medio de apoderado manifestaron que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante auto de 8 de febrero de 2024, resolvió el recurso de apelación que interpusieron contra el auto de 1.° de noviembre de 2023 mediante el cual el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura de los accionantes.

Dijeron que en dicha providencia se declaró la nulidad del proveído que legalizó la captura, con el argumento de que el «Juez de Garantías al ser recusado por este togado» debió suspender la audiencia y resolver tal pedimento, para lo cual indicó que «debe declararse nulo por violación al debido proceso, tal como se dijo anteriormente, por lo que la actuación se ha de devolver al Centro de Servicio para lo de su cargo».

Mencionaron que el Centro de Servicios recibió el proceso y lo puso en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, tras indicar que por haberse realizado la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, el proceso debía seguir en ese estado, es decir, continuar con la privación de la libertad, cuando al haberse dado la declaratoria de nulidad, debió darle trámite a la libertad de los implicados, lo que contravenía el ordenamiento jurídico.

Afirmaron que la decisión adoptada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales desconocía lo reglado sobre que lo accesorio «corre la suerte de lo principal», por lo que, al declararse la nulidad de la audiencia de legalización de captura, las demás audiencias, esto era, la de imputación de cargos y medidas de aseguramiento quedaban sin sustento y debían correr el mismo resultado, por lo que seguir con el trámite, afectaba sus garantías superiores.

Así las cosas, los accionantes solicitaron ordenar la libertad inmediata y se compulsaran las copias respectivas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de febrero de 2024, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el conocimiento del habeas corpus contra el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, los Juzgados Veintiuno y Segundo Penales del Circuito y Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías, todos de Cali.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento adujo que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso penal adelantado contra José Armando Nieva Izquierdo, Kevin Jhonson Micolta Ángulo y Andrés Felipe Román Pino, tras la Fiscalía Séptima Seccional de esa misma ciudad radicar escrito de acusación, por ser presuntos autores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

A su vez, aseveró que no tenía injerencia frente a lo resuelto por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento, por lo que no había vulnerado los derechos fundamentales alegados en la acción. En su momento, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mencionó que conoció sobre el recurso de apelación que interpuso el abogado de José Armando Nieva Izquierdo y Kevin Jhonson Micolta contra el auto de 1.º de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien exigió al Juez de Garantías declararse impedido, tras argumentar que en un trámite judicial anterior ordenó compulsarle copias ante la sala disciplinaria, pedimento que dicho juzgador negó, por lo que dicho togado realizó solicitud de recusación conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a lo anterior, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dispuso darle trámite a la recusación y continuar con la audiencia de legalización de captura, en aras de proteger intereses, garantías y derechos de mayor entidad, decisión que fue apelada y que posteriormente, mediante auto de 8 de febrero de 2024 ese despacho declaró nula.

Citó apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la cual se indicaba que las eventuales irregularidades que se presentaban en el procedimiento de captura y su posterior legalización no tenían incidencia en las demás etapas procesales. Enfatizó que a los procesados se les impuso medida de aseguramiento intramural, decisión contra la cual no interpusieron recurso, por lo que quedó en firme; de ahí que no se vulneró el derecho a la libertad de los accionantes.

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Garantías de esa municipalidad realizó un relato de lo acontecido en el proceso de marras y dijo que el 1.º de noviembre de 2023 se realizó audiencia de legalización de captura en flagrancia, en la que el apoderado de los actores pidió la declaratoria de impedimento para conocer de ese asunto, la cual se denegó al señalar que no se encontraba en las causales establecidas en el artículo 56 del CPP.

De ahí que se presentó recusación y el 2 de noviembre siguiente, se declaró infundada la solicitud de recusación. Y, que «el 3 de diciembre» siguiente, se formuló imputación de cargos y medida de aseguramiento, sin que el apoderado de los promotores presentara recurso de apelación contra la mencionada medida, lo que implicaba la convalidación de la misma, por lo que no estaban legitimados para reclamar la libertad, pues cada audiencia tenía carácter preclusivo.

Resaltó que el centro de la controversia «es la decisión que tomó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, la cual decidió el recurso de apelación presentado en contra de la audiencia de legalización de captura en flagrancia y no otro», por lo que en ningún momento «se puede decir que los defendidos del togado accionante están ilegalmente privados de la libertad, pues teniendo presente el principio de preclusividad en el proceso penal, es claro que para el día 3 de diciembre de 2023, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual goza de plena vigencia y legalidad al no haber pronunciamiento en contra por parte de autoridad competente».

Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali hizo un recuento sobre el trámite procesal adelantado contra los implicados conforme a la información que reposaba en el aplicativo de Registro de Actuaciones Justicia Siglo XXI y reiteró lo manifestado por las demás autoridades convocadas.

El 17 de febrero de 2024, la magistrada de conocimiento negó el amparo; para tal efecto, sostuvo que: […] de la acción constitucional y las contestaciones emitidas por las convocadas al proceso se constata que no es materia de discusión que no se interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta a los procesados en diciembre de 2023, de modo que ante el silencio que se guardó se convalidó la decisión en dicho aspecto, tal y como lo señalaron las autoridades accionadas.

De esta manera es fácil concluir que la decisión que mantiene a los accionantes privados de la libertad a la fecha tiene plenos efectos, por lo que está vedado a este despacho decidir contra decisión ejecutoriada del juez competente e invadir órbitas propias del juez natural de estas solicitudes, máxime cuando este escenario constitucional es excepcional, siendo lo lógico que las peticiones de libertad deban hacerse al interior del proceso penal y no mediante este mecanismo que, de ninguna manera busca sustituir el conducto regular previsto por el legislador.

Adujo que cuando el accionante presentara petición de libertad ante el juez natural y fuere negada, podía formular los recursos que estimara pertinentes e incluso insistir en la libertad tantas veces como lo estimara, por cuanto el eventual pronunciamiento negativo sobre la procedencia de la excarcelación no hacía tránsito a cosa juzgada.

Ello, conforme lo señalaba la sentencia CSJ AHL5365-2022. Entonces, que además de no haberse presentado el medio idóneo contra la medida de aseguramiento, no se advertían actuaciones arbitrarias de las autoridades que afectaran la libertad de los procesados. III. IMPUGNACIÓN El 17 de febrero de 2024, se le notificó de forma personal a los accionantes la determinación de primer grado y su apoderado impugnó. Adujeron que el tema a resolver sería determinar el alcance de la declaratoria de nulidad de la audiencia de legalización de captura del 1.º de noviembre de 2023, esto es, si esta irradiaba a las actuaciones posteriores dicha nulidad, esto era, la audiencia de imputación y medida de aseguramiento.

Dijo que era importante establecer las causales que determinaban la condición de flagrancia que prevén los artículos 301 y 302 del CPP. Afirmaron que una cosa era la ilegalidad de la captura, que podía ser convalidada y la otra la declaratoria de nulidad, la cual «implícitamente genera la ilegalidad de la captura y de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, que deben ser legalizados en esta audiencia referida, art. 302 del CPP».

Aseveraron que, en ese sentido, se aplicaría el principio de que en lo accesorio se accede a lo principal, es decir, al «carecer de sustento legal por haber sido declarado nula la legalización de la captura, la imputación y solicitud de medidas, también corre [n] la misma suerte». Finalmente, expusieron que: […] me asisten serias dudas sobre la forma como el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, resolvió la recusación, la cual hago consistir en si la misma tiene que ser resuelta por el superior funcional, es decir, los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, este trámite hasta la fecha no se ha realizado, lo que conlleva igualmente la falta de competencia del Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Garantías para conocer de la audiencia de imputación y medida de aseguramiento.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario.

En el presente caso, se evidencia de entrada que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Conviene señalar de entrada que, la parte accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición y apelación conforme a los artículos 176 y 177 del CPP, frente al auto de 3 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Cali que impuso medida de aseguramiento; sin embargo se advierte de las contestaciones y del dossier que guardaron silencio, por lo que no es posible por este medio ahora se subsane la omisión que tuvieron en su momento, esto es, agotar los mecanismos que se tenía a su alcance ante el juez natural.

De ahí que, se advierte sin hesitación alguna que los actores se encuentran privados de la libertad de manera legal, pues dicha providencia goza de pleno efectos jurídicos, toda vez que, al no haber sido objeto de controversia, la misma quedó en firme, sin que, se itera, pueda ser este el trámite pertinente para pretender la libertad de los procesados, cuando este es excepcional.

Por otro lado, menester es señalar que no es cierto que las diligencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento sean accesorias unas de las otras, pues cada audiencia es una etapa preclusiva, de ahí que son audiencias principales que se dan para seguir con el trámite penal. Frente a ello, conviene mencionar que en providencia CSJ STP12305-2017 se dijo que «La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en establecer que las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización no tienen incidencia en las demás etapas del proceso».

A su vez, mediante decisión CSJ SP AHP, Radicado 32446 de 20 agosto 2009, la Sala de Casación Penal al resolver el recurso de impugnación presentado en el marco de un mismo habeas corpus, reiteró que la medida de aseguramiento no es un acto que reafirme la legalidad de la captura, pues se trataba de diligencias de diferente naturaleza, por cuanto: “Conviene mencionar, además, que no es, la decisión de aplicar medida de aseguramiento, un acto convalidatorio de una actuación inconstitucional o ilegal –en este caso la captura-, habida cuenta que se trata de diligencias de diferente naturaleza, sin que una de ellas dependa de la otra.

Así lo ha estimado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, la cual ha estimado que la captura es un acto contingente y como tal, no es presupuesto de ninguna actuación, dentro del esquema antecedente- consecuente que conforma el debido proceso. Tanto así, que una posible nulidad que se presentase en el seno de la audiencia de legalización de captura, no puede irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues, como único presupuesto procesal para la última, se requiere la audiencia de formulación de imputación, mas no de la primera que, en el trámite del sistema acusatorio penal, es meramente eventual.” (subraya fuera de texto).

Y, en decisión CSJ AHP radicado 34641 de 28 de julio de 2010, esa misma corporación resaltó que: “ la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido. Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse.

En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura. Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad”. En ese sentido, es claro que las diligencias de legalización de captura como la de medida de aseguramiento son de naturaleza distintas, por lo que no tienen incidencia una de la otra para seguir el trámite procesal, pues aquellas son independientes y no son prerrequisitos una de la otra, por lo que no es posible acoger lo mencionado por los accionantes al indicar que se trata de audiencias accesorias y como la legalización de captura fue declarada nula, las siguientes debieron tener el mismo efecto.

Por ello, se advierte con nitidez que no existe una privación de libertad ilegal o arbitraria, más allá de haberse declarado una nulidad a la legalización de captura, por cuanto existe la medida de aseguramiento que goza de plenos efectos, máxime cuando no se presentaron a esta última los recursos que se tenía para agotar. Finalmente, en relación con el cuestionamiento que hacen los actores en la impugnación, frente a la autoridad que resolvió la recusación propuesta y la competencia del juzgador que adelantó la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, es un asunto que no le incumbe a esta instancia revisar, por cuanto no es este el escenario para auscultar trámites procesales al interior de un asunto penal, por cuanto se revisa en este, que no exista una privación de libertad ilegal o arbitraria; de ahí que este despacho no se pronunciará respecto de dichas apreciaciones.

Así las cosas, se insiste que al no advertirse privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, así como no haberse agotado los medios idóneos frente a la medida de aseguramiento, la acción de habeas corpus no es procedente, por lo que se confirmará la providencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de JOSÉ ARMANDO NIEVA IZQUIERDO y KEVIN JHONSON MICOLTA ANGULO, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00