República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00069-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AHL6616-2014 Radicación n ° 00069-2014 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la L. 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 21 de octubre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo de hábeas corpus presentado por WILMER CANENCIA CAMPO en nombre propio contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Solicita el accionante sea restablecido su derecho fundamental a la libertad, el cual le ha sido vulnerado « con la expedición o en cumplimiento de una ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN ». Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el día 03 de junio del 2014 fue capturado para efectos de una solicitud de extradición en su contra por parte del Gobierno de Venezuela; que a partir de su captura fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y llevado a los Calabozos de la Dijín del Barrio Los Mártires; y que hasta la fecha de interponer la presente acción no ha sido “ notificado de absolutamente nada ”.
Finalmente advirtió que “ desde la fecha de mi captura han transcurrido más de 60 días (Exactamente 167 días), sin que se haya formalizado por parte del Estado Requirente (Venezuela) el pedido de EXTRADICIÓN ”. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, que lo fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 21 de octubre 2014, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación para que remita informe sobre la situación del accionante y copia de la actuación surtida y relevante dentro del expediente de que trata la presente acción de habeas corpus, con el fin de practicar inspección judicial; así mismo a la Oficina de Asuntos Internacionales de la FGN y al comandante de la estación de Policía Calabozo de la DIJIN-Barrio los Mártires.
En respuesta a lo solicitado, mediante escrito del 21 de octubre de los corrientes (fols. 12 a 15) la Dirección de Gestión Internacional de la FGN “ con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 0-0569 del 2 de abril de 2014, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación delega en el Director de Gestión Internacional la facultad de representar a la Fiscalía General de la Nación en acciones de habeas corpus y de tutela, en aquellos asuntos materia de cooperación internacional y de extradición ”, manifestó que el trámite de extradición del señor Wilmer Canencia Campo se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico interno, por lo cual solicita negar la presente acción constitución informando lo siguiente: 1.
El Subintendente Alcides Romero Villar, servidor de la Policía Metropolitana de Cartagena (SIJIN - MECAR), con oficio S-2014/SIJIN-GRAIJ - 95.1 del 2 de julio de 2014, puso a disposición de este Despacho al señor Wilmer Canencia Campo, quien fue privado de la libertad ese mismo día y año, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL número de control A-4389/6 - 2014, publicada el 11 de junio de 2014, requerida por la República Bolivariana de Venezuela por el delito de homicidio. 2.
El Director de Gestión Internacional de esta institución, mediante oficio 20141700044081 del 3 de julio de 2014, informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención del señor Wilmer Canencia Campo. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1374 del 7 de julio de 2014, remitió la nota verbal II.2.C6.E3 002405 del 4 de julio de la misma anualidad, por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicita la captura con fines de extradición del señor Wilmer Canencia Campo. 4.
Este Despacho mediante resolución del 9 de julio de 2014 ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, dentro del término de 5 días hábiles previsto en el Decreto 3860 de octubre 14 de 2011,(…). 5. Posteriormente, la Embajada de Venezuela formalizó el pedido de extradición mediante nota verbal II.2.C6.E3 003754 del 26 de septiembre de 2014. 6.
El tratado aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913. Según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores contenido en oficio DIAJI No. 1976 del 26 de septiembre de 2014, en relación con el trámite de extradición del señor Wilmer Canencia Campo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, expresó (…): “ Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que el tratado aplicable al presente caso es el "Acuerdo sobre Extradición ", suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 ” 7.
Adicionalmente en el canje de notas del 6 de septiembre de 1922, vigente entre Venezuela y Colombia que interpreta el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, se indica (…): “ que el Gobierno de Colombia "acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso de fortuito o fuerza mayor" ” 8.
Debe destacarse que en materia de extradición, la formalización consiste en la entrega al Ministerio de Relaciones Exteriores de los documentos con que el Estado interesado pretende fundamentar la solicitud de extradición de una persona, la cual no requiere ninguna notificación. 9. Sobre este aspecto, según consta en la carpeta de extradición del señor Wilmer Canencia Campo fue privado de la libertad el día 2 de julio de 2014 y, posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 1977 del 26 de septiembre de 2014, fecha que se encontraba dentro del término legal de 90 días previsto en el canje de notas diplomáticas que interpreta el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, remitió a esta Institución la nota verbal No. II.2.C6.E3003754 del mismo día y año, mediante la cual el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición. A renglón seguido, precisó que a la retención con fundamento en una notificación roja de Interpol y a la captura con fines de extradición, no se le aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la L. 906/2004, motivo por el cual no es susceptible de control por un juez de garantías.
Finalmente destacó, que el aludido accionante presentó una solicitud de libertad que fue resuelta por el señor Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución del 7 de octubre de 2014, de la cual allegó copia. El comandante de Policía del Calabozo de la DIJIN-Barrio Los Mártires vinculado por el Tribunal a la presente acción constitucional, quien además fue debidamente notificado, guardó silencio.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de la misma calenda, esto es, 21 de octubre del año que avanza, negó el amparo constitucional impetrado. Para ello, consideró en síntesis en el presente asunto, que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de octubre de 2014, resolvió de manera negativa la solicitud de libertad presentada por el accionante “se ha de decir que frente a dicho acto, procede el recurso de reposición; existiendo aún por agotarse tal mecanismo para la salvaguarda del derecho a la libertad del accionante; hecho que torna en improcedente la acción de habeas corpus”; que de las documentales obrantes en el expediente, se observa que el actor no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, en virtud del artículo 496 de la Ley 906 de 2004.
Que de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado aplicable al presente asunto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 aprobado por Colombia mediante la ley 26 de 1913; y que según se informa en el canje de notas del 6 de septiembre de 1922, que interpreta el artículo 9 de dicho Acuerdo de extradición, el gobierno Colombiano acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa (90) días.
Precisa además, que en materia de extradición la solicitud formal consiste en la entrega al Ministerio de Relaciones Exteriores de los documentos con que el Estado interesado pretende fundamentar la solicitud de extradición de una persona; y que como “(…) la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela el 4 de julio de 2014, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del actor por el delito de homicidio.
Con base en ello, el accionante fue detenido el 2 de julio de 2014. Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia mediante oficio DIAJI No 1977 del 26 de septiembre de 2014, remitió a la Fiscalía General de la Nación, la nota verbal No II.2.C6.E3 003754 de la misma fecha, mediante la cual el Gobierno de Venezuela formalizó el pedido de extradición, esto es, estando dentro del término de los 90 días, que dispone el Acuerdo Bolivariano de Extradición (…)”.
Por lo que no existe privación injusta de la libertad del promotor del amparo. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, solicitando le sea concedida la presente acción constitucional con el restablecimiento de su derecho fundamental a la libertad, que le está siendo vulnerado en cumplimiento de una orden de captura con fines de EXTRADICIÓN, con los siguientes argumentos: 1. - Para mayor claridad hago énfasis en que fui capturado por la Sijin (sic) de Cartagena en fecha 3 de junio de 2014 y recluido en los calabozos de la Estación Los Caracoles de Cartagena.
Fui capturado a las 9 de la mañana dentro de las dependencias de la Fiscalía en Cartagena. 2. - Ahí permanecí hasta el día 2 de julio de 2014, día en que fui trasladado a la ciudad de Bogotá y recluido en la Sala de Capturados de la Dijin (sic) ubicada en la Estación de los Mártires. En esa fecha fue que hicieron la LEGALIZACIÓN de la CAPTURA, es decir, un mes después de mi captura. 3. - Permanecí privado de mi libertad desde el 3 de junio de 2014 y solo el 2 de julio de 2014, mediante oficio S.2014/Sijin-Graij me pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la notificación ROJA de INTERPOL número A-4389/6-2014, requerida por la República Bolivariana de Venezuela por el delito de homicidio.
Debo anotar que no me aportaron documentos para mi defensa. 4. - Los Derechos y Garantías Constitucionales en Colombia tienen como término imprescindible de treinta y seis (36) horas, para que cualquier ciudadano sea dejado a disposición de la Autoridad que sea competente al instante. 5. - Por tratarse de un asunto entre Naciones, existen Tratados y Acuerdos de Cooperación Internacional que según el Decreto número 3860 del 14 de octubre de 2011 que modificó el art. 484 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que "a partir de que la persona sea retenida, mediante notificación ROJA, sea puesta a disposición del Fiscal General tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de EXTRADICIÓN si fuere el caso." 6. - Según el concepto de Canje de Notas a que hace referencia el Honorable Magistrado Mogollón González, la interpretación de la EXTRADICIÓN entre Colombia y Venezuela debe solicitarse en el término de noventa (90) días. 7. - Da cuenta el fallo del Honorable Magistrado que la Embajada de Venezuela formalizó el pedido de EXTRADICIÓN mediante voto verbal II.2.C6.E3 003754 del 26 de septiembre de 2014. 8. - Informa la Fiscalía que mediante Resolución del 9 de julio de 2014 ordenó mi captura dentro del término de los cinco (5) días hábiles previstos en el Decreto 3860 de octubre 14 de 2011. 9. - Como se observa las normas de Cooperación Internacional han superado ampliamente los términos, en cuanto me dejan en conocimiento de los cargos y los motivos por los cuales me capturan, y ni que decir de los noventa (90) días si es que el acuerdo es retroactivo, del 3 de junio al 26 de septiembre de 2014 (Nota de Requerimiento), ya han pasado más de noventa (90) días, y para los cinco (5) días hábiles del 3 de junio de 2014 al 2 de julio de 2014, ya están más que vencidos, es decir, la prolongación ilícita de la privación de mi libertad se da desde los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del 3 de junio de 2014.
Igualmente arguyó que no es cierto que la República Bolivariana de Venezuela haya formalizado oportunamente, dentro de los noventa (90) días (26 de septiembre de 2014), ya que erróneamente se toma el 2 de julio de 2014, fecha de su privación de libertad, cuando lo cierto es que ello ocurrió el día 3 de junio de 2014, fecha en la cual fue recluido en las instalaciones de la Estación de los Caracoles en la ciudad de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la L.1095/2006, la cual puede ser invocada cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Verificadas las circunstancias por las cuales el señor WILMER CANENCIA CAMPO se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario, se tiene: i) Según documentales de folios 16 a 19 fue puesto a disposición del Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en la Ciudad de Cartagena el día 2 de julio de 2014, mediante oficio S-2014-/ SIJIN – GRAIJ -95.1, en el que se informa, que luego de ser retenido ese mismo día “ siendo aproximadamente las 10:00 horas en vía pública de la calle 64 del barrio Crespo de esa ciudad, gracias a información suministrada mediante fuente humana (…); que al consultar el cupo numérico del particular WILMER CANENCIA CAMPO en la base de datos INSYST de Interpol, (…) registra notificación roja de INTERPOL N° de control A-4389/6-2014, fecha de publicación 11 de junio de 2014, N° de expediente 2014/34316 en cumplimiento a solicitud elevada por parte del Tribunal 1 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela) firmada por la doctora Rosangela Pérez Sánchez quien requiere al antes mencionado por el delito de Homicidio Intencional de acuerdo con los artículos 405 del Código Penal Venezolano, seguidamente se le indicaron los derechos le asiste como persona retenida y se procedió a la materialización de la retención. En el aludido oficio se informa además que “del procedimiento de retención fue debidamente informado (sic) su tía MAGALY OJEDA CANENCIA. Cabe resaltar que el señor (…) CANENCIA CAMPO fue conducido a las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cartagena, donde se le realizó reseña dactilar y cotejo de plena identidad, arrojando resultado positivo con la persona requerida; luego fue conducido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cartagena con el fin de que se realizara dictamen médico legal y por último fue trasladado hasta la Sala de Reflexión de la Estación de Policía Caribe Norte de esa urbe”. ii) Revisadas por este despacho tanto el acta de notificación de derechos del retenido como la constancia de buen trato (fols. 18 y 19), se observa que efectivamente las mismas se encuentran debidamente firmadas por el señor WILMER CANENCIA CAMPO en la ciudad de Cartagena el día 2 de julio de 2014 a las 10:00 am. iii ) Según se desprende de la Nota Verbal II2.C6.E3 0022405 del 4 de julio de 2014 (fol. 25) la embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicita detención preventiva con fines de extradición del señor WILMER CANENCIA CAMPO, en cumplimiento de la orden de aprehensión emitida en su contra el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas por el presunto delito de “ homicidio intencional ”. iv) El confinamiento del aquí accionante, señor WILMER CANENCIA CAMPO, obedece a la materialización de la orden de captura que con fines de extradición libró el Fiscal General de la Nación el 9 de julio de 2014 (fols. 27 a 31), cuyo contenido le fue debidamente notificado al capturado ese mismo día a las 20:00 horas, diligencia de la cual obra la respectiva “ acta notificación captura con fines de extradición ” (fol. 33). v) La embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante nota verbal II.2.C6.E3 003754 del 26 de septiembre de 2004 (fol. 37) formalizó solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILMER CANENCIA CAMPO “ por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal ”. vi) Según informan tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requirente, el tratado aplicable al presente caso es el Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la L. 23 de 1913. vii).
El Fiscal General de la Nación mediante proveído del 7 de octubre de los corrientes resolvió negar solicitud de libertad elevada por el señor WILMER CANENCIA CAMPO. Lo anotado en precedencia impone confirmar la providencia impugnada, en razón a que la privación de la libertad de que objeto el accionante, es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera dentro de un trámite de cooperación judicial internacional, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado, aunado a las razones que a continuación se exponen: Como ya se advirtió en el caso bajo estudio, quien expidió la orden de captura con fines de extradición fue el Fiscal General de la Nación, ante la solicitud formal de extradición elevada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de “homicidio calificado” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 ibídem, y el tratado aplicable al caso ( Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la L. 23 de 1913), todo lo cual difiere sustancialmente de lo previsto frente a las capturas ordenadas en desarrollo de los artículos 297 y s.s. de la L.906/2004.
Frente a la primera supuesta ilegalidad manifestada por el impugnante, esto es, que fue privado de su libertad desde el 3 de junio de 2014 y solo el 2 de julio de 2014 fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, dicho argumento se encuentra infundado, en tanto en el plenario no obra prueba de ello. Lo cierto es que de conformidad con el acta de derechos del capturado, obrante a folio 18, debidamente firmada por el detenido, se establece que la privación de la libertad se llevó a cabo el día 2 de julio de 2014 con fundamento en la notificación roja de INTERPOL número A-4389/6-2014, publicada el 11 de junio de 2014, requerida por la República Bolivariana de Venezuela por el delito de homicidio.
Ahora, respecto a que la orden de captura carecía de vigencia, pues, en decir del impugnante “ los Derechos y Garantías Constitucionales en Colombia tienen como término imprescindible de treinta y seis (36) horas, para que cualquier ciudadano sea dejado a disposición de la Autoridad que sea competente al instante ”, dicho argumento también es infundado, en tanto que el artículo 298 de la L.906/2004 modificado por el 56 de la L. 1453 de 2011, en efecto contempla el procedimiento para capturas pero en desarrollo de un procedimiento ordinario; de suerte que la aprehensión con fines de extradición de que trata el presente caso, obedece a los lineamientos previstos en la normatividad específica que regula este tipo de eventos, esto es, artículo 484 del C.P.P., modificado por el artículo 64 de la L.1453 de 2011, norma sustancialmente diferente a la prevista en la legislación ordinaria en cuanto al procedimiento y cumplimiento.
Así las cosas, debe anotarse que las supuestas irregularidades cometidas entre el 3 de junio y el 2 de julio de 2014 a las cuales alude el accionante, no tienen la capacidad de conjurar sus efectos, ya que revisadas las documentales obrantes en el expediente no se avizora un proceder anómalo de los funcionarios responsables de la captura con fines de extradición; máxime, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad en la actualidad está soportada, se insiste, en el procedimiento normativo contemplado en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, cuyas formalidades se agotaron rigurosamente de acuerdo con la documentación allegada al trámite.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia penal en la que se ha estimado que en materia de captura para efectos de extradición, la institución del juez de garantías es improcedente, pues, su implementación está en directa correlación con procesos normales u ordinarios a ventilarse ante jueces colombianos y por delitos cometidos en el país, mientras que aquella aprehensión no está dirigida a tramitar actuación alguna ante la jurisdicción nacional.
Sobre esta precisa temática, en providencia del 8 may. 208 rad. 00014 que reiteró la del 8 jun. 2007, rad. 27674, se precisó: En este sentido, evidente se aprecia cómo la defensora de los detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley.
Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, y desde luego, de la tramitación que, en protección de sus derechos, demanda de un plazo máximo para que sea dejado a disposición de un juez en el país, conforme las reglas que regulan la competencia. No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.
Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.
Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.
Del anterior referente jurisprudencial se desprende, que la captura y la privación de la libertad contienen un manejo diferente y específico cuando se refiere al trámite de extradición, por lo que las formalidades que protegen la libertad de las personas están cimentadas en función de tan especial instituto, con regulación expresa, a la que debe remitirse el control constitucional invocado, en tal escenario no se observa ilegalidad alguna en la afectación de la libertad personal del señor WILMER CANENCIA CAMPO, pues los términos estipulados en las normas de cooperación internacional has sido respetados y se ha cumplido con el lleno de los requisitos.
Respecto al término para la formalización del pedido de extradicción por parte de las autoridades venezolanas, se hace necesario precisar que pese a que en efecto el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, prevé el término de sesenta (60) días para tal fin, es claro que dicha norma operaría únicamente en subsidio de las normas de cooperación internacional, para el caso el Acuerdo Bolivariano de Caracas sobre Extradición, mediante el cual se estipuló, según da cuenta el Ministerio de Relaciones Exteriores, que el término será el indicado en el canje de notas del 6 de septiembre de 1922, vigente entre Colombia y Venezuela que interpreta el artículo XI de citado Acuerdo, en el que se indica que el gobierno colombiano “ acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o fuerza mayor ”.
Bajo esa perspectiva, en el caso bajo estudio, de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia que mediante la decisión de 9 de julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de WILMER CANENCIA CAMPO, LA que se materializó ese mismo día (folios 32 a 34); luego, el 26 de septiembre siguiente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la nota verbal No. 003754 (fl. 37), pidió formalmente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la “ extradición de Wilmer Canencia Campo ”.
Así las cosas, entre la fecha de la captura con fines de extradición del peticionario y la solicitud formal transcurrieron setenta y nueve (79) días, es decir, que no se desconoció el término consagrado en la norma arriba señalada, razón por la cual, la privación de la libertad del promotor del amparo no se prolongó ilegalmente en el tiempo.
Con todo, cumple precisar, que tal como lo pone de presente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si bien la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de octubre de 2014 resolvió negar la solicitud de libertad presentada por el accionante, no es menos cierto, que éste tampoco acudió al recurso de reposición que era el mecanismo que tenía a su alcance para impugnar tal decisión; hecho que también torna improcedente la acción de habeas corpus aquí invocada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de Habeas Corpus presentado WILMER CANENCIA CAMPO en nombre propio contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR esta decisión a las partes por el medio más expedito. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado 1 18