Micelio
AHL6606-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 1820 de 2016Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 706 de 2017Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus n.° 00075 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AHL6606-2017 Radicación n.° 00075 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice actuar como apoderado de MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA contra la providencia de 28 de septiembre de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el apoderado de Myriam Valencia De Zafra, que por fuerza de la acción constitucional que impetra se declare la prolongación indebida e injusta de la libertad “siendo el hábeas corpus, el mecanismo actual, suficiente para cesar la injusta y arbitraria detención”, dado que en el proceso penal en que fue declarada responsable por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento privado, se cometieron una serie de irregularidades que impidieron demostrar que su prohijada no es la misma persona que cometió el delito, pues su identidad fue suplantada.

En sustento de lo anterior, relató que la señora Myriam Valencia De Zafra desde el mes de octubre de 2003 reside en los Estados Unidos, y desde el 10 de marzo de 2004 le fue concedido asilo político en ese país, por motivos de seguridad; que en 2016 cuando regresaba de los Estados Unidos fue capturada en el Aeropuerto Internacional El Dorado, dada la orden de captura proferida en su contra por una autoridad judicial de la ciudad de Barranquilla; que el juez penal no solicitó la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que hubiera permitido advertir que la persona que cometió el ilícito la suplantó; que es la segunda vez que interpone la acción de Hábeas Corpus, pero que, en la primera oportunidad lo hizo alegando la extinción de la sanción penal, la cual no se demostró; y que presentó acción de tutela en contra de las mismas autoridades accionadas, la cual fue negada porque no se lograron demostrar los errores cometidos por las autoridades judiciales involucradas.

Por auto del 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento del asunto, y ordenó oficiar a los Juzgados 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 2 Penal del Circuito de Barranquilla y 6 Penal del Circuito de la misma ciudad, éstos últimos “nunca contestaron el teléfono, ni se pudo obtener información de un correo electrónico donde se pudiera enviar la notificación, situación que quedó plasmada en el informe obrante a folio 61 del expediente”.

El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó al Tribunal que el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 condenó a Myriam Valencia De Zafra a 54 meses de prisión, multa de 50 SMMLV y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

También indicó que a la señora Myriam Valencia De Zafra se le negó la suspensión condicional de la pena pero se le concedió la prisión domiciliaria, “sentencia que fue adicionada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, en el sentido de fijar el monto de la caución prendaria impuesta”. Manifestó el Tribunal en la providencia impugnada que la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien mediante providencia del 29 de agosto de 2016, legalizó la captura “mediante boleta de encarcelación con destino al Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor, por lo que remitió por competencia el proceso a esta ciudad, cuyo conocimiento correspondió a ese Despacho, por reparto el día 13 de octubre de 2016.

Mediante providencia del 18 de enero del presente año se le negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción y el 8 de mayo negó otra solicitud donde pretendía la libertad condicional”. II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra Myriam Valencia De Zafra por las autoridades accionadas, señaló que la acción constitucional de Hábeas Corpus “es de carácter excepcional y subsidiario y mediante ella no se puede pretender sustituir el procedimiento penal ordinario ni el Juez natural”, en sustento de lo cual, transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, del 26 de marzo de 2009, radicación 31498.

Indicó que en el sub lite la detención de Myriam Valencia De Zafra obedeció “a una sentencia legalmente impuesta y debidamente ejecutoriada”, y que es “ante su Juez Natural que debe solicitar su libertad por cumplimiento del Decreto Ley 706 de 2017 en concordancia con la Ley 1820 de 2016 o por las razones que estime pertinentes, las veces que sea necesario o que crea tener derecho”.

Precisó que “según el material probatorio recaudado, no hay certeza de que haya agotado todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, como lo es el recurso extraordinario de revisión, del cual no se acredita su trámite y con el cual podría lograr la revisión de la sentencia, con base en los hechos que en la presente acción se alegan.

Por el contrario todas las peticiones que ha elevado ante (sic) Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han sido resueltas oportunamente, sin que haya hecho uso correcto de los recursos de ley para controvertirlos, por lo que no se evidencia actuar ilegal o arbitrario alguno por parte de este Juzgado y de los que emitieron la sentencia que amerite la intervención del Juez constitucional para garantizar el derecho fundamental a la libertad del accionante”.

Por último, arguyó que en la actualidad está pendiente por resolver la solicitud elevada por la sindicada, tendiente a que se le conceda la libertad inmediata por suplantación de identidad, “de la cual se deberá primero establecer por parte de la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde resolverla”, dado el conflicto de competencia entre los Juzgados 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 7 Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sentenciada, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada, e insistió en que sí es procedente la acción constitucional de Hábeas Corpus en el presente caso. IV.

CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado de Myriam Valencia De Zafra. 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- De todo lo dicho hasta ahora, salta a la vista que la controversia propuesta por el apoderado de Myriam Valencia De Zafra, en cuanto a que una supuesta suplantación de identidad de su defendida la tiene bajo la medida de restricción de la libertad cuando se le capturó por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, --situación que debe dar lugar a que se le libere inmediatamente, pues tal circunstancia constituye una privación ilícita de su libertad--, resulta en un todo infundada a efectos de la acción constitucional de Hábeas Corpus, tal y como acertadamente lo afirmara el Magistrado del Tribunal de Bogotá. Primero, por cuanto la restricción de la libertad de la imputada tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal propósito, respecto de lo cual ningún reproche propone el apoderado defensor, y en segundo lugar, porque como bien lo anotara el Magistrado del Tribunal de Bogotá, la acción de Hábeas Corpus no es el escenario para debatir circunstancias tan particulares como la suplantación, alteración o confusión de identidad, hominimia o cualquier otra denominación respecto de la individualización e identidad de los sujetos procesales en el proceso penal, por ser ello parte de las atribuciones, facultades y deberes de los funcionarios competentes que tienen a su cargo el desarrollo y ejecución del mismo, habida consideración de que el objeto único, exclusivo y directo, de la acción de Hábeas Corpus es, se itera, el bien jurídico de la libertad.

De suerte que si existe alguna disconformidad sobre tales tópicos por parte de los sujetos procesales intervinientes, es el proceso respectivo donde se deben dilucidar, o en su defecto, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o en el escenario de una acción constitucional distinta como la de tutela, e incluso en el recurso extraordinario de revisión, pero de ninguna forma en esta acción especial.

Es decir, el escenario natural, propio, idóneo y que responde a la garantía y derecho fundamental al debido proceso, que permite resolver tales cuestionamientos, no es esta acción constitucional sino el proceso penal que se sigue con la presencia del imputado. Así lo ha asentado suficientemente la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, resultando suficiente para este caso resaltar lo dicho por aquella en providencia del 23 de febrero de 2011 (Proceso 35896): “Indudablemente y como lo sostiene el funcionario a quo ningún sustento existe en este asunto para concluir que la actual privación de libertad de la accionante resulta contraria a la Constitución o a la ley, pues ella se legitima a partir de la orden de captura proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en cumplimiento del auto de 1° de diciembre de 2008 por el cual se le revocó el beneficio de prisión domiciliaria a XXX.

“ Que el petente considere que en dicho proceso hubo graves errores en la individualización e identificación de la procesada, no es ciertamente tema que concierna dirimir en este excepcional ámbito, donde su objeto es exclusiva y directamente la libertad, luego si alguna inconformidad existe sobre aquel aspecto el escenario judicial es el proceso dentro del cual se profirió la sentencia de condena debidamente ejecutoriada, se revocó el subrogado de la prisión domiciliaria y se dispuso la captura de la persona condenada.

“Tres son los ámbitos procesales que le permiten al apelante presentar sus alegaciones sobre las posibles equivocaciones en las que hubiera incurrido el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al identificar e individualizar a la procesada en el radicado 20001-37-07-001-2006-00142-00 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos: i) la actuación ordinaria dentro del proceso ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ii) la instauración de una acción de tutela y iii) el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. “La primera vía que debe agotar el apoderado de la detenida es la utilización de los medios ordinarios dentro del proceso penal y ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, solicitando el cotejo de huellas dactilares de su defendida con la persona que fue condenada en la ciudad de Valledupar, medio probatorio que resultaría suficiente para sustentar su pretensión. “Si los medios ordinarios no fuesen suficientes o efectivos y se evidenciase un perjuicio inminente, procedería la instauración de una acción de tutela para que se recopilaran los medios materiales de prueba y la evidencia física necesarios para dirimir el tema de la correcta individualización. “Si los mecanismos jurídico-procesales referidos no fuesen suficientes para lograr una justicia material, sería oportuna la utilización de la acción extraordinaria de revisión para impugnar la sentencia emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar en el proceso donde fue condenada XXX.

“Por ende, existiendo recursos ordinarios dentro del proceso penal que no han sido agotados por el peticionario y bajo el entendido que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso penal, se deberá confirmar la decisión de primera instancia conminando al solicitante para que ejerza sus derechos dentro de la actuación criminal en donde fue condenada su defendida”. 6.- Por otro lado, la acción de Hábeas Corpus, tal y como explícitamente lo señala el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, ‘podrá invocarse o incoarse por una sola vez’, razón suficiente para sostenerse que por los mismos hechos no es dable, ni por el directamente interesado, ni por quien diga representar sus intereses, en forma alternativa o en forma sucesiva, ejercitar en dos o más ocasiones idéntica acción. El carácter excepcional del Hábeas Corpus conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y que, por ende, el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Es esa la razón para que la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, declarara exequible dicha disposición, “bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior”.

Así razonó esa Corporación: “… 8.1.5. Constitucionalidad de la expresión “por una sola vez” “Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.

“El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.

“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. “En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

“De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. “En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.

“Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales (…)”. 7.- Por último, importa destacar que la prolongación de la privación de la libertad de la imputada tampoco es resultado de medidas o circunstancias producto de la arbitrariedad judicial, sino de la sentencia proferida por la jurisdicción penal ordinaria y previo el cumplimiento de las formas propias del proceso correspondiente.

Siendo ello así emerge indiscutible que ninguna incidencia produce a efectos de la determinación de la ilicitud de la privación de la libertad el retraso en la respuesta a la solicitud de la libertad inmediata por suplantación de identidad que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le elevara la condenada, --dado el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 7 Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla--, pues, se itera, aquella no es más que el obvio cumplimiento de la condena proferida por la jurisdicción competente.

De suerte que, la situación anterior no configura la violación al derecho de libertad, dado que, de resultar ello cierto, lo que se ha producido es en una violación de derechos distintos al de la libertad, para cuya protección no es dable acudir a esta especialísima acción constitucional, puesto que, como insistentemente se ha visto, su único objeto es el de la protección del derecho de libertad cuando se ha restringido ilegalmente, o cuando se ha prolongado tal privación de la misma de manera ilegal.

A este último respecto importa al suscrito Magistrado memorar que la acción constitucional que aquí se trata no tiene carácter supletorio, subsidiario o alternativo, y por ende, correctivo de otras acciones constitucionales y, por supuesto, de las providencias proferidas en el proceso penal, pues su objeto no es más ni menos que el de verificar si la privación de la libertad de la persona se produjo o se mantiene al amparo de la legalidad.

Tal postura se adopta siguiendo, precisamente, la línea de pensamiento consignada en la providencia del 19 de febrero de 2016 (Radicación 47570) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la que se explicó que el derecho a la libertad no se vulnera por no resolverse oportunamente una petición por el juez de ejecución de la pena impuesta al procesado, en los siguientes términos: “La controversia propuesta por el procesado gira fundamentalmente en la falta de una decisión judicial que reconozca el derecho a la libertad condicional por haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, valga señalar, que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y que demuestre arraigo familiar y social.

“En efecto, la ilegalidad alegada por el actor se soporta en la dilación del pronunciamiento que debe emitir el Juez Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta a quien le correspondió la vigilancia de la sanción, quien ha requerido, previamente a ello, al Asesor Jurídico del penal información sobre su comportamiento y los soportes de la sanción disciplinaria impuesta al penado que determinaron calificaciones de mala y regular conducta.

“Como lo destacó el Magistrado de primera instancia, el debate que propone el sentenciado a través de esta acción constitucional, escapa el objeto del habeas corpus, ya que su resolución es propio del trámite ordinario que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene asignada la competencia para decidir las solicitudes que se presenten durante la fase de la ejecución de la pena, específicamente, cuando se trata de la concesión de subrogados penales, conforme surge evidente de las disposiciones contenidas en los artículo 38 – 3 y 471 de la Ley 906 de 2004.

“En este orden de ideas, l a presente acción de amparo resulta improcedente por existir un mecanismo procesal dispuesto para zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad condicional, al que el sentenciado ha acudido en dos oportunidades, encontrándose en curso la segunda de ellas, a la espera de la resolución de la misma por el juez competente, decisión que de ser adversa podrá controvertir a través de los recursos ordinarios.

“Ciertamente, como lo reseñará el accionante y como se desprende de la prueba documental allegada a este trámite excepcional, la petición de libertad condicional que ahora se debate data del 11 de noviembre de 2015 cuando se recibió en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de parte del Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario, los documentos para decidir sobre la libertad condicional del sentenciado, procediéndose por el funcionario judicial desde el día siguiente a requerir información que consideró necesaria para establecer si el penado cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 ibídem, habiendo transcurrido para el momento en que se instauró el habeas corpus 2 meses y 29 días, tiempo que se muestra indudablemente excesivo ante el término de 8 días que prevé el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de esta concreta petición. “ No obstante lo prolongado del trámite en cuestión, la Sala ha sostenido que esta eventualidad no habilita la protección constitucional, pues “(…) la mora judicial en el presente evento a lo sumo configuraría un supuesto vulnerador de garantías como la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, más no del derecho fundamental a la libertad cuya limitación se encuentra legitimada en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que no se ha cumplido en su totalidad.”(CSJ AHP, 7 Abr 2015, Rad. 45720).

“ Finalmente, se advierte que razón le asiste al a quo al señalar que las decisiones judiciales que se adopten con relación a los subrogados penales, entre ellos la libertad condicional, se emiten de manera individual, auscultándose el cumplimiento de los requisitos que el legislador ha dispuesto para su otorgamiento frente a cada persona en particular, sin que incida en su determinación los pronunciamientos que con relación a otros procesados hayan emitido los jueces”.

Salta de bulto, entonces, que asiste toda razón al Magistrado del Tribunal de Bogotá al declarar improcedente el Hábeas Corpus deprecado en este asunto, por haber sido propuesto como mecanismo paralelo y subsidiario a los recursos procesales en la causa que se le sigue a la indiciada; haberse planteado por segunda vez por el rito de la acción constitucional del Hábeas Corpus e, inclusive y al parecer, por vía de acción constitucional de tutela, con fundamento en la situación fáctica conocida.

De consiguiente, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el apoderado de Myriam Valencia De Zafra.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 28 de septiembre de 2017 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus interpuesto por el apoderado de MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA contra el JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a la 12:00 p.m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 15