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AHL6593-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL6593-2014 Radicación n.° 00067 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA ALEXANDRA OJEDA TRILLOS, quien actúa como agente oficiosa de JUAN CARLOS ROMERO GÓMEZ, contra la providencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual negó la petición de Hábeas Corpus que formuló la arriba citada, por presunta violación del derecho a la libertad de su agenciado.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.

ANTECEDENTES Actuando en calidad de agente oficiosa de Juan Carlos Romero Gómez, Paola Alexandra Ojeda Trillos acudió a la acción pública de Hábeas Corpus para pedir la protección del derecho a la libertad del citado Romero Gómez, alegando prolongación injustificada de la misma. Dijo que Juan Carlos Romero Gómez fue privado de la libertad el 10 de septiembre de 2014 en la vía que conduce a Cartagena, en obedecimiento a una orden de captura expedida el 21 de agosto de 2014, por la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por el delito de concierto para delinquir; que fue puesto a disposición de la autoridad competente y se remitió Despacho Comisorio a la Fiscalía 127 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cartagena, con fines de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2014.

Manifestó que como ese procedimiento judicial se lleva bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía 5 días para resolverle la situación jurídica, de acuerdo con el artículo 354, y hasta la fecha de presentación de este acción, no ha recibido notificación alguna acerca de ella; que por eso, lleva 32 días sin esa definición por lo que se está prolongando de manera ilícita la privación de su libertad, hecho que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

Señaló que el actor se encuentra detenido en la Penitenciaría “El Bosque” de Barranquilla y pide que se conceda el beneficio de Habeas Corpus y se disponga su libertad inmediata. II. TRÁMITE Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción; vinculó a la Fiscalía 127 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cartagena; solicitó a la anterior Delegada y a la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, informar sobre los hechos de la petición; y pidió a la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Barranquilla INPEC – El Bosque, certificara si ahí se encuentra detenido el accionante, desde cuándo y por cuenta de qué autoridad, enviando su hoja de vida.

La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cartagena, a través del su coordinador, Fiscal 126 Especializado, Informó que la Fiscalía 127 Especializada oyó en indagatoria al actor, el 12 de septiembre de 2014, y libró boleta de detención contra el mismo, en cumplimiento del Despacho Comisorio proveniente de la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, a quien se lo regresó debidamente diligenciado; dijo que en esas condiciones le es ajeno el trámite que motiva esta acción, pues su competencia se limitó a ejecutar la comisión. El INPEC Barranquilla, informó que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario «El Bosque» de esa ciudad, a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, por el delito de concierto para delinquir agravado; y que a la fecha de su respuesta, no ha recibido orden o boleta de libertad.

La Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, señaló que el actor se encentra a disposición de esa Delegada, quien libró la orden de captura; que el 24 de septiembre de 2014 le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de concierto para delinquir agravado; que esa oficina desconocía el hecho de que el procesado no hubiera sido notificado, ya que su situación fue resuelta dentro del término legal, en este caso 10 días.

Anexó copia de las providencias correspondientes. De acuerdo con el anterior informe de la Fiscalía 30 Especializada, el a-quo vinculó a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla y le solicitó informar las razones por las cuales no se le ha notificado al detenido del auto que resolvió su situación jurídica.

Igual informe pidió al Director del Establecimiento Carcelario «El Bosque» de esa ciudad. El INPEC contestó que recibió el oficio 0397 de parte de la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá pero que en él no se hizo mención alguna sobre notificaciones. Por su parte la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla respondió que tampoco ha recibido oficio en ese sentido; que solo hasta el 14 de octubre de 2014, recibió, vía correo electrónico, el Despacho Comisorio n.° 739 del 26 de septiembre de 2014, para efectuar la notificación al accionante, la cual no se pudo realizar personalmente, pero que su defensor se comprometió al Despacho a recibirla.

III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de octubre de 2014, la Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó por improcedente la acción de Habeas Corpus al interesado y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue al director de la Penitenciaría «El Bosque» de Barranquilla, por omitir la comunicación de la definición de la situación jurídica del actor.

Hizo un recuento histórico y jurisprudencial de la acción de Habeas Corpus, y al descender al caso sub examine, aludió al trámite procesal que se ha surtido desde la captura del procesado, y destacó, para lo que aquí interesa, que la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá le resolvió su situación jurídica el 24 de septiembre de 2014, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; que dispuso notificar al accionante y a su defensor, mediante Despacho Comisorio dirigido a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, y aunado a ello, libró boleta de detención ante el la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Barranquilla INPEC – El Bosque, boleta que envió también a la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC; y a uno y otro se les envió correo electrónico en ese sentido.

Luego de examinar la normativa correspondiente, para argumentar que en el caso del actor, el término para resolver su situación jurídica fue respetado, pues entre la fecha en que se le recibió indagatoria y aquella en que se produjo esa decisión, no pasaron los 10 días requeridos por las normas pertinentes, y por ello no se operó la alegada prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Sin embargo encontró que el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Barranquilla INPEC – El Bosque confirmó la existencia de copia del oficio n.° 307 del 25 de septiembre de 2014, por el cual la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá informó la definición de la situación jurídica al procesado Juan Carlos Romero Gómez, y a pesar de que dijo que en ninguno de sus apartes se ordena comunicar o notificar al detenido Romero Gómez, dijo el Tribunal que en ese oficio, la Fiscal del conocimiento solicitó «disponer lo pertinente para que se mantenga privado de la libertad a JUAN CARLOS ROMERO GÓMEZ a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento».

La anterior decisión fue impugnada por la agente oficiosa del actor. IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.

En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, a la órbita en que se desempeña el Juez ordinario. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.

Buscó el accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le resolviera la petición de libertad por prolongación ilícita de su privación, para lo cual alegó vencimiento de términos, consistente en que no se le resolvió la situación jurídica como lo ordena el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que en su inciso final establece: « Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha». Y puede verse que comenzó el Tribunal por destacar esta norma, para luego abundar con el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, sobre vigencia de la anterior disposición, y concluir que la entidad contra la que se dirigió la acción no desconoció los términos procesales, En providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso: Conforme al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción pública de hábeas corpus participa de la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad 42048).

Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).

Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas en el conducto natural. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.

A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.

(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».

En nuestro caso, la petición de libertad condicional, por el supuesto cumplimiento de los requisitos para ello, no se hizo por el accionante ante el juez ordinario correspondiente, porque alegó que no se le había resuelto su situación jurídica, evento en el cual debió pedirlo así ante tal fallador; pero como en realidad tal definición de su situación jurídica sí se produjo como lo demostró la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, era ante tal entidad que debería el interesado acudir, para impugnar la decisión. Y si bien, como igualmente fue demostrado, no se le notificó esa resolución o se hizo tardíamente, esa circunstancia no lo habilitaba para acudir a este remedio extraordinario, pues también es palmario que los términos para impugnar le corren a partir de su notificación. Y teniendo tal oportunidad no podía desconocer el carácter subsidiario de esta clase de peticiones constitucionales.

En conclusión, no existe razón para desconocer la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en esta acción, cuando negó la petición de Hábeas Corpus. Son suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que pidió PAOLA ALEXANDRA OJEDA TRILLOS, como agente oficiosa de JUAN CARLOS ROMERO GÓMEZ, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA