PAGE Radicación n.˚ 00073-2017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL6542-2017 Radicación n.° 00073 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 12 de septiembre de 2017, por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus, que presentó el ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ ROSERO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Jesús Enrique Gómez Rosero, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó que se le concediera « la libertad». Como soporte de la acción, refirió que era integrante de la guerrilla de las FARC-EP, organización que el pasado 24 de noviembre de 2016, firmó el « Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera»; que actualmente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 14 del Decreto 277 de 2017, que reglamenta la Ley 1820 de 2016.
Precisó en cuanto a su situación jurídica que, se encuentra requerido por la: a) Fiscalía Sexta Especializada, rad. 2014-03643, teniendo como juzgado a cargo el Segundo Penal del Circuito Especializado, por el delito de «secuestro extorsivo y desplazamiento forzado», trámite que se encuentra pendiente para la realización de juicio oral y por el que cuenta con mediada de aseguramiento desde el 19 de septiembre de 2014; b) Fiscalía Octava Especializada, rad. 2014-00131, por el delito de concierto para delinquir, el cual se encuentra pendiente para formulársele acusación; que dada su condición de adscrito al grupo guerrillero referido, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, esto es que, « al verificarse que un prisionero político cuente con más de una investigación, la delegada Fiscal por la cual el asunto se encuentre con medida de aseguramiento, deberá solicitar en audiencia ante el juez de conocimiento, la conexidad de los asuntos, para que, una vez ello, se proceda al estudio de los beneficios a que haya lugar según la situación jurídico procesal del instigado».
Aclaró que el beneficio que lo cobijaba era el « traslado a la Zona Veredal Campamentaria y de Normalización», por cuanto no cumple con el requisito para acceder a la libertad condicionada, y pese a estar acreditado como miembro de las FARC-EP, las autoridades judiciales no cumplieron con el respectivo procedimiento ordenado por la ley, motivo por el cual considera que se encuentra privado ilícitamente de la libertad.
Finalmente expuso que, el pasado 28 de agosto de 2017, radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto « solicitud de libertad por gestores de paz», sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta favorable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, admitió la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en los procesos penales, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. Dentro del término concedido, la « FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA - DESTACADA ANTE LOS GRUPOS GAULA POLINAL Y EJERCOL», manifestó que en el proceso identificado con noticia criminal No. « 520016000485201403643» cuyo conocimiento le corresponde, el día 29 de diciembre presentó escrito de acusación; que el 24 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Especializado, realizó Audiencia de Formulación de Acusación, posteriormente el 20 de abril de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria y actualmente el asunto se encuentra en etapa de juicio.
Informó que la abogada del accionante, el 16 de agosto de 2017, presentó solicitud a efectos de que se decrete conexidad del proceso « 5211060000507201400131», que se encuentra radicado en la Fiscalía Octava Especializada, con el que se adelanta en ese Despacho. Además requirió que se « expida el acta original del acta de compromiso como gestor de paz que reposa en la carpeta del Señor Gómez Rosero en la cárcel judicial de Pasto», y por último solicitó la suspensión de las medidas penales existentes en contra del instigado.
Expuso que frente a los anteriores pedimentos, mediante oficio 0625 del 25 de agosto hogaño, esa autoridad, procedió a solicitar al Director de la Cárcel Judicial de esa ciudad, aportara la copia del acta referida, con el fin de verificar el contenido de la misma, y dar trámite a lo peticionado, sin embargo, hasta el momento no se ha obtenido respuesta por parte de dicho ente.
Igualmente indicó que, a través de oficio 0648, se le dio respuesta a la profesional del derecho, informándole la actuación expuesta líneas arriba, sin que a la fecha, esta haya adelantado ningún trámite para allegar a esa dependencia, el documento requerido. De otra parte precisó que, no se ha allegado certificado emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, respecto de la pertenencia del tutelante a las FARC, tal como lo ordena la Ley 1820 de 2016; que ese Despacho radicó « Audiencia de Traslado a Zona Vereda Transitoria de Normalización», el día 28 de julio del presente año, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto, citada para el 4 de agosto actual, la que fuera reprogramada por esa autoridad judicial mediante « DS-2421F6GAUAL-0577», para el 15 de agosto, y la que fue nuevamente aplazada por solicitud de la abogada defensora del hoy accionante, encontrándose a la fecha citada la audiencia de juicio oral para los días « miércoles y jueves 25 y 26 de octubre de 2017».
El « JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO-NARIÑO», luego de corroborar la información suscrita por la Fiscalía Sexta Especializada, en cuanto al trámite impartido al proceso adelantado en contra del accionante, refirió que la audiencia del juicio oral programada para el 15 de agosto de 2017, fue aplazada por cuanto la abogada defensora así lo solicitó, como quiera que «al parecer su representado se encuentra reconocido como gestor de paz, situación que en principio hará conocer a la Fiscalía para que haga la solicitud respectiva, además de que se realice la conexidad de otro asunto que cursa en este mismo juzgado por el delito de concierto para delinquir adelantado por la Fiscalía Octava Especializada de Pasto».
Manifestó que el 28 de agosto hogaño, se allegaron dos solicitudes en las que se requiere «AMNISTÍA DE IURE o LIBERTAD CONDICIONADA» y en la segunda, « la libertad por encontrarse dentro del listado realizado por el Gobierno Nacional, mediante Resolución 285 de 2017, como gestor de paz», circunstancia que llevó a esa judicatura a programar audiencia para el « 18 de septiembre» y la que se encuentra debidamente notificada.
Como consecuencia de lo descrito, expuso que la restricción de la libertad del tutelante, no resulta ilegal por soportarse en una medida de aseguramiento válidamente proferida, « y tampoco se observa un proceder infundado o ilegitimo en punto de la vigencia a la fecha del confinamiento intramural allí dispuesto, teniendo en cuenta que está por verificarse la concurrencia de las condiciones que permitan su materialización, ya sea para acceder a la “AMNISTIA DE IURE, TRASLADO A ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN Y REINCORPORACIÓN […] O LOS BENEFICIOS COMO GESTOR DE PAZ”, por lo que solicitó la denegación del presente amparo constitucional, dado que no se han agotado los medios previstos en el ordenamiento legal.
La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, denegó la solicitud invocada, por cuanto, luego de revisar el expediente contentivo del proceso radicado bajo el número « 52001600048520140364300», advirtió que no existe privación ilegal de la libertad, pues si bien reposa en el plenario solicitud por parte de la defensora del accionante, relacionada con la amnistía ius iure o libertad condicionada para aquel, la misma fue radicada el 6 de septiembre de 2017, por lo que la programación de la audiencia se encuentra dentro del término legal, esto es, « dentro de los diez (10) días siguientes a la petición», según lo contempla el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, Adicionalmente precisó el juez cognoscente en primera instancia que, en cuanto a la suspensión de la medida judicial por la designación de gestor o promotor de paz, que le interesa al accionante, dentro del expediente no reposa la Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, en la que presuntamente se aceptó al señor Gómez Rosero como integrante de las FARC-EP.
Por último, y al no vislumbrar situación alguna que vulnere el derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, se concluyó que el actor debe esperar a la audiencia programada para que la jueza de la causa determine si hay lugar o no, a acceder a lo reclamado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, sustentando que las circunstancias que motivan la presente acción, se debe a la dilación del procedimiento para ser trasladado a la Zona Veredal Campamentaria y de Normalización, la libertad condicional o la libertad por ser gestor de paz.
Mediante proveído del 19 de septiembre actual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Jesús Enrique Gómez Rosero, en tanto señala el gestor, que pese a que suscribió acta de compromiso ante el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, y estar certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como miembro del grupo guerrillero de las FARC-EP, no ha podido hacerse beneficiario de las prerrogativas establecidas en las normas aplicables a su caso, razón por la cual requiere que se ampare su derecho fundamental y en consecuencia por esta vía se disponga su « libertad inmediata».
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el juez constitucional de primer grado, al revisar las piezas documentales obrantes en el expediente radicado No. « 520016000485201403643», pudo observar que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Pasto, por orden judicial emitida en su contra, proceso que actualmente adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. b) Debido a que se encuentra en trámite resolver las solicitudes presentadas por el accionante a través de su abogada defensora.
Ante las diferentes solicitudes elevadas por la profesional de derecho que obra como defensora del señor Jesús Enrique Gómez Rosero, en el proceso penal referido, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, tendientes a obtener bien sea, la « amnistía de Iure, traslado a espacios territoriales de capacitación y reincorporación (Decreto 1274 de 28 de julio de 2017) o los beneficios como gestor de paz (libertad por encontrarse dentro del listado realizado por el Gobierno Nacional)», esa judicatura programó audiencia para el día 18 de septiembre del año que avanza, a efectos de pronunciarse sobre las peticiones radicadas.
Procedió en consecuencia esta Corporación a verificar la realización de la diligencia citada, y obtuvo copia del acta suscrita, en la que se evidenció que efectivamente la misma se llevó a cabo en la hora y fecha fijada y con la presencia de los sujetos procesales; acto seguido el juez cognoscente dio la palabra a la Fiscal Sexta Especializada quien manifestó que: […] se ha presentado por parte de la defensora un oficio solicitando en primera instancia que se traslade al señor JESUS ENRIQUE GOMEZ ROSERO a una zona de normalización, como era llamada para la época de la presentación de la solicitud, mayo 09 del año 2017, adjuntando certificación por parte del alto comisionado para la paz suscrita por el señor SERGIO JARAMILLO CARO donde certifica que el señor JESUS ENRIQUE GOMEZ ROSERO identificado con C.C 87.491.892 es miembro de las FARC-EP al cual se le reconoce como integrante de dicha organización. El documento que aporta la defensa para soportar la solicitud es una copia autenticada ante notario sin que se anexe acta de compromiso ni otro documento alguno. Posteriormente la defensa presentó un escrito en el cual solicita que a través de la oficina jurídica de la cárcel se consiga la resolución donde se reconoce al acusado como gestor de paz, indicando que la original se encuentra en la cárcel judicial y solo será entregado a las autoridades judiciales que lo soliciten, la representante de la fiscalía manifiesta que elevo dicha solicitud mediante oficio 0625 del 16 de agosto de 2017 pero hasta la fecha no se ha dado respuesta al mismo, por lo tanto para que pueda darse el traslado a una zona de normalización o bien para que pueda reconocerse como gestor de paz y se suspenda la medida de seguridad por el termino de tres (03) meses deben aportarse documentos en original.
En orden a lo expuesto, la abogada defensora del hoy accionante, haciendo uso de la palabra concedida, señaló que le asistía razón a la representante de la fiscalía, informando que ha hecho las respectivas solicitudes de los documentos en la oficina jurídica de la Cárcel Judicial donde se encuentra recluido su prohijado, y quienes le afirman que « la entrega de los documentos solicitados se harán siempre y cuando sean solicitados por una entidad judicial», en razón de ello la defensa solicitó se requiera a la oficina jurídica de la Cárcel Judicial de Pasto, para que en un término perentorio alleguen los documentos que reposan en original en esas instalaciones.
Acto seguido, la representante de la fiscalía requirió a la profesional del derecho aclarara « qué solicitud va a realizar, la de traslado a zona veredal transitoria o la de gestor de paz»; a lo que esta precisó que lo más viable para su patrocinado y por economía procesal, sería « la declaratoria como gestor de paz del señor JESUS ENRIQUE GÓMEZ ROSERO», insistiendo que para ello requiere acta de compromiso, acta de gestor de paz y el certificado en original del Alto Comisionado para la Paz.
Consecuencia de la aclaración efectuada, el Despacho precisó que el reconocimiento para poder desempeñarse como gestor de paz, no compete a ese juzgado, sino que debe estar demostrada, por ende se interpretó la petición elevada como de « suspensión de la medida de aseguramiento», dejando constancia de que los únicos documentos con que se cuenta en el plenario, son la « fotocopia del acta de compromiso y un oficio suscrito por el alto comisionado para la paz como miembro de las FARC», sin embargo, los documentos idóneos son « el certificado del alto comisionado para la paz donde se indique que el señor JESUS ENRIQUE GOMEZ ROSERO está reconocido como gestor de paz y el acta de compromiso suscrita ante ese organismo», y al no reposar estos en el expediente, no es posible resolver de fondo la petición que se ha elevado y la misma se rechaza por el momento, por lo que, en cuanto se alleguen los documentos pertinentes, se procederá a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por el señor Jesús Enrique Gómez Rosero, con el fin de resolverle su situación jurídica Corolario de lo anterior, dispuso negar la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento impuesta al actor, así como la autorización de traslado a la zona veredal transitoria.
Finalmente expuso que contra la presente decisión procedían los recursos de ley, sin que las partes los interpusieran, quedando conformes con la misma. Luego entonces, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario, pues es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, en tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. c).
Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones. Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial.
Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373,sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. Así las cosas, y en virtud a que el señor Jesús Enrique Gómez Rosero, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de libertad por él elevada a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ ROSERO.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado PAGE 17