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AHL6541-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00074 € JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL6541-2017 Radicación n.°00074 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve el Despacho la apelación interpuesta por el agente oficioso del señor JORGE IVAN CALVO MONTOYA, contra de la providencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la petición de hábeas corpus promovida en contra de la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE PUENTE ARANDA;

JUZGADO 61 PENAL DE BOGOTÁ CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS; COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. 1.

ANTECEDENTES El acusado Jorge Ivan Calvo Montoya, promovió a través de agente oficioso, acción constitucional de hábeas corpus, la cual fue conocida y decidida desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de septiembre de 2017. La decisión anterior se fundó, en síntesis, en que la acción constitucional de habeas corpus no puede tener por objeto el traslado de un centro de reclusión, pues tal actuación es un asunto de trámite eminentemente administrativo, que no puede ventilarse a través del trámite de la acción elegida.

La decisión del Tribunal fue impugnada por el agente oficioso y enviada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva dentro de sus competencias. 1. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

El fundamento de la impugnación se sustenta en los siguientes argumentos: i) Que la decisión no se ajusta a los supuestos facticos que dieron origen a la acción, ni al examen de los derechos vulnerados ii) La negación de los derechos del agraviado, y iii) Errónea interpretación de la acción de hábeas corpus y sus propósitos. Al revisar el escrito mediante el cual se promovió la presente acción, las pretensiones formuladas se encaminan principalmente a obtener el traslado inmediato del señor Calvo Montoya, desde la URI de Puente Aranda al patio especial para exfuncionarios públicos de la Cárcel de La Picota y, en caso de no existir cupo, que se decrete la libertad del acusado.

La inconformidad del accionante, está dirigida contra la negativa de las autoridades de ordenar su traslado, al centro penitenciario señalado por el juez de garantías; hecho por el cual, afirma, se está poniendo en riesgo su seguridad personal. La Sala recuerda que el objetivo de la acción constitucional de hábeas corpus es la protección de la libertad, cuando quiera que ésta se afecte con la privación de la misma, sin observancia de las garantías constitucionales o legales y, cuando haya prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Sobre el tema propuesto por el accionante, la Corte Constitucional en sentencia T- 439/2013 dijo: “La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa.

En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudencia- cuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.

Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional, más no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus internos.” Lo expuesto es suficiente para concluir que la pretensión de traslado propuesta por el accionante, resulta ajena a la acción constitucional de hábeas corpus, pues su objeto de protección, no guarda relación con la competencia administrativa de traslado que corresponde al Inpec. 1.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de hábeas corpus pretendido por el agente oficioso del señor Jorge Iván Calvo Montoya, por las razones aquí expuestas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se firma a las 7:00 p.m., de hoy dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-01 V.00 5 SCLAJPT-01 V.00