Micelio
AHL6534-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL6534-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00065 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado de los señores ELIÉCER CASTRO MENDOZA y GIOVANY DEL CARMEN DE ARMAS ACUÑA, identificados con las cédulas de ciudadanía No.85.474.961 expedida en Santa Marta y 7.633.673 respectivamente, en contra de la providencia proferida el 17 de octubre de 2015, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por los impugnantes, frente a la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA - BACRIM-, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA y el CENTRO DE SERVICIOS DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Los señores Jorge Eliécer Castro Mendoza y Giovany del Carmen de Armas Acuña, actuando por conducto de apoderado, interpusieron acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, al considerar que la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA - BACRIM-, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA y el CENTRO DE SERVICIOS DE SANTA MARTA, les han prolongado ilegalmente la libertad.

Afirmación que sustentaron, básicamente, en los siguientes hechos: Que el 28 de mayo de 2012, fueron privados de la libertad en virtud de orden judicial previa, y luego un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir, Homicidio Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos; que la Fiscalía General de la Nación, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, el correspondiente escrito de acusación, el 21 de septiembre de 2012; que el Juzgado de Conocimiento, Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ha programado 5 fechas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que se inició el 16 de febrero de 2013, habiendo sido suspendida ese mismo día, sin que hasta el momento haya sido posible concluirla, a pesar que ha sido reprogramada en varias oportunidades, por causas atribuibles al INPEC; que desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, han transcurrido no menos de 1064 días, y de ese total por lo menos 202 días, no se suspendió el término por causas no atribuibles a la defensa; que debido a ello, en el 2013 le solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías su libertad por vencimiento de términos, la que les fue negada con el argumento de que no se encontraban vencidos los términos, por lo que solicitaron nuevamente su libertad el 12 de marzo de 2015, la que le fue asignada al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual fijó el 25 de marzo de 2015 para llevar a cabo la audiencia, la que no se realizó debido a que la Fiscalía y los indiciados no se hicieron presentes, sin que hasta la fecha la haya reprogramado, por lo que afirman que tienen derecho a su libertad, por vencimiento del término establecido en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.

En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió a las diferentes autoridades judiciales accionadas, así como de los Directores de los Centros Carcelarios “Rodrigo Bastidas del Distrito de Santa Marta” y de la “Cárcel Municipal de Valledupar” informes sobre la situación de los detenidos, y decretó la práctica de inspecciones judiciales.

Mediante providencia del 17 de octubre de 2015, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, después de dejar sentado que no existía razón justificativa para que el Juzgado de Control de Garantías, no hubiere llevado a cabo la audiencia en la que se debía resolver lo atinente a la libertad provisional de los sindicados, lo que constituía una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, manifestó que esa circunstancia le daba la posibilidad como juez constitucional, para estudiar de fondo la solicitud de libertad implorada por los detenidos, a lo cual procedió, concluyendo que no se habían cumplido los 240 días de privación efectiva de la libertad de que da razón el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, pues a pesar de haber transcurrido más de 240 de detención efectiva, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia del juicio oral, era necesario descontar aquel periodo en el que no se pudo llevar a cabo la audiencia en cita, por causas imputables a la defensa de los detenidos, encontrando que sólo habían transcurrido 212 días, por lo que los accionantes no tenían derecho a la libertad suplicada y por ende no había tenido ocurrencia la prolongación ilegal de la libertad de los actores.

Tal determinación le fue notificada entre otros, a los sindicados y a su apoderado, quien interpuso recurso de apelación, argumentando que la Magistrada que conoció en primera instancia basó su decisión en un criterio sumamente restrictivo, de cara al contenido que en materia de libertad tratan instrumentos internacionales, como el principio de interpretación pro homine o “pro persona”, el cual impone que sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera (aquella) que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”, lo que implicaba que en todos los casos, los términos establecidos en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, se contabilicen en forma ininterrumpida, lo que desvanece la forma como contabilizó los términos la Magistrada que conoció de este asunto en primera instancia. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el por qué le está vedado al operador judicial cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Los detenidos por conducto de su defensor plantean que se les ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, debido a que transcurrieron doscientos cuarenta (240) días ininterrumpidos, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, y no se dado inició a la audiencia del juicio, por causas no imputables a ellos o su defensa, por lo que demandó que se les otorgue de inmediato su libertad.

La Ley 1760 del 6 de julio de 2015, modificó parcialmente la Ley 906 de 2004, en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, y en lo pertinente dispuso: Artículo  4°. Modifícase el artículo  317  de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.

Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo el artículo 1° y el numeral 6 del artículo 4°, los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Contrario a lo planteado por defensor de los implicados, el parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada parcialmente por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, autoriza descontar del tiempo que se esté privado efectivamente de la libertad, entre la fecha de presentación del escrito de acusación y la iniciación o terminación de la audiencia del juicio oral, aquel atribuible a maniobras dilatorias del acusado o su defensor, lo cual dicho sea de paso no se opone a que los términos se contabilicen de manera ininterrumpida, como lo plantea el defensor de los sindicados, por manera que en ninguna irregularidad incurrió la funcionaria, en la contabilización de los términos en la forma en que lo hizo.

Por lo demás la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, se refirió al principio pro homine en materia de habeas corpus de la siguiente manera: “(…) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia [66].

Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona”. [67] De otra parte, la jurisprudencia ha explicado que cuando las normas de la Constitución Política  y de las leyes colombianas ofrezcan una mayor protección al hábeas corpus, estas deben primar sobre el texto de los tratados internacionales, ello en aplicación del principio pro homine, según el cual en todo caso se debe preferir la interpretación que resulte menos restrictiva del derecho protegido.

Al respecto la Corporación ha explicado: “Restricciones a los derechos y cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos (artículos 4º y 5º). 14- El artículo 4º consagran una regla hermenéutica que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos [68], muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales. 15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos internacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones.

Por ello, esta Corporación considera que este artículo está consagrando garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democrática, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos.

En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles”. [69] Para la Corte, el principio pro homine consagrado en el artículo 1º. del proyecto que se examine no ofrece reparos de inconstitucionalidad y, por lo tanto, será declarado exequible”. De donde resulta, que la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad en cita, encontró incorporado el principio pro homine en la legislación interna del país y, más concretamente en el derecho de habeas corpus, lo que implica el derecho constitucional de habeas corpus, se atiene o respeta los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin que por lo demás la parte recurrente en su escrito de apelación hubiese indicado norma alguna que presuntamente le fuera más benéfica a sus defendidos, para que el suscrito magistrado la prefiriera por serles más favorable.

Por ende se impone confirmar la decisión de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por los señores ELIÉCER CASTRO MENDOZA y GIOVANY DEL CARMEN DE ARMAS ACUÑA, identificados con las cédulas de ciudadanía No.85.474.961 expedida en Santa Marta y 7.633.673 respectivamente.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación a los actores y su defensor, así como a la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA - BACRIM-, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA y el CENTRO DE SERVICIOS DE SANTA MARTA.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 12