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AHL6505-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 00063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL6505-2015 Radicación n°. 00063 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice actuar como agente oficioso de FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO contra la providencia de 23 de octubre de 2015, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA negó la petición de hábeas corpus dentro de la acción constitucional promovida por el abogado impugnante contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con funciones de conocimiento.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el abogado que se le conceda la libertad a quien dice agenciar oficiosamente, JOSÉ FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO, “por haber prolongado ilegalmente su captura, configurándose una retención ilegal desde el 20 de julio de 2015”, dado que, no obstante haberse capturado a éste el 19 de octubre de 2013 y legalizada su captura en esa misma fecha con formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en la Cárcel Distrital para Varones del Barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, sigue detenido “sin que hasta la fecha la Fiscalía General de la Nación haya celebrado la correspondiente audiencia de formulación de acusación, lo que genera sin lugar a dudas la vulneración del plazo razonable, como garantía judicial del procesado y hace ilícita la prolongación de la libertad”.

Agregó que elevó solicitud de libertad en favor de su prohijado ante los juzgados penales de Barranquilla el 28 de julio del año en curso, pero la audiencia programada para el 2 de septiembre se frustró por no haber ni salas ni jueces disponibles; y que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2014 declaró exequible condicionalmente el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, surtiendo todos sus efectos a partir del 20 de julio de 2015.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Magistrada del Tribunal de Barranquilla, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por la autoridad judicial accionada según dan cuentan los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad elevada a nombre de FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO, porque, aparte de que “la privación de la libertad del accionante (sic) y su prolongación se encuadra dentro de los parámetros legales y constitucionales”, lo cierto es que “la no realización de la audiencia aludida --de acusación--, no está contemplada como causal que permita la intervención del juez constitucional”.

III. LA IMPUGNACIÓN El abogado impugnante agregó a los argumentos expuestos al plantear la solicitud de hábeas corpus que ni se ha celebrado audiencia de formulación de acusación, ni se ha fijado fecha para resolver la solicitud de libertad provisional de su agenciado, “lo que configura una flagrante vía de hecho judicial”, situación que debe ser enmendada disponiéndose la libertad inmediata del detenido en estricta aplicación de la sentencia C-390 de 2014, “por encontrarnos frente a una situación inconstitucional y lesiva a los derechos constitucionales fundamentales del actor, y especial de su a (sic) libertad”.

IV. ACTUACIONES CUMPLIDAS EN CURSO DE LA ACCIÓN Por tener claro el suscrito magistrado que la actuación procesal en el asunto de la referencia ante los jueces penales respecto del sindicado FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO estaba pendiente, por una parte, de dar lugar a la audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, con función de conocimiento, en fecha programada para el 12 de noviembre del año en curso, según la constancia de folios 45 y 47; y para la de petición de libertad por vencimiento de términos ante un juzgado con función de control de garantías, se requirió información al primero, obteniéndose como respuesta del mismo copia de la audiencia de formulación de acusación, de 11 de septiembre de 2015, frustrada por incomparecencia del mismo abogado que aquí dice actuar como agente oficioso, actuación que se adosa a los autos; y la remitida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales SPOA Barranquilla al correo institucional de la Corte, de la cual se extrae que el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, con función de control de garantías, el 30 de octubre anterior adelantó la mencionada audiencia en la cual dispuso “la libertad del imputado FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO identificado con C.C. N° 1.143.139.136 de Barranquilla”, previa la satisfacción de una caución prendaria, de cuyo pago dio cuenta en escrito posterior el defensor técnico del detenido y hecho por el cual se expidió el oficio N° 13390 de 3 de noviembre de 2015 por el Juez Coordinador del aludido Centro de servicios Judiciales de Barranquilla con destino al Centro de Rehabilitación Masculino Distrital del Bosque, para que se proceda a dejar en libertad provisional al mencionado FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO, “siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad competente”.

V. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice ser el agente oficioso de FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO. 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior que constituye supuesto de hecho esencial para la viabilidad de la acción constitucional de que aquí se trata la restricción de la libertad de la persona, pues, de no darse ésta al formularse su planteamiento, o de haberse conjurado la causa que le dio origen para el momento de la decisión del juez que conoce de la acción en las instancias del procedimiento, no viene apropiado un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad, o licitud o ilicitud de la medida por parte del juez que conoce de este excepcional amparo constitucional.

Dicho en otros términos, si para cuando deba proferirse la decisión sobre la petición de hábeas corpus ha terminado la restricción de la libertad de la persona, con independencia de su causa, y por obvia sustracción de materia, no ha lugar el amparo deprecado. En términos similares a los antedichos, en providencia de 10 de diciembre de 2012 (Hábeas corpus 40389), la Sala de Casación Penal de la Corte expresó: “De lo obrante en la actuación se halla acreditado que el pasado 29 de noviembre el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad Descongestión de Cúcuta concedió libertad inmediata a MIGUEL QUINTERO QUINTERO por haber cancelado la totalidad de los perjuicios materiales a que fuera condenado ($12.775.376) por el delito de inasistencia alimentaria.

“Así las cosas, si como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, esta acción es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, es claro que si en la actuación ordinaria adelantada en contra del ciudadano actor ya le fue concedida la libertad solicitada, pierde su sentido por sustracción de materia.

“Sobre la temática planteada ha señalado la Sala: “En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste”.

“Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: ““La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.

““Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.

““En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación” (subrayas fuera de texto).

“En suma, sin dificultad se advierte que se impone confirmar la decisión a través de la cual el a quo negó la procedencia de la solicitud de habeas corpus presentada, toda vez que tal asunto debía ser tratado al interior del averiguatorio adelantado en contra del actor donde, en efecto, consiguió su libertad inmediata. “Finalmente, impera señalar que será dentro de las investigaciones penal y disciplinaria que, según el demandante expresó se adelantan en contra del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta donde deberá comprobar los hechos que a su juicio constituyen las conductas punibles de prevaricato y prolongación ilegal de la libertad”.

Y en proveído de 17 de abril de 2013 (Hábeas corpus), a ese respecto agregó: “Encuentra oportuno el despacho precisarle al abogado solicitante, que es un presupuesto lógico argumentativo, material y mínimo para invocar la protección del derecho a la libertad mediante el accionamiento del instituto del habeas corpus, el que la persona en favor de quien se reclama tenga restringida esta prerrogativa, es decir esté capturado, cumpliendo una medida de aseguramiento privativa de ese derecho o la ejecución de la sentencia en el domicilio o en un centro carcelario.

“Por tanto, como acertadamente lo destacó el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión atacada, al no estarse cumpliendo la detención domiciliaria inicialmente impuesta porque en el fallo no fue concedida la prisión domiciliaria y tampoco haberse concretado la orden de captura impartida contra JHON ALEXIS EPIA SEGURA, esto es, no cumple pena en centro de reclusión intramural, el mecanismo constitucional que en su favor se invoca es improcedente, inocuo, pues como aquí acontece, la evidente sustracción de materia para decidir sobre la protección del derecho a la libertad es absoluta, porque el mecanismo no se puede accionar respecto de quien no se halla privado de ella, que es la situación que aquí se plantea.

“Advertidos los sopores sumariales que se allegaron por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, despacho que está a cargo del asunto por el cual se encuentra vinculado el encartado y con ocasión al que se reclama la protección constitucional, a la fecha y desde el 31 de octubre de 2007, JHON ALEXIS no está privado de la libertad, porque habiéndolo sido en detención domiciliaria ordenada por el Juez 38 Penal Municipal de control de garantías, cuando se fue a realizar por las autoridades del INPEC su traslado a las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo para cumplir la orden de la sentencia, no fue hallado en el lugar de su reclusión. “Del mismo modo y con base en lo anterior se advierte, que con posterioridad a firmeza del fallo en el que le fue negada la sustitución de la condena y la prisión domiciliaria, el juzgado a cargo de la causa le libró orden de captura para la ejecución de la sentencia en centro de reclusión, medida que hasta la fecha no se ha cumplido.

“Este hecho no admite discusión, pues se encuentra soportado con que al encartado le fue notificada la determinación ahora impugnada de forma personal en su domicilio, no en el centro de reclusión de la Cárcel Nacional Modelo donde se dispuso debía permanecer, como de manera imprecisa inicialmente también lo informó el apoderado en el escrito origen de esta acción. “Sin que la temática propuesta ofrezca otra consideración, la decisión recurrida será confirmada”. 4.- Luego, como para el presente caso la situación comentada fue la que se produjo en curso de la acción, esto es, que para este momento obra en favor de FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO la orden de libertad proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, con funciones de control de garantías del proceso penal que se le sigue por los punibles de que se hizo referencia en los antecedentes, deviene inane el juicio de legalidad de la prolongación de la restricción de su libertad por causa de las medidas allí adoptadas, de suerte que lo que sigue es, y sin que se requieran mayores elucubraciones a las antedichas, confirmar la negativa a la que arribó la Magistrada del Tribunal de Barranquilla, pero por las razones anotadas.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por quien dice ser agente oficioso de FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO, con la precisión de que lo es pero por las razones aquí anotadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 23 de octubre de 2015 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de hábeas corpus interpuesta por quien dice obrar como agente oficioso de FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA, con funciones de conocimiento, pero por las razones aquí enunciadas.

Se firma a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) de hoy seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015). Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. � En auto de 12 de septiembre de 2007, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que se había interpuesto contra el fallo. � Constancia secretarial vista al folio 51. � Folio 1 “recluido en la Cárcel Nacional la Modelo…”. 1 PAGE 11