CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL6497-2015 Proceso No. 00064 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la defensa de ANTONIO MARÍA MEZA GONZALEZ, contra la providencia proferida el pasado 24 de octubre del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante a favor de su prohijado.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la interpuso la defensa del señor ANTONIO MARÍA MEZA GONZÁLEZ contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUINICIPAL, SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUSAS MIXTAS y la FISCALÍA 40 UNIDAD DE CAVIAS, todos de la ciudad de Barraquilla, al considerar que se le debe otorgar la libertad a su defendido, porque se han configurado las causales consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, en su numeral 5º, esto es, que han transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral, y, porque, además, no se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos fijada para el 23 de octubre del presente año. Como fundamento de la acción constitucional señaló que su defendido fue aprehendido, aparentemente en flagrancia, por el supuesto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años; el 26 de febrero del presente año se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura e imputación de cargos, decretándose en su contra medida de aseguramiento intramural en la penitenciaria del Bosque de la ciudad de Barranquilla; el 22 de abril de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación; el 11 de mayo de 2015, allegó la nueva defensa del imputado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de causas mixtas memorial mediante el cual el señor MEZA GONZALEZ le otorgó poder para actuar como su apoderado, documento en el cual se aportó la dirección para notificaciones.
Señaló, además, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla programó la audiencia de formulación de acusación para los días 22 de junio y 7 de julio del corriente año, citando por error al anterior defensor del procesado, sin que por obvias razones hubiese comparecido a dicha diligencia, término que considera corre en su favor.
Sostiene que, al caso bajo estudio, debe aplicársele el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 20015, en su numeral 5º, toda vez que han transcurrido más de 120 días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, debiéndose haber practicado ésta, en su sentir, el 22 de agosto de 2015.
Añade que el 10 de septiembre de 2015, se realizó una audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, y que solicitó una nueva audiencia, para tal fin, la cual fue fijada para el pasado 23 de octubre, sin que se llevara a cabo por inasistencia de la delegada de la Fiscalía, circunstancia que, considera, conlleva a una prolongación ilícita de la libertad de su prohijado.
Por lo anterior, solicita se le conceda a su defendido el amparo invocado. Para un mejor proveer el Despacho solicitó, vía telefónica, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Barraquilla informe de las actuaciones surtidas en el trámite procesal que cursa en contra del señor ANTONIO MARIA MEZA GONZALEZ, bajo el radicado 08001-01055-2015-01169, el cual fue allegadas a este trámite, a través de correo electrónico, obrante a folios 4 a 11 del cuaderno de la Corte. 2.
Actuación Procesal Del informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Barranquilla y de la Fiscalía 40 Unidad CAVIAS, se advierte que por petición de la Fiscal se le impuso medida de aseguramiento al señor MEZA GONZÁLEZ, en centro carcelario, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años; el 22 de abril de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación; por petición de la defensa se solicitó audiencia de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, habiéndose fijado como fechas para su realización el 12 de junio, 17 de julio y 8 de septiembre, sin que ninguna de ellas se llevara a cabo por cuanto no hubo Sala de audiencia ni juez disponible, no asistió la defensa y fue retirada la solicitud por el abogado defensor, respectivamente; que habiéndose programado para los días 22 de junio, 7 de julio y 5 de agosto la realización de la audiencia de acusación, por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, aquéllas no se realizaron las dos primeras por inasistencia del abogado defensor, y la tercera por la no comparecencia del sindicado; el 9 de septiembre se llevó a cabo la audiencia de acusación; el 10 de septiembre le fue negada al acusado la petición de libertad por vencimiento de términos al haber invocado la Fiscalía el principio PRO INFANS, decisión que no fue recurrida por la defensa del acusado; el 13 de octubre en el trámite de la audiencia preparatoria, la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó la práctica de unas pruebas.
En las descritas condiciones el accionante presentó acción de habeas corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuya jurisdicción se encuentra recluido, a fin de que se ordene su libertad inmediata. 3. Respuesta de las autoridades accionadas Al trámite constitucional solo allegó respuesta la Fiscal 40 Unidad CAIVAS, quien hizo una relación sucinta de las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal, e indicó que no asistió a la audiencia programada para el 23 de octubre pasado, por libertad por vencimiento de términos, por cuanto «No puede…informar si la notificación de la que habla el …togado sobre la audiencia programada para el día 23 de octubre de 2015 a las 8:45 llegó al despacho en forma oportuna o no, debido a que su Asistente…se encuentra de permiso remunerado…», circunstancia que en ninguna forma constituye una prolongación ilícita de la libertad del acusado. 4.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, profirió fallo el 24 de octubre del año en curso, negando el amparo solicitado al considerar: Que al someterse a estudio la viabilidad de la presente acción constitucional de habeas corpus, encuentra el Despacho que el accionante sostiene que desde el día en que se efectuó la legalización de captura hasta la fecha han transcurrido más de 120 días sin que se le haya dado inicio a la audiencia de juicio, la que asegura debió ocurrir por los menos el día 22 de agosto de 2015, por ende, considera hallarse privado injustamente de su libertad, pues, ha transcurrido un término superior al contemplado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, norma que a tenor literal dispone: (…) En el caso bajo estudio, tiene el Despacho que el accionante solicitó el día 10 de septiembre de 2015 libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, libertad que no fue conferida, por lo que, se determina que es competente este Despacho para pronunciarse sobre la solicitud de habeas corpus que hace el accionante.
Además de lo anterior, por el punto de vista del factor territorial, como el procesado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Bosque de esta ciudad, adquiere, igualmente, competencia esta Oficina jurisdiccional. Ahora bien, de lo contestado por la Fiscal 40 CAIVAS y de lo verificado en el expediente, se tiene que el escrito de acusación presentado fue radicado el día 22 de abril de 2015, surgiendo de bulto, que en efecto la acusación fue presentada por fuera de los términos contemplados en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, por lo que en principio se configuraría una privación ilegal de la libertad, por vencimiento de términos. No obstante lo anterior, del expediente se infiere que la víctima del delito que se investiga resulta ser una menor de 14 años, tal como se avizora a folios 4 a 10 del expediente, los que corresponden a la investigación No. 08001-60-01055-2015-01169; por ende, en el caso concreto no puede ser concedida la libertad solicitada por el accionante, pues, no se puede olvidar que al tratarse de un delito de acto sexual abusivo con menos de 14 años agravado, pesa la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que a tenor literal señala: (…) Lo anterior, cobra fuerza con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL,… del cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), en la cual puntualmente manifestó lo siguiente: (…) La postura anterior esa Alta Corporación la decantó en la sentencia de Casación No. 37.668,…. de 30 de mayo de 2012, de la siguiente guisa: (…) Por lo que en atención a la normatividad constitucional y legal referida, y los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, este Despacho estima indefectible denegar el amparo constitucional de habeas corpus, por ende, la libertad al accionante, ya que, tal como se expuso no es beneficiario de las medidas de libertad provisional por vencimiento de términos que contempla la legislación penal colombiana, al recaer la conducta punible presuntamente cometido sobre una menor de edad o adolescente.
En conclusión, este Despacho habrá de declarar improcedente la presente acción constitucional de habeas corpus, al estar excluido el solicitante del beneficio de otorgamiento de libertad provisional por vencimiento de términos, al tratarse la víctima de un adolescente. 4. En forma oportuna la defensa del procesado impugnó la anterior decisión (fls. 52 a 55).
En su escrito cuestiona el recurrente la decisión del juez constitucional de primera instancia al considerar que incurrió en un error al interpretar el alcance del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. II.- CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Del análisis de las pruebas allegadas al proceso surge claro que la libertad que ahora se predica no ha sido resuelta al interior del proceso que se adelanta en contra del señor MEZA GONZÁLEZ. Si bien es cierto que se frustró una primera audiencia preliminar con el fin de resolver la solicitud de libertad del acusado, diligencia que no se llevó a cabo por la ausencia de la respectiva Fiscal, al interior de la actuación constitucional existen elementos de juicio que indican que la Fiscal del caso siempre ha comparecido a todas las diligencias en las que ha sido citada en ese asunto, lo que indica que de su parte ha habido atención y diligencia en la función propia de su rol.
Por tanto, el hecho que no se haya realizado la primera audiencia de solicitud de libertad, no significa y menos autoriza que tal aspecto conlleve a que el juez constitucional sustituya al juez natural, pues la defensa debe insistir en el trámite de la solicitud de libertad, toda vez que, es aquél el llamado a resolver tal petición. De otra parte, no debe olvidarse que el defensor del acusado MEZA GONZALEZ, solicitó la libertad de su defendido por vencimiento de términos, el 10 de septiembre del presente año, la cual fue resuelta de manera negativa, sin que hubiese sido impugnada por el mencionado profesional del derecho, de lo que se concluye que la parte estuvo conforme con dicha decisión. Siendo ello así, no resulta coherente que ahora acuda a la acción constitucional como a manera de impugnación tardía de la negativa liberatoria, pues como ya se indicó, el no haberla apelado mostró su conformidad.
Es por ello que la defensa debe insistir en la solicitud de libertad ante el juez natural y en el evento que la decisión no le resulte favorable debe hacer uso de los recursos que la ley procesal penal le otorga en aras de defender sus garantías procesales. Ahora bien, frente al tema relativo a la interpretación de las prohibiciones que trae el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es un asunto que le corresponde dilucidar al juez natural del proceso, toda vez que es él el llamado a pronunciarse sobre tan polémico asunto, máxime cuando están en controversia y se encuentran enfrentados los derechos fundamentales como el de la libertad, a que tendría derecho el acusado y las garantías y derechos de las víctimas de delitos sexuales menores de edad, pues lo procedente es que tales discusiones sean debatidas y resultas en el escenario propio del proceso penal y no en el ámbito de la acción de habeas corpus, sobre todo cuando existe alrededor de ésta jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal por las razones expuestas en esta providencia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensa del señor ANTONIO MARIA MEZA GONZALEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ