Radicación n.˚ 00072-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL6467-2017 Radicación n° 00072-2017 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 22 de septiembre de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por FABIO ALEXANDER MOTTA FRANCO y PEDRO RAFAEL MURGAS BLANCO contra los juzgados ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de la ciudad de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes acuden al habeas corpus tras considerar que la restricción preventiva de su libertad ha superado el término legalmente establecido. Se encuentran recluidos en la Cárcel Modelo de esta capital desde el 9 de julio de 2015, en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. Aseveraron que el 15 de agosto del año que avanza elevaron solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar; sin embargo, la misma se resolvió desfavorablemente por cuanto aquella autoridad consideró que cuando se aceptan cargos en la audiencia de formulación de imputación no es procedente la modificación de las condiciones de detención preventiva.
Esta decisión, según la información allegada al plenario, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Los peticionarios consideran que la decisión constituye una vía de hecho, pues si bien es cierto aceptaron los cargos formulados en la imputación, también lo es que dicha confesión no ha sido avalada por el juez de conocimiento, motivo por el que su presunción de inocencia permanece incólume.
El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 22 de septiembre de 2017 ante un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mismo que remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá por considerar que dicho cuerpo colegiado es el competente para pronunciarse de fondo. El 22 de septiembre hogaño un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de los Juzgados Único del Circuito Especializado y Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Valledupar, a fin de que se pronunciaran respecto a los hechos narrados por los actores.
El Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, luego de resumir la actuación procesal surtida al interior del trámite que motiva la presente acción, indicó que no es procedente liberar a los procesados por vencimiento de término, en atención a que la Ley 1786 de 2016 excluye de tal posibilidad, expresamente, los eventos previstos en los parágrafos 2.° y 3.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la suspensión del término cuando se aceptan cargos en la audiencia de imputación o se celebran preacuerdos.
Finalmente, informó que la decisión proferida en ese estrado el pasado 15 de agosto fue confirmada en su integridad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el 24 de agosto siguiente. Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar iteró que el término de un año para la medida de aseguramiento que prevé la Ley 1786 de 2016 resulta inaplicable cuando se trata de aceptaciones de responsabilidad, sean estas de forma unilateral o mediante el instituto del preacuerdo.
En providencia de fecha 22 de septiembre de 2017, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad al interior del proceso ordinario realizó lo de su cargo con estricto apego a las normas legales que gobiernan la materia, pues, en efecto, la libertad por vencimiento de términos solicitada no es viable en los procesos con terminación anormal, tal como aquí ocurre.
II. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de su apoderado, la impugnaron, para lo cual indicaron que la Ley 1786 de 2016 prevé que «en ningún caso» una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año, término que será prorrogable por otro año más en determinados casos. III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1.º, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2.° la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al citado artículo, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona, (i) que haya sido retenida con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que la privación de su libertad, impuesta de manera legítima, se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta al no resolverse su situación jurídica dentro de los términos legales, o al conminarla a permanecer detenida más tiempo del establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Fabio Alexander Motta Franco y Pedro Rafael Murgas Blanco, en tanto, señala el gestor, se superó el término máximo fijado por la Ley 1786 de 2016 para la duración de la medida de aseguramiento. Desde ya anticipa la suscrita, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo, por las siguientes razones: a) Porque los accionantes no se encuentran privados de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 9 de julio de 2015, llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que impartió legalidad a la aprehensión de los accionantes. Asimismo, tuvo por formulada la imputación de cargos y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Por lo anterior, se observa que durante toda la actuación, la detención de los procesados se apegó a la Constitución y a la Ley, en la medida que: i) fueron capturados en virtud de una orden emitida por autoridad competente; ii) un juez de control de garantías los cobijó con medida de aseguramiento, tras considerar que se configuraban los supuestos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). c) Ahora bien, se tiene que los actores elevaron petición de libertad por vencimiento de términos, la cual fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
En ese contexto, se tiene que si bien los accionantes agotaron los recursos disponibles al interior del proceso penal, la decisión que negó el restablecimiento de su derecho a la libertad no constituye una vía de hecho y, como consecuencia de ello, no es susceptible de ser controlada por el juez constitucional de habeas corpus. En efecto, contrario a lo afirmado por el impugnante, la Ley 1786 de 2016 no prevé «para todos los casos» objetivamente un término máximo de un año para la medida de aseguramiento, pues lo allí dispuesto debe interpretarse en armonía con todo el ordenamiento jurídico penal.
En ese orden, aun si se trata de solicitudes de libertad elevadas durante la vigencia de dicha ley, sigue siendo aplicable el parágrafo 2.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, en los casos de allanamientos a la imputación o negociaciones entre Fiscalía y defensa, los términos procesales se entienden suspendidos.
Luego, en el presente asunto, la situación jurídica de los aquí impugnantes no se puede subsumir en el supuesto fáctico contemplado en la Ley 1786 de 2016, por cuanto los eventos de aceptación se cargos se encuentran taxativamente excluidos. d) Por cuanto al ser la providencia que niega una solicitud de libertad una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, los encausados pueden insistir en la excarcelación pretendida y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007).
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Pedro Rafael Murgas y Fabio Alexander Motta, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de la autoridad accionada, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por PEDRO RAFAEL MURGAS BLANCO y FABIO ALEXANDER MOTTA FRANCO.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 11