Micelio
AHL6437-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00071 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL6437-2017 Radicación n.° 00071 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por las accionantes, LAURA CASTAÑEDA MORALES y TATIANA BLANCHAR MARTÍNEZ, quienes actúan en calidad de agentes oficiosos de DUMAS ALEXANDER GARCÍA ROMERO, JESED ALONSO ARCÓN SANDOVAL y EDWIN TOBÍAS SALCEDO, contra la providencia proferida el 16 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por las accionantes en favor de sus agenciados.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta LAURA CASTAÑEDA MORALES y TATIANA BLANCHAR MARTÍNEZ, quienes actúan en calidad de agentes oficiosos de los señores DUMAS ALEXANDER GARCÍA ROMERO, JESED ALONSO ARCÓN SANDOVAL y EDWIN TOBÍAS SALCEDO, en contra de los JUZGADOS DIESICIETE y DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, la COORDINACIÓN DE LA URI, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y el INPEC REGIONAL, todos de la ciudad de Barranquilla, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA al considerar que sus agenciados tienen derecho a que se les conceda la «libertad inmediata», toda vez que «no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a los señores GARCIA, ARCON y SALCEDO, pues permanecen recluidos en la URI y Centro de Servicios de esta ciudad por un término superior a las 36 horas que hace mención el art. 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el art. 28 A de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el art. 304 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142/07, modificado Ley 1453/11 art. 58[…]» Como fundamento de la acción constitucional, señalaron que Dumas Alexander García y Jesed Alonso Arcón Sandoval se encuentran detenidos en el Centro de Servicios Judiciales desde el 20 de mayo y 28 de abril del presente año, respectivamente, y el señor Edwin Tobías Salcedo en la URI, desde el 27 de junio pasado, sin que hubiesen sido remitidos a un centro carcelario, pese a la medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro carcelario impuesta por los jueces con función de control de garantías que conocieron sus procesos, razón por la cual consideran que se transgredió el término de 36 horas consagrado en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, y las normas concordantes.

Exponen que sus agenciados permanecen en «paupérrimas carceletas» ubicadas en la URI y en el Centro de Servicios Judiciales en condiciones infrahumanas e indignas, lo que constituye una evidente violación de los derechos humanos, debiéndoseles garantizar, en razón a su condición, un trato digno y unas condiciones mínimas legales. Solicitan, para la resolución del asunto, tener en cuenta la decisión proferida el 1.° de septiembre de este año, por una magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado 51061, que refiere la posibilidad de conceder la «acción de habeas corpus correctivo» cuando se presente una vía de hecho respecto del cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta, como ocurre en el sub lite. 2.

Respuesta de los accionados 2.1 El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que el habeas corpus sólo es procedente bajo dos situaciones: la primera, cuando una persona es privada de la libertad con violación de las garantías legales y constitucionales y, la segunda, en el evento de que la detención de un ciudadano se prolongue más allá de los términos legales.

Afirmó que de ninguna manera se puede conceder el amparo invocado cuando un individuo se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento ajustada a derecho, como sucede en el caso bajo estudio. Finalmente, resaltó que primero se debe agotar la petición de libertad al interior del proceso, toda vez que el instrumento constitucional de habeas corpus es una acción subsidiaria. 2.2 Por su parte, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, informó que habiendo celebrado las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor García Romero le impuso detención preventiva en centro carcelario, razón por la cual remitió el oficio n.º 212 a la Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla, el cual fue recibido por dicha institución por el patrullero de turno. 2.3 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla explicó que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Garantías, el 20 de mayo de 2017, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Dumas Alexander García. Frente al señor Edwin Tobías Salcedo, indicó que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Garantías legalizó su captura el 27 de abril del presente año y el 1.º de mayo siguiente el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Puerto Colombia con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Respecto a Jesed Alonso Arcón Sandoval, precisó que en sus registros figura como Yesid Albán Arcón Sandoval e informó que, luego de haberse celebrado las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Puerto Colombia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Por último, expuso que recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Yesid Arcón Sandoval, audiencia que fue celebrada el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que decidió negarla, sin que la parte interesada hiciera uso de los mecanismos de impugnación. 2.4 El Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Puerto Colombia señaló que el señor Arcón Sandoval se encuentra legalmente privado de la libertad, por cuanto la defensa no formuló recurso alguno al momento de notificar la imposición de la medida intramural, y que el accionante debe primero acudir a su juez natural con el fin de discutir lo planteado en esta acción constitucional. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 16 de septiembre del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) No se discute en esta acción constitucional la privación ilegal de la libertad de los acusados o la configuración de alguna de las causales de libertad establecidas en la ley penal. b) No cuestionaron en el proceso las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva en centro carcelario, a través de los mecanismos de impugnación. c) Los señores Dumas García Romero y Edwin Tobías Salcedo, no presentaron las respectivas solicitudes de libertad al interior del proceso penal para que fueran decididas por su juez natural. d) Respecto a Jased Alonso Arcón, quien figura en los registros del centro de servicios como Yesid Albán Arcón Sandoval, pese a habérsele negado la solicitada libertad por vencimiento de términos, no hizo uso de los recursos legales ante ese resultado adverso e) Que los procesados no pueden acudir a la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo alternativo o supletorio, toda vez que lo pretendido es un asunto propio del juez natural, y no del constitucional. f) Que la interpretación que hace la Corte Constitucional respecto al «habeas corpus correctivo» en la sentencia C-187/2006 «se circunscribió a los casos de privación ilegal de la libertad, para efectos de evitar desapariciones forzadas, tratos crueles o torturas, bajo ese entendido la acción constitucional no tiene la finalidad de corregir las condiciones de reclusión de los detenidos conforme a las reglas legales de privación de la libertad». g) No es la acción de habeas corpus ni los jueces los llamados a definir la difícil situación de hacinamiento que atraviesan los establecimientos carcelarios y la permanencia de los procesados en « carceletas», pues para ello pueden elevar una solicitud administrativa en la que se involucren a las autoridades gubernamentales competentes, para dar solución a esa problemática. 5.

La impugnación 5.1. En forma oportuna las accionantes impugnaron la decisión. Insisten en la aplicación, al sub lite, del precedente jurisprudencial proferido por una magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado 51061, que resolvió una acción constitucional de esta misma naturaleza. Reiteran los argumentos plasmados en la demanda constitucional y en la tesis del habeas corpus correctivo; consideran que ante las condiciones paupérrimas en que se encuentran los procesados y el excesivo plazo que llevan detenidos en lugares no aptos como sitios de reclusión se debe acceder al amparo solicitado, el cual tiene como fundamento el bloque de constitucionalidad. 5.2.

A la impugnación presentada se adhirió la Defensoría Pública Regional del Atlántico y otros ciudadanos, que acuden a esta acción en calidad de «amicus curiae» y agentes oficiosos de todos los demás retenidos en idénticas condiciones de indignidad de los aquí agenciados. Reiteran la petición de las accionantes pero respecto del auto proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 30 de mayo de 2005, del cual no indicó radicado, al considerar que la casuística allí expuesta es similar a la planteada en este trámite constitucional, razón por la cual, solicita que se ordene a las autoridades competentes trasladar inmediatamente a todos los internos detenidos a los centros de reclusión legalmente destinados para ello.

Además, reclaman un alcance amplio «pro homine» de la sentencia C-187 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. Por último, refieren que la Corte Constitucional reiteradamente ha declarado en estado de cosas inconstitucionales las condiciones infrahumanas de los sitios de reclusión. Para el efecto citan apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-151/20016.

II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario o alternativo, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Luego de un estudio juicioso de los datos que aparecen en el expediente, surge claro para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por LAURA CASTAÑEDA MORALES y TATIANA BLANCHAR MARTÍNEZ, quienes actúan en calidad de agentes oficiosos de DUMAS ALEXANDER GARCÍA ROMERO, JESED ALONSO ARCÓN y EDWIN TOBÍAS SALCEDO, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer. 2.1 En el caso bajo estudio no se configuran los supuesto consagrados en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, según el cual, se lesiona el derecho constitucional de la libertad, cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

En efecto, analizados los elementos de juicio obrantes en este trámite, se debe indicar que los señores García Romero, Arcón Sandoval y Edwin Tobías Salcedo se encuentran legalmente privados de la libertad en cumplimiento de las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas por los jueces de control de garantías que les correspondió el conocimiento de los procesos adelantados en su contra, sin que se advierta, además, cuestionamiento, por parte de los procesados o de sus defensores al interior del proceso penal ni en este trámite constitucional, de la legalidad de la captura o de la imposición de la medida de aseguramiento mencionada, o del vencimiento de los términos legales, situación que, de configurarse una irregularidad, eventualmente les otorgaría la libertad. 2.2 Si los acusados estiman que tienen derecho a la libertad deben solicitarla a su juez natural, esto es, ante el juez de control de garantías, autoridad competente para resolver ese tipo de peticiones cuando se haya proferido medida aseguramiento, con la interposición de los recursos legales contra las decisiones adversas, condición que no han agotado los ciudadanos García Romero y Edwin Tobías Salcedo, pues en relación con el acusado Arcón Sandoval se debe indicar que, si bien solicitó la libertad por vencimiento de términos al interior del proceso, no hizo uso de los mecanismos de impugnación legales para controvertir la decisión que resultó adversa a sus intereses. 2.3 Frente a la petición de los agentes oficiosos y de aquellas personas que se presentan a este trámite en calidad de «amicus curiae» con el fin de coadyuvar el escrito de impugnación interpuesto contra la decisión constitucional proferida por el juez de primera instancia, con el que insisten en la aplicación del instituto del «habeas corpus correctivo», debe indicar el Despacho que si bien esta Corte ha hecho referencia a su procedibilidad como mecanismo para prevenir transgresiones a derechos diversos de la libertad, como la vida, la integridad personal, la prohibición de aplicar tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo cierto es que se condicionó su alcance solamente a los eventos que se deriven efectivamente de la privación ilegal de la libertad (véase autos de habeas corpus 41436 y AHP3948-2014), situación que no se configura en el sub lite, ya que los acusados están privados de la libertad legalmente como consecuencia de unas ordenes de captura y unas medidas de aseguramientos de detención preventiva legítimas y legales, sin que de manera alguna pueda hacerse extensivo a situaciones como la aquí planteada, relativa a las condiciones de reclusión de los acusados. 2.3 De otra parte, se debe indicar que no pueden las accionantes solicitar a través de esta acción constitucional la libertad de sus agenciados, con fundamento en las condiciones que califican como indignas e infrahumanas en que ellos se encuentran, cuando existen otros mecanismos con los cuales se pueden lograr el amparo de los derechos fundamentales que se acusan como transgredidos, como pueden ser el debido proceso, la dignidad humana, la defensa, la comunicación, la integridad física y la vida, acudiendo para el efecto al derecho de petición, dirigido a las autoridades administrativas pertinentes, o a la interposición de la acción constitucional de tutela, mecanismos eficaces y eficientes que, dicho sea de paso, tienen mayor cobertura en la protección de derechos y garantías fundamentales, como así lo contempla no solo nuestra Carta Política sino también los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin dejar pasar por alto que la jurisprudencia a destacado dicho alcance.

El habeas corpus, no obstante tener origen constitucional, lo cierto es que su arquitectura jurídica está diseñada para la protección del fundamental derecho de la libertad en las hipótesis que refiere el artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006. Si no fuese así y, por el contrario, cobijara los derechos que mencionan las accionantes, el constituyente no le hubiese dado vida y existencia a la acción de tutela o a la acción de cumplimiento o el derecho de petición, instrumentos éstos que sin discusión están encaminados a velar por los derechos que aquí se pretenden amparar.

Contrario sensu, no es lógico y menos jurídico, buscar el amparo del derecho al debido proceso, o a la defensa técnica o a la salud a través del habeas corpus, cuando es evidente que se logra por medio de la tutela o del derecho de petición. Por otra parte, tampoco se ajusta a la lógica de la acción de habeas corpus pretender la libertad del peticionario por cuanto que éste se encuentra hacinado en el lugar de reclusión, en la medida en que este evento no se constituye en causal liberatoria o ponga en tela de juicio la legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la misma. 2.4 Ahora bien, no puede el Despacho desconocer la realidad de hacinamiento carcelario por la que atraviesa nuestro sistema penitenciario, ni la situación de aquellas personas detenidas por orden judicial, como en este caso, que habiéndose proferido una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario no han sido remitidos a dichos lugares, razón por la cual se conminará al INPEC-CARCEL DISTRITAL EL BOSQUE DE BARRANQUILLA, y a los JUZGADOS DIECISIETE y DIECIOCHO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA y por el PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PUERTO COLOMBIA para que realicen los trámites pertinentes a fin de que se ejecuten las medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuestas a los acusados Edwin Tobías Salcedo, Dumas Alexander García Romero y Jesed Alonso Arcón Sandoval, respectivamente.

En consecuencia de lo anterior, no prospera el habeas corpus impetrado y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla negó el amparo de habeas corpus impetrado por los agentes oficiosos, LAURA CASTAÑEDA MORALES y TATIANA BLANCHAR MARTÍNEZ, en favor de sus agenciados DUMAS ALEXANDER GARCÍA ROMERO, JESED ALONSO ARCÓN SANDOVAL y EDWIN TOBÍAS SALCEDO. 2.

CONMINAR al INPEC-CARCEL DISTRITAL EL BOSQUE DE BARRANQUILLA, y a los JUZGADOS DIECISIETE y DIECIOCHO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA y por el PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PUERTO COLOMBIA para que realicen los trámites pertinentes a fin de que se ejecuten las medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuestas a los acusados Edwin Tobías Salcedo, Dumas Alexander García Romero y Jesed Alonso Arcón Sandoval, respectivamente.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 18