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AHL6360-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicado n.º 00063-2016 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL6360-2016 Radicación n.º 00063 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de confianza de FRANK EUCLIDES BARONA VILLA (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo), contra la providencia del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que propuso contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA, con funciones de conocimiento, la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Solicitó el defensor de confianza que, por fuerza de la acción constitucional que impetra, se le conceda la libertad a su defendido FRANK EUCLIDES VARONA VILLA (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo), por cuanto que, en suma, no obstante habérsele capturado el 2 de mayo de 2013; que el 4 de mayo siguiente se legalizó su captura por imputación de los delitos de ‘concierto para delinquir agravado, porte ilegal de arma de fuego, homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y amenazas’; que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario La Picota, Patio 11; que conjuntamente con la Fiscalía accionada presentó preacuerdo de pena y sentencia el 23 de septiembre siguiente, para cuya aprobación o improbación fueron fijadas fechas para los días 4 de diciembre de 2013, 14 de febrero, 16 de junio, 29 de agosto, 5 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, 11 de marzo, 10 de julio, 1.º de septiembre y 22 de diciembre de 2015, y 28 de marzo y 23 de junio de 2016, fechas todas ellas que a la postre resultaron infructuosas por diferentes circunstancias; y que el 6 de septiembre de 2016 solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue fijada para el 29 de septiembre próximo a las 3 p.m., por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, lo cierto es que el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, “incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al impedirme el acceso a la administración de justicia, lo cual habilita la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado de la acción pública de hábeas corpus”, pues a la fecha de la presentación del escrito de la presente acción, el término de detención de su prohijado sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio es de 1085 días, y “al descontar los aplazamientos atribuibles a la defensa (214 días) el término es de 871 días”.

Para el defensor de confianza, conforme a los hechos narrados y el cálculo de términos que realizó en atención a cada una de las fechas programadas y actos procesales adelantados o tenidos por infructuosos en el escrito inicial, su petición procede, dado que “se cumplen las condiciones previstas en el numeral 4 parágrafo 1, 2 y 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 1015 y el artículo 1 de la ley 1786 de 2016, para acceder a la libertad inmediata de mi prohijado”.

En subsidio, reclamó que se observe la situación de su defendido desde el conteo de términos del numeral 5 del mismo artículo 317 de la Ley 906 de 2004. II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Bogotá reunió las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra FRANK EUCLIDES VARONA VILLA (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo) por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA, con funciones de conocimiento, y en la que actúan también la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, en las cuales se da cuenta de la programación de audiencias en la causa del procesado con el propósito de la ‘verificación del preacuerdo’ al que llegó el procesado con la Fiscalía, y de su correspondiente fracaso, señalándose el 15 de septiembre de 2016 como última fecha fijada para la audiencia de verificación de preacuerdo, aprobación e individualización de pena y sentencia, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUALAJARA DE BUGA (folio 35); y que, igualmente, “no se observa que el accionante haya solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos” (folio 59), salvo la programada para el 29 de septiembre de 2016 a las 3 p.m., ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual “a la fecha no se ha determinado”, tal cual se desprende de la información de la Juez Coordinadora del Complejo Judicial de Paloquemao (folios 59 a 59).

Y negó la petición de libertad formulada por el defensor del imputado, porque: 1.º) no es posible contabilizar un término a partir de la improbación de un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía en atención a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 --modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 016--, por cuanto el 30 de enero de 2015, que fue la fecha indicada por su abogado en la presente acción como en la cual sucedió tal situación, lo que se dispuso fue “la suspensión de la diligencia para establecer otros aspectos inherentes a cumplir los requisitos del preacuerdo; por lo que se deduce que la citación para la próxima audiencia es precisamente para concretar la aprobación o no del preacuerdo”; 2.º) el proceso se sigue “con la imputación por más de 3 delitos y en donde aparece (sic) más de 3 imputados, por ello, los términos en principio no son los que alega el petente”; 3.º) “se trata de delitos que son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, donde se establecen (sic) que los términos son de 5 años para formular la imputación, conforme al parágrafo del art. 1 del art. 175 (sic) del CPP”; 4.º) “no se está ante la casuística de que habla el parágrafo 2 del art. 317 de la ley 906 de 2004, pues como se dijo anteriormente, no ha habido improbación de acuerdo” y tales aplazamientos de la respectiva audiencia se han producido “por solicitud de la misma defensa y la Fiscalía y en otros casos por inasistencia de la defensa, ello genera las consecuencias que trae el parágrafo 3 del art. 317 de la ley 906 de 2004”.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de confianza, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Magistrado del Tribunal de Bogotá, afirmó que si no se aprueba un preacuerdo con la Fiscalía, “opera el restablecimiento de términos contemplado en la norma”, de manera que, contando desde el 4 de diciembre de 2014, “estaríamos frente a un total de 434 días desde la improbación del acuerdo”, de modo que, sostuvo literalmente, “hasta la fecha de hoy en la cual no se ha radicado un nuevo preacuerdo ni se ha avanzado en el proceso, está más que vulnerado el término de (120) días para obtener libertad consagrado en el artículo 317 numeral 4 ley 906 de 2004”.

Agregó que el Magistrado a quo se quedó corto en su análisis, pues, “como petición subsidiaria de no tener como viable el planteamiento del numeral 4 del art. 317, analicemos pues el planteamiento del numeral 5, esto es cuando transcurridos 120 días contados a partir del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

Término que se duplica de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo primero de esta misma, es decir el término es de 240 días para acceder al beneficio de libertad provisional. Recordemos que ese preacuerdo se radicó el 23 de septiembre de 2013 y hasta la fecha han transcurrido 1085 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

(…) y al descontar los aplazamientos atribuibles a la defensa (214 días) el término transcurrido es de 871 días. Lo que supera ampliamente lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Por tanto haciendo acreedor a mi defendido del beneficio de libertad provisional”. En curso de la actuación ante la Corte, el suscrito solicitó la información pertinente al adelantamiento de las audiencias de ‘verificación del preacuerdo’ propuesta por el procesado y la Fiscalía, y, a su vez, la solicitada al Juez de Control de Garantías de ‘libertad por vencimiento de términos’, obteniéndose el reporte de que la primera, programada para el 15 de septiembre de 2016, no se llevó a cabo “por cuanto no se encontraba presente el doctor MIGUEL RODRÍGUEZ, de quien se nos ha informado por parte de un colega que se encontraba hospitalizado y esa es la razón por la cual no ha comparecido.

Asimismo, se realizó la conexión virtual con la cárcel La Picota, informándose que el señor FRANK EUCLIDES BARONA VILLA no había autorizado ser trasladado a la sala respectiva, indicando que no bajaba a la sala de audiencias porque su abogado no comparecería, allegando es el escrito respectivo, procediéndose a fijar como fecha el 23 de noviembre de 2016, fecha en la cual se emitirá la decisión que corresponda”, audiencia que se ha ido reprogramando por cuanto en la del 30 de enero de 2015 “se dio inicio a la presentación del preacuerdo, y ante las observaciones planteadas por el representante del Ministerio Público y los requerimientos de la Judicatura, se solicita la suspensión de la audiencia con la finalidad de dar claridad a lo solicitado por el ministerio público y la Judicatura” (anexos remitidos a la Corte por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, con funciones de conocimiento); y de que la segunda sigue planeada para el “próximo 29 de septiembre de 2016 a las 3-pm” (anexos remitidos a la Corte por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ ).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de Bogotá de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado defensor de FRANK EUCLIDES VARONA VILLA (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo). 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en cuanto a su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, como de su enjuiciamiento y, de resultar pertinente, de la ejecución de lo decidido.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), cuya jurisprudencia sigue vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- Pues bien, en el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por el Magistrado del Tribunal de Bogotá, se plantea por el defensor de confianza de FRANK EUCLIDES BARONA VILLA (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo), la presente acción por considerar que a éste se le han vulnerados sus derechos fundamentales, entre ellos, el de libertad, pues a pesar de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, éste no fue aprobado; y la única audiencia de libertad por vencimiento de término que ha solicitado se programó para el 29 de septiembre próximo, sin tenerse en cuenta que desde su detención al día de la presentación de la petición de amparo han transcurrido 871 días no imputables a su posición como procesado, por lo que tiene derecho a que se le conceda la libertad provisional, bien por lo previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ora por lo consagrado en el numeral 5 del mismo precepto.

Siendo así las cosas, debe concluir el suscrito magistrado, no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Lo primero, porque la restricción de la libertad del procesado tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual ningún reproche propone el abogado. Y lo segundo, porque la prolongación de la libertad del procesado se ha producido a cobijo de las disposiciones legales que el mismo defensor cita, esto es, particularmente, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la forma como fue modificado por el artículo 61 de la Ley 1435 de 24 de junio de 2011 (que a su vez subrogó el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007) y el artículo 4.º de la Ley 1760 de 6 de julio de 2015, que a la letra reza: “Artículo  4°.

Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.

Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”.

Y ello es así, por una parte, porque no siendo cierto que el preacuerdo proyectado por el procesado y la Fiscalía haya sido objeto de aprobación o improbación alguna, pues, como emerge de la información remitida a la Corte por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, con funciones de conocimiento, su estudio se ha ido aplazando por diversas razones, habida cuenta de que en la del 30 de enero de 2015, “se dio inicio a la presentación del preacuerdo, y ante las observaciones planteadas por el representante del Ministerio Público y los requerimientos de la Judicatura, se solicita la suspensión de la audiencia con la finalidad de dar claridad a lo solicitado por el ministerio público y la Judicatura”, lo cierto es que los términos de que tratan las normas en cita están suspendidos hasta tanto no ocurra lo uno o lo otro, esto es, que se apruebe o se impruebe el aludido preacuerdo.

Tal consideración ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, para cuya recordación basta traer a colación lo expresado en providencia de 3 de junio de 2015, rad. 46113, en los siguientes términos: “(…) 4. Al margen de lo anterior, se tiene que en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se consagran las causales de libertad y se señala en su parágrafo 1º, en relación con las previstas en los numerales 4º y 5º, que “se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad”.

En esa medida, una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos. Cabe recordar que esta Corporación señaló en un caso que recoge un supuesto de hecho similar al que ahora concita la atención, lo siguiente: …en la carpeta que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento, obran a folios 118 a 122, acta de preacuerdo celebrado y suscrito entre la fiscalía, acusado y defensa, acto que hasta la fecha no ha sido aprobado o improbado por parte del titular de ese Despacho.

Es decir, conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento. 5.

De todo lo anterior se sigue, que en el caso de la especie no hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad, en tanto que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por razón del preacuerdo suscrito entre el aquí accionante Santo Miguel Murillo Murillo y la Fiscalía, respecto del cual no se ha examinado su legalidad, los términos de libertad se encuentran suspendidos ”.

No sobra resaltar que al lado de la imposibilidad de contar los términos como lo pretende el defensor del procesado, por estar atados a la superación del acto convencional de sentencia y pena que en su contra le diere el funcionario competente, también es cierto que los múltiples aplazamientos de la audiencia para su calificación, a efectos de su aprobación o improbación, han tenido como fuente una pluralidad de comportamientos atribuidos, tanto al citado funcionario, como al mismo procesado o su propio defensor, entre ellos, el ahora último del que líneas atrás se diera cuenta: el estado de salud del abogado que obra allí como su defensor, que lo condujo a no asistir a la audiencia virtual del 15 de septiembre pasado, por lo que se reprogramó para el 26 de noviembre que viene.

Y de otra parte, que apenas ahora el 6 de septiembre del año que cursa, se impetró en favor del procesado ante el juez de control de garantías que corresponda la audiencia prevista por el artículo 318 del estatuto procesal anunciado, con el objeto de que se le conceda la libertad por vencimiento de términos, revocando a su paso la medida de aseguramiento que lo tiene cobijado, audiencia que está para surtirse el próximo 29 de septiembre a las 3 p.m. Tal particularidad lo que demuestra es que aún no se ha agotado ante el juez competente al interior el proceso penal --que es el llamado a resolver tal clase de solicitudes ya se ha dicho-- la petición de libertad del procesado.

Siendo ello así, la presente acción se torna notoriamente improcedente, por cuanto, se reitera, no es alternativa al normal curso del proceso. En similar sentido expresó la citada Sala de Casación Penal de la Corte, en providencia de 27 de abril de 2016, rad. 47994, lo siguiente: “Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.

En este asunto, no existe duda que el accionante acudió como debía hacerlo a los jueces de control de garantías para solicitar la libertad de NIÑO BELTRÁN por vencimiento de términos, inicialmente con fundamento en la causal 4º del artículo 4 de la ley 1760 de 2015 y después con sustento en la 5ª de la disposición citada. (…) Acerca de la supuesta arbitrariedad que habilitaría la acción, esta decisión no se ocupará de ella, por ser imperativo señalar que el habeas corpus interpuesto busca reemplazar la apelación que se encuentra pendiente de resolución en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia que para ese efecto se encuentra citada para el próximo 29 de abril a las 4 p.m., según la información que obra en la actuación. Esta única razón impide convertir la acción pública excepcional en un mecanismo ordinario y desconocer al mismo tiempo los principios de legalidad, debido proceso y juez natural, en cuanto si bien la libertad provisional es un derecho cuando se cumple el supuesto previsto en la ley que da lugar a ella, la expectativa de ser acreedor a la misma debe ser discutida y decidida por el juez encargado de resolverla y a través de los recursos ordinarios previstos en la ley.

En ese sentido debe rechazarse la pretensión del togado de sustituir por esta vía al juez natural, primero desistiendo del recurso y luego acudiendo al habeas corpus hallándose pendiente la impugnación de la decisión que negó la libertad provisional a NIÑO BELTRÁN, razón suficiente para que sea confirmada la decisión impugnada por el motivo aducido en esta providencia y no por los indicados por el Magistrado encargado de conocer la acción”.

En suma, ni es posible hacer las cuentas sobre los tiempos de detención que pretende el defensor del procesado en virtud del preacuerdo con la Fiscalía aún no solucionado, ni es la acción impetrada la idónea para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos aquí propuesta, pues no se ha agotado su trámite ante el juez competente al interior del proceso.

De esa suerte, la medida de aseguramiento que restringe la libertad del procesado no es del resorte de la acción constitucional de Hábeas Corpus, sino del juez natural del proceso penal que se sigue a éste, puntos de vista anunciados que permiten dar razón al Magistrado del Tribunal de Bogotá al afirmar que es en ese escenario donde se le posibilita solicitar la libertad o la revocatoria de la dicha medida.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto declaró improcedente el ejercicio de la acción intentada por el defensor de confianza de FRANK EUCLIDES BARONA VILLA (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el apoderado defensor de FRANK EUCLIDES BARONA VILLA (o FRANZ EUCLIDE BARAONA VILLA, según poder anexo).

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 3.30 p.m. de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 PAGE 18