Radicación n.˚00069 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL6343-2017 Radicación n.°00069 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por señora LIA CAROLINA ASÍS TEJEDA, esposa del detenido DAYAN MANUEL RETAMOZO MATTOS, en contra de la providencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por la impugnante, en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta; la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta; el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de Santa Marta; el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC).
I.
ANTECEDENTES La actora interpuso acción constitucional de amparo de hábeas corpus, por considerar que no existe razón alguna para que su esposo esté privado de la libertad, por considerar que se ha prolongado ilegalmente su detención por un tiempo superior al permitido por la ley, con total desconocimiento de los beneficios establecidos en ésta.
Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que su esposo fue detenido el día 24 de noviembre de 2013, que al habérsele realizado las audiencias preliminares respectivas, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías, le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Estableció que el escrito de acusación fue presentado por el Fiscal 33 Seccional de Santa Marta el 27 de marzo de 2014, que se señaló fecha en varias ocasiones con el fin de llevar a cabo la audiencia de acusación, y ésta no pudo realizarse sino hasta el 21 de enero de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, toda vez que se presentaron múltiples aplazamientos por solicitudes del apoderado de la defensa, del fiscal del caso, así como también, porque el INPEC no trasladó al imputado en la fecha anotada.
Seguidamente se fijó fecha para la audiencia preparatoria para el día 27 de febrero de 2015, la cual fracasó por la no asistencia justificada del fiscal, y la muerte del perito que realizó el examen de balística, ya que se encontraba pendiente del nuevo nombramiento del investigador para que realizara dicha labor, programándose la misma para el 26 de marzo de 2015; diligencia esta que no se pudo realizar por encontrarse el fiscal con una situación de carácter familiar y por estar impedido el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para conocer del proceso, en virtud de la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Acto seguido se envió el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por reparto, quien fijó fecha cinco veces más para la realización de dicha audiencia (para el día 8 de junio, 21 de julio, 20 de agosto, el 9 de septiembre, y el 25 de septiembre, todas de 2015), las cuales no se hicieron por la incomparecencia de la defensa del acusado; disponiéndose como nueva fecha el 2 de octubre de 2015, diligencia que se instaló y se suspendió por solicitud de la fiscalía, a fin de analizar los elementos materiales probatorios descubiertos por la defensa.
Después de múltiples reprogramaciones para la continuación de la audiencia preparatoria debido a la inasistencia del defensor, el 26 de julio de 2016, culminó la misma con la interposición del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual se inhibió de conocerlo y ordenó regresar la carpeta al juzgado de origen.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ante los varios aplazamientos por parte de los apoderados defensores del acusado, el 31 de julio de 2017 inició la audiencia de juicio oral, donde se escuchó a dos testigos y se suspendió ante la solicitud de la fiscalía por la no comparecencia de los demás declarantes, que ante la falta de programación para continuar la audiencia en mención, se han presentado ante el Centro de Servicios Judiciales un total de cuatro requerimientos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que admitió la presente acción constitucional, la Magistrada requirió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a la Fiscalía 33 Seccional, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, todos de Santa Marta, y al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), para que informaran sobre los hechos planteados por la promotora del hábeas corpus y le remitiera las diligencias adelantadas en contra del apresado.
En cumplimiento de lo ordenado, el día 20 de septiembre de 2017, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, presentó un escrito en el que hizo un recuento de todo lo concerniente al proceso llevado a cabo en contra del detenido, como coautor penalmente responsable de los delitos de « HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. », donde dejó claro que éste ha realizado las gestiones necesarias, se le han resuelto todas y cada una de las peticiones de libertad presentadas por el acusado, quien ha interpuesto los recursos de ley, pero estos han sido decididos dentro del término legal; además, dejó claro que se le han garantizado todos sus derechos fundamentales constitucionales, que el juzgado ha sido diligente y lo que se ha notado es que en varias ocasiones la defensa ha propiciado la dilación del proceso, por lo que se ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se investigara su conducta.
Ese mismo día, el Fiscal 32 Seccional de la Unidad de vida de Santa Marta, presentó un escrito en donde manifestó que el actuar de esa entidad se encuentra establecida en la teoría del caso presentada ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, dejándose claro que los diferentes trastornos que han surgido al interior del proceso se deben a las falta de asistencias del defensor del acusado, así como también la interposición de recursos sobre las decisiones tomadas con ocasión de la investigación respectiva, buscando así las maniobras de dilación a fin de lograr la libertad del imputado.
El 20 de septiembre del año en curso, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que el señor DAYAN MANUEL RETAMOZO MATTOS fue privado de la libertad por la comisión de una conducta delictiva, en la que no se le violaron las garantías constitucionales que invoca.
Trajo a colación, que se cuestiona la legalidad de la privación de la libertad, la cual no debe ser objeto de ataque, toda vez que ella obedeció a la resolución de acusación proferida el 26 de marzo de 2014, donde la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta, le impuso al accionante una medida de aseguramiento con detención preventiva. Así mismo, expresó que la acción de hábeas corpus no constituye una oportunidad subsidiaria, adicional o una posibilidad alterna, concurrente con la vía ordinaria para obtener la cesación de la violación del derecho a la libertad personal, sino que, en principio, es el juez natural quien tiene competencia para atender esta clase de peticiones.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior, sin que la hubiera sustentado. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: el primero, cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y segundo, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
La Corte Constitucional, en su sentencia C-187 de 2006, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria n.°284 de 2005, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la normatividad en cita, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.
No obstante ello ser así, ha sido criterio reiterado por la Sala Penal de esta Corte, y más recientemente en la providencia CSJ AHP-2199-2016, 15 abr 2016, Rad. 47926, lo siguiente: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.
No. 30066). Así las cosas, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción; hipótesis en las cuales aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir la presencia de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
En el presente caso, resulta claro que la privación de la libertad del señor Retamozo Mattos, fue dispuesta por la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta, por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Por ende, el debate expuesto por la esposa del acusado está fuera de la órbita de la competencia del juez de hábeas corpus, pues el asunto planteado debe ser objeto de examen es en el respectivo proceso penal a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, resueltas por el juez natural de la causa.
A lo anterior se suma que la información suministrada tanto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, como por la Fiscalía 33 Seccional de esa misma ciudad, permite inferir que se le han resuelto todas y cada una de las solicitudes de libertad dentro de los términos legales; así como también que la imposibilidad de continuar con el juicio oral, surge de los aplazamientos de las audiencias que se han efectuado en el interior de la causa penal, propiciado en las múltiples peticiones que en tal sentido ha elevado la defensa del acusado, quien ha conocido de ellas y las ha permitido.
Acorde con lo analizado en precedencia, al encontrarse establecido que el acusado DAYAN MANUEL RETAMOZO MATTOS, se encuentra legalmente privado de la libertad, por razón de haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de un funcionario judicial constitucionalmente facultado para ello, y al no reunirse las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del detenido, la improcedencia de esta acción es manifiesta, toda vez que desde ningún punto de vista es considerable que en el escenario seleccionado por el señor Retamozo Mattos, pueda el juzgador constitucional desplazar al juez natural.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto negó la acción de hábeas corpus pretendida por LIA CAROLINA ASÍS TEJEDA, esposa del detenido, señor DAYAN MANUEL RETAMOZO MATTOS. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por LIA CAROLINA ASIS TEJEDA, esposa del detenido, señor DAYAN MANUEL RETAMOZO MATTOS. Contra esta decisión no proceden recursos. Se firma hoy 26 de septiembre de 2017, a las 5.40 pm.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 2