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AHL6258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00067 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL6258-2017 Radicación n.° 00067 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante, BISMAR ALIRIO CAMPO AMADOR, contra la providencia proferida el 13 de septiembre del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta BISMAR ALIRIO CAMPO AMADOR en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA, SECRETARIO EJECUTIVO DE LA FUNDACIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-JEP Y CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR-EJEMA, al considerar que tiene derecho a que se le conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada de manera inmediata, como quiera que «(…)la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz manifiesta que el Ministerio de Defensa Nacional remitió el listado de posibles beneficiarios, señalando que con respecto al señor CAMPO(…) se encuentra registrado como posible beneficiario de la ley 1820 de 2016 por parte del Ejercito Nacional bajo el caso Nº. 408(…)» Adujo que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 7 de julio del año en curso, reiterado el 31 de agosto siguiente, remitió el concepto de verificación de requisitos, en el que se conceptúa sobre su caso Nº. 408, lo siguiente: «(…)existió una conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (…) hecho que lo habilita para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada (…)» Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el 05 de diciembre de 2010, fue condenado a 25 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado y otros, en asunto resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que el 12 de noviembre de 2016 se suscribió en la Habana –Cuba el acuerdo final para la terminación del conflicto y posteriormente se firmó la ley 1820 de 2016, que contempla amnistía, indulto, tratamientos especiales y otras disposiciones para quienes se acojan a la misma; y, que la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz, el 12 de mayo de 2017, firmó el acta de compromiso 300464, requisito necesario para acceder al beneficio legal de la libertad transitoria condicionada y anticipada, como parte del tratamiento penal diferenciado al que tiene derecho por haberse sometido a los designios de la JEP.

Indica que el 25 de mayo del presente año, radicó en el Tribunal Superior de Santa Marta, la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, pero mediante auto del 30 de mayo de 2017, esa Corporación negó el beneficio con el argumento que el Secretario Para la Paz no había trasladado el acta compromisoria. Finalmente, señala que el Secretario Ejecutivo de la Justicia para la Paz, mediante oficio Nº. 20171510045061, de agosto 11 de 2017, informó que el caso 408, junto con el concepto de verificación, fue enviado por correo electrónico al Tribunal el día 7 de julio hogaño. Admitida la acción de habeas corpus por la primera instancia, se ordenó vincular al Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial Para la Paz, al Ministerio de Defensa Nacional y al Juzgado Penal del Circuito de Fundación. 2.

Respuesta de los accionados 2.1 El Juez Penal del Circuito de Fundación, indicó que en dicho despacho se tramitó proceso penal en contra del señor BISMAR CAMPO AMADOR y otros, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, en el que resultó como víctima el señor ISRAEL PICÓN y culminó mediante sentencia de abril 30 de 2013, la cual se encuentra en apelación. El secretario jurídico de la JEP informó, que consultada la base de datos de los miembros de la Fuerza Pública, se pudo establecer que el accionante se encuentra registrado como posible beneficiario de la ley 1820 de 2016 por parte del Ejército Nacional, bajo el caso Nº. 408; que se cumplió la función de verificación y se remitieron las comunicaciones correspondientes, incluida el acta de compromiso, a las autoridades judiciales relacionadas por el Ministerio de Defensa, mediante correo electrónico del 7 de julio, reiterado el 31 de agosto del presente año. Allí, agrega que la Secretaría Ejecutiva reconoce la calificación jurídica realizada por las autoridades judiciales competentes dentro del respectivo procedimiento penal, según la cual existió una conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, manifestó que encontrándose la actuación en ese despacho, el accionante solicitó que le sea concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, de que trata el art. 51 de la ley 1820 de 2016, la cual fue negada por improcedente.

Añade que el 4 de Septiembre de esta calenda, se recibió por parte de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, pantallazo de correo electrónico remitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que se adjunta acta de compromiso, formato de manifestación de sostenimiento y certificado expedido el 27 de febrero de 2017 por el Ejército Nacional, donde se consigna el tiempo de privación física de libertad que ha descontado el accionante.

Sin embargo, sostiene el Tribunal que, a pesar de que la Secretaría Ejecutiva para la Paz informó que los anexos de la actuación Nº. 408, podían ser consultados a través de un link, fue imposible acceder a este, por cuanto estaba inhabilitado. Ello impidió realizar el necesario estudio acerca de la concesión del beneficio pretendido, ya que en los documentos allegados no se observa certificación expresa expedida por el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ese respecto. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento por uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, este profirió fallo el 13 de Septiembre del presente año, negando el amparo solicitado. Para ese efecto, luego de transcribir el artículo 1 de la ley 1095 de 2006, que regula la acción de habeas corpus, precisó, en relación al segundo supuesto contenido en dicho artículo, esto es, la prolongación ilegal de la libertad, que el señor CAMPO AMADOR se encuentra detenido de manera legítima, en virtud de sentencia judicial Acotó el despacho A quo, en torno de los requisitos consagrados para acceder a los beneficios de la JEP, que le corresponde al Secretario Ejecutivo comunicar al funcionario que está conociendo de la causa, el cumplimiento de los requisitos para otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada; no obstante, al no obrar comunicación por parte de la Secretaría Ejecutiva, que manifieste de manera clara y precisa que el señor BISMAR ALIRIO es beneficiario de la libertad transitoria establecida en el artículo 51 y siguientes de la ley 1820 de 2016, no puede concederse dicho mecanismo, en razón a ello negó la solicitud de habeas corpus. 5.

La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Para el efecto, el gestor controvirtió lo decidido por el juez colegiado, exponiendo que “(…)se me vulnera el denominado régimen de libertad transitoria, anticipada y condicionada en el que en sus aspectos sustanciales y procesales, en el acuerdo final, concretamente en el Acuerdo 9 de noviembre de 2016 y los artículos 51 a 55 de la ley 1820 de 2016, al no concedérseme dicho beneficio en el marco de la justicia transicional para los actores del conflicto que se sometan al SIVJRNR, por la imposibilidad de abrir un link(…)” Alega que cumple con los requisitos consagrados en la Ley 1820 de 2016, para obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada; y agrega que si «no se hubiese cumplido con el requisito de la REVISIÓN DE MI PROCESO, no hubiese podido ser aceptado por la Jurisdicción Especial para la Paz, menos aún, hubiese firmado el Acta de Compromiso», máxime cuando su asunto fue referenciado por el Ministerio de Defensa Nacional, como CASO Nº. 408.

II.- CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, encaminado a reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad, cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad, que no se ciñen a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se han cubierto las exigencias legales respecto de su reclusión, o han sido resueltas adecuadamente las solicitudes de excarcelación. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado, que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario o alternativo, y que el juez constitucional de habeas corpus, sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. (…) como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Luego de un estudio juicioso de los datos que aparecen en el expediente, surge claro para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante, CAMPO AMADOR, no tiene vocación de prosperidad, por lo que se pasa a exponer. 2.1 Analizada la información obrante en este trámite, se advierte que entre folios 39 y 49, obra pronunciamiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el que, apoyada en los lineamientos contenidos en la ley 1820 de 2016, manifestó lo siguiente: “(…) Consultada la base de datos de miembros de Fuerza pública, el ciudadano se encuentra registrado como posible beneficiario de la ley 1820 de 2016 por parte del Ejercito Nacional bajo el caso Nº. 408; que respecto a éste caso que abarca únicamente la condena por homicidio en persona protegida se cumplió la función de verificación y se remitieron las comunicaciones correspondientes a las autoridades judiciales relacionadas por el Ministerio de defensa y el accionante en su acta de compromiso; que por celeridad los conceptos de verificación se envían por correo electrónico con base en las direcciones actualizadas en el consejo superior de la judicatura y en el Ministerio de justicia; indica que en efecto desde el 7 de julio se remitió por primera vez el concepto de verificación de requisitos del caso 408 que incluye al señor CAMPO al correo electrónico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de lo cual se adjunta copia y el 31 de agosto se realizó un segundo envío del concepto y los anexos del caso(…)” Así mismo, dicha secretaría anexa oficio Nº.

ES20170705-001863 de Julio 7 del presente año, de verificación de requisitos caso Nº. 408 de Fuerza Pública, en el cual se certifica que el señor BISMAR ALIRIO CAMPO identificado con C.C Nº. 1128188787, cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la ley 1820 de 2016, para obtener dichos beneficios; se anexa el acta de compromiso Nº. 300464, suscrita ante el Secretario Ejecutivo.

Ahora bien, frente a la censura endilgada al órgano colegiado, el cual negó por improcedente la libertad transitoria al accionante, se vislumbra que para arribar a tal decisión sostuvo que: « (…) el correo remitido por parte de la secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, se puso de presente que los anexos de la actuación identificada con el código único 408, podían ser consultados a través de un link, sin embargo, al intentar ingresar a la dirección electrónica señalada en dicho correo, esta Magistratura encontró que el acceso no se encuentra habilitado.

Bajo este entendido no se pudo corroborar si a través de ese link se había adjuntado el aludido certificado (…)» Se tiene entonces que el Habeas Corpus, de acuerdo con la normatividad que lo regula, procede cuando se priva a una persona de la libertad con ocasión de una actuación ilegal, con violación a las garantías estatuidas constitucional y legalmente, sin que pueda ser utilizado como mecanismo para reemplazar al Juez natural que conozca del asunto en el que se demanda el amparo de la libertad, ya que este trámite constitucional no está llamado a sustituir el proceso penal.

No está de más recordar, que el procedimiento a adelantar para quienes pretenden tal beneficio, es de doble vía, es decir, administrativo y judicial. El trámite administrativo está representado por cuatro pasos indispensables: i) los listados que el Ministerio de Defensa Nacional debe conformar, ii) una vez consolidados deben ser remitidos al Secretario Ejecutivo de la JEP; iii) este último funcionario debe verificar que el interesado suscriba un acta de compromiso (art. 52 Ley 1820 de 2016) y iv) el mencionado Secretario Ejecutivo, cumplido todo lo anterior, debe comunicar al funcionario judicial que esté conociendo el asunto, que tales requisitos se han cumplido satisfactoriamente, para que proceda a otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Satisfechas las exigencias anteriores, interviene el respectivo juez competente, quien debe proceder, en su estudio, a verificar el cumplimiento de los requisitos legales e, incluso, si el asunto lo impone, como sucede en este caso, a evaluar si los hechos por los cuales es o fue procesado el solicitante tienen o no relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, aspecto este último de vital importancia y del cual depende en lo material la libertad condicionada.

Emerge de las consideraciones precedentes, que la acción del habeas corpus no es el medio adecuado, en este caso, para resolver la petición de libertad transitoria, pues, como lo indica el a quo, si bien es cierto el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestó en el presente trámite constitucional que el accionante cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio, es claro para esta Sala, que mal haría el juez que conoce de la causa en otorgar la libertad, sin contar con el acceso a la certificación expedida por la Secretaría de la JEP, esto es, sin tener evidencia de que BISMAR CAMPO AMADOR efectivamente ha cubierto a satisfacción todos los requisitos formales y materiales establecidos por la ley para ese efecto.

Se recuerda, que el solicitante ha sido condenado en primera instancia por delitos bastante graves, en decisión que se entiende legítima, proferida por juez competente, que soporta adecuadamente la detención que hoy padece. Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la media que, iterase, no puede invocarse para invadir órbitas que no son de competencia del juez constitucional, en desplazamiento del funcionario judicial competente.

Sobre este particular, debe recordarse que la solicitud de libertad fue impetrada por el impugnante ante su juez natural y allí se dio adecuada respuesta, a más que pudo ejercer el derecho de contradicción. Dado que la respuesta fue oportuna, la sola circunstancia de que no fuera satisfactoria, tal situación por si sola, no puede habilitar para que se acuda al mecanismo excepcional, pues, se resalta, este solo opera en casos de falta de respuesta o incursión en vías de hecho, acorde con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, aspectos que no se advierten al presentarse en el trámite ordinario.

Por lo demás, visto que la respuesta negativa de la jurisdicción ordinaria, operó como consecuencia de no haberse cumplido las exigencias establecidas por la ley, nada obsta para que, si a bien lo tiene el peticionario, acuda de nuevo al juez colegiado, aportando la comunicación que verifica el cumplimiento de dichos requisitos, y así, ya con suficientes elementos de juicio, realice el análisis minucioso del caso y decida si hay lugar o no a conceder la medida de libertad.

En esas condiciones, bajo la óptica ius fundamental, no merece reproche la providencia cuestionada, ya que no luce arbitraria ni caprichosa, para que por ello deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, motivo que le quita vocación de prosperidad al habeas corpus invocado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR íntegramente la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, incoada por el señor BISMAR ALIRIO CAMPO AMADOR contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2.

COMUNICAR esta decisión al señor BISMAR ALIRIO CAMPO AMADOR, así como a los accionados. 3. La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 15