Radicado n° 00062 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL6236-2016 Radicación n.00062 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de septiembre de 2016, proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la acción constitucional de Hábeas Corpus formulada por el señor NILSON VÉLEZ ESCOBAR contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE CALI, EL JUZGADO SEXTO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, EL JUZGADO DOCE MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI Y LA FISCALÍA 35 ESPECIALIZADA DE CALI.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.
ANTECEDENTES Nilson Vélez Escobar acudió a la acción pública de Hábeas Corpus, en su condición de «acusado dentro del proceso que por el delito de Apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir, se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Cali, bajo la radicación número 2014 – 01457 (…)». Para el buen suceso de la acción, relató que el 20 de junio de 2015 se realizó audiencia de legalización de captura «como imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado cuarto penal con funciones de control de garantías», donde se le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia».
Anotó que el 17 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía 35 Especializada presentó escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de Cali, y se realizó audiencia de acusación el 28 de enero del año 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Manifestó que ese juzgado en un principio fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria, el 21 de diciembre de 2015, «en esa oportunidad es fallida la diligencia por parte de la fiscalía».
Expresó que la audiencia mencionada en precedencia, se realizó el 28 de enero de 2016, y una vez finalizó la misma, se señaló, a efectos de realizar la audiencia preparatoria, el 14 de marzo de 2016; que en esa calenda, tanto la defensa como la fiscalía, solicitaron su aplazamiento, la primera, por falta de elementos probatorios y, la segunda, «por un empalme entre fiscales de dicho despacho»; que ante lo anterior, se fijaron nuevas fechas para continuar con el trámite del proceso, esto es, para el 19 de mayo de 2016 y el 19 de junio de esa anualidad y, en ambas oportunidades, la fiscalía se excusó. Señaló que a su juicio «se vencieron los términos de la privación de la libertad, sin que se hubiera dado inició a la audiencia de juicio oral», razón por la cual, presentó solicitud de libertad, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien, llevó a cabo la audiencia el 22 de agosto de 2016 y decidió negar esa solicitud, en atención a que tan solo se contabilizaron 233 días como vencimiento de términos, «es decir, que quedaban faltando solo siete días para completar los 240 y obtener el derecho a la libertad».
Que radicó una nueva solicitud de libertad, la cual correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Cali, quien, a pesar de la solicitud de la defensa de «tener en cuenta el conteo realizado por su homologo (…) se negó aduciendo criterio propio y negándose a pronunciarse por cuanto no contaba con la carpeta original del proceso», y señaló el día 12 de septiembre de 2016, para pronunciarse respecto a esa solicitud.
Expresó que con la actuación del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se le ésta privando de su libertad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 9 de septiembre de 2016 (folio 9), asumió el conocimiento de la acción constitucional, y solicitó al Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali, la remisión de la carpeta del procesado NILSON VÉLEZ ESCOBAR, así como que se pronunciara respecto a la acción impetrada.
También requirió al Juzgado Sexto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al Juzgado Doce Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, y la Fiscalía 35 Especializada de Cali, para que se pronunciaran al respecto, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cali, con el objeto de que allegara la cartilla biográfica y copia de la orden de detención domiciliaria del señor NILSON VÉLEZ ESCOBAR.
La Fiscalía 35 informó sobre los tramites seguidos al interior del proceso seguido contra el aquí accionante, e indicó que éste había formulado solicitud de libertad, la cual había sido programada para el día 12 de septiembre de 2016. Los demás vinculados aportaron las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción impetrada por el señor NILSON VÉLEZ ESCOBAR.
Para decidir en la forma como lo hizo, señaló que la acción formulada no estaba llamada a prosperar, en atención a que la solicitud de libertad estaba pendiente por resolver, razón por la cual, no podía pretender una justicia paralela, ni desconocer el principio de subsidiariedad característico de esa acción constitucional. Transcribió la sentencia CSP SP.
AHP 4860 - 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia CC T – 724 de 2006 que reiteró la CC T – 334 de 2000. A continuación anotó que aun cuando la audiencia del 7 de septiembre de 2016 fijada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no se llevó a cabo, no era una razón para acudir al hábeas corpus, más aún si se tenía en cuenta que ese funcionario judicial, fijó, para el 12 de septiembre de ese mismo año, diligencia, para resolver sobre la solicitud de libertad y citó una sentencia del 22 de abril de 2013, sin indicar número radicación. III.
IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue apelada oportunamente por el accionante, quien no manifestó razón alguna para revocar la decisión cuestionada. IV. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Pues bien, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el hábeas corpus, como una garantía de gran importancia en cuando se trata del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 constitucional, norma que en forma expresa señala que toda persona es libre, y nadie puede ser molestado, ni reducido a prisión o arresto, detenido, ni su domicilio registrado, a menos que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente, que además debe reunir formalidades legales y fundarse en motivos previamente definidos en la ley.
Pese a lo anterior, el derecho a la libertad no es absoluto, ya que aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el mecanismo llamado para su protección, no debe pasarse por alto que su aplicación debe respetar el debido proceso, que está consagrado en la Constitución Política y tiene desarrollo legal. De tal manera, el hábeas corpus, tal como lo establece la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental que tutela la libertad de las personas, cuando (i) la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, y (ii) pese a ser obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
Debe reiterarse, que al juez constitucional, cuando se presenta una acción de hábeas corpus dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, le está vedado incursionar en terrenos extraños a esos específicos temas, pues con su actuar, invadiría órbitas propias de la competencia del juez natural, al que la ley le ha atribuido su competencia; es decir, y como reiteradamente lo ha indicado la Corte, “ la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa” (sentencia del 8 de octubre de 2010, proceso No 35124).
De tal manera, al existir un proceso judicial en curso, el habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, tampoco para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, menos para desplazar al funcionario judicial competente, y convertirse en una instancia adicional.
Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo examen, se observa que el accionante acudió ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitando su libertad provisional. Inicialmente ese funcionario judicial fijó fecha para llevar a cabo la audiencia, el 7 de septiembre de 2016; no obstante, ese día se suspendió la diligencia y se señaló que el 12 de septiembre de 2016, se resolvería al respectó, con el objeto que el peticionario pudiera aportar los elementos probatorios, pues al haberse habilitado la hora judicial el 7 de septiembre, era imposible acceder a los mismos.
Se observa además, y por requerimiento telefónico de este despacho, que el 12 de septiembre de 2016 el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, donde no accedió a lo pretendido por el señor NILSON VÉLEZ ESCOBAR, «toda vez que no consideró que los términos se encuentren vencidos, pues el desarrollo del juicio se ha llevado dentro de un plazo razonable y las causas de suspensión no pueden ser atribuidas por la falta de diligencia de la Jueza de la causa y aún más de la complejidad del caso», determinación que fue apelada, y concedido el recurso en el mismo acto público, ante el superior.
Así, y ante lo anterior, no cabe duda que se pretendió reemplazar, en un primer momento, la competencia del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pues, antes de que resolviera sobre la petición de libertad, se acudió al hábeas corpus y además, se busca suplir el recurso ordinario de apelación contra la decisión adversa a sus intereses.
La situaciones precedentes conllevan a concluir sobre la improcedencia del amparo solicitado, razón por la que se confirmará la providencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus formulada por el señor NILSON VÉLEZ ESCOBAR contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE CALI, EL JUZGADO SEXTO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, EL JUZGADO DOCE MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI Y LA FISCALÍA 35 ESPECIALIZADA DE CALI, por las razones antes expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10