Radicación n° 00066 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL6234-2017 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00066 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por la señora MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1012.390.911 de Bogotá, en contra de la providencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por la impugnante, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Sostiene la accionante que fue vinculada a la investigación penal (proceso radicado nº 11001600005520120036600) por el delito de proxenetismo con persona menor de edad; que realizadas las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y acusación, resultó condenada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el que además le impuso medida de aseguramiento; que desde el 6 de agosto de 2012, se encuentra recluida en el centro penitenciario y carcelario “El Buen Pastor” y a la fecha ha completado más de 5 años y 60 meses detenida; que el 7 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo; que el 27 de mayo de 2015, se presentó el recurso de apelación y el 5 de junio de 2015, se enviaron las actuaciones al Tribunal, no obstante, desde esa fecha, el juez colegiado no ha emitido decisión de fondo.
Reprocha la solicitante, que desde la data en que se presentó el recurso de alzada han transcurrido más de 800 días, sin que a la fecha el Tribunal hubiese decidido lo correspondiente. Aduce que la dilación injustificada del Tribunal en emitir la decisión ha vulnerado el principio de inocencia que le cobija, al igual que el derecho fundamental al debido proceso.
En sustento, transcribe y enuncia, entre otros, los artículos 8, 175, 178 y 307 del Código de Procedimiento Penal; 30, 29 y 228 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. Con base en lo anterior, solicitó se le concediera la libertad inmediata y se libraran las comunicaciones pertinentes a las autoridades.
Puso de presente su condición de madre cabeza de hogar, desplazada y analfabeta e indicó tener hijos menores « especiales, casi parapléjicos» que se encuentran al cuidado de familiares pero carecen del afecto de sus padres, dada su actual condición de detenida. Con auto del 11 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó practicar, por el medio más eficaz, «el recaudo de la información completa sobre la situación que dio origen a la petición».
Para el efecto, dispuso notificar al doctor José Luis Robles Tolosa, en su calidad de magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; a la directora del Complejo Carcelario y Penitenciario «el Buen Pastor» y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En ese mismo sentido, requirió a las autoridades vinculadas remitieran la información necesaria relacionada con la actuación adelantada.
Corrido el traslado correspondiente, se recibió escrito del doctor Jesús Ángel Bobadilla Moreno, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 21 a 25) en el que indicó que el proceso en cuestión había sido repartido a ese despacho de la colegiatura, el 11 de junio de 2015; que el 10 de agosto del año en curso, el proyecto fue puesto a disposición de la Sala, para su estudio; que el 17 de agosto siguiente, la Sala realizó unas observaciones, las que a la fecha se estaban examinando dada la complejidad del asunto.
Añadió que las actuaciones procesales asignadas a ese despacho se venían resolviendo conforme el orden de llegada y su proximidad a la fecha de prescripción; que asimismo, al interior de ese despacho se habían presentados diferentes situaciones administrativas, como periodos de interinidad y cambios de titular, en tres oportunidades; que solo hasta el 11 de enero de 2017, se había reintegrado como Magistrado en propiedad de esa Corporación, por haber permanecido en licencia remunerada 3 años; que a esa data, recibió 102 procesos penales, de los cuales, 63 se encontraban pendientes de proferir fallo de segundo grado, entre estos, el de autos.
Señala que, en todo caso, la acción invocada resultaba improcedente habida cuenta que la actora o sus defensores no habían elevado petición de libertad alguna con el propósito de agotar los mecanismos pertinentes. Anotó que a efectos de verificar la mora debía tenerse en cuenta la razonabilidad del plazo y el carácter injustificable o no de la dilación de los términos; en soporte, citó la sentencia T-030 de 2005.
Por último, señaló que en el presente asunto no se aplicaba el término máximo de un año que preveía, frente a la medida de aseguramiento, la Ley 1760 de 2015, por cuanto ya se había emitido sentencia condenatoria de primera instancia. Trajo a colación algunos apartes de la providencia CSJ SP, AP 4711-2017, 24 jul 2017. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, el magistrado a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición de libertad.
Como sustento de su decisión, en primer lugar, advirtió que de la revisión del expediente contentivo de la causa penal que cursaba en contra de la solicitante, y que fuere remitido a esa Corporación en calidad de préstamo, se encontraba que: «(…) se profiere sentencia condenatoria de primera instancia el 7 de mayo de 2015 (fls. 70 a 98), que se formula recurso de apelación el 14 de mayo de 2015 (fls 103 a 126), se recibió por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2015 y fue repartido en la misma fecha al doctor JOSÉ LUIS ROBLES TOLOSA (Fls 2 cuaderno segunda instancia), sin que se verifique que hasta la fecha, se hubiese programado fecha para la decisión. De otro lado, advierte este despacho que, a la fecha no existe solicitud alguna elevada por la aquí accionante frente al funcionario competente, dirigida a obtener la libertad por vencimiento de términos conforme lo establecido en el artículo 307, en concordancia con el 317 de la Ley 906 de 2004.» A continuación hizo un amplio recuento explicativo sobre el sentido y alcance de la acción constitucional de hábeas corpus, su marco legal y jurisprudencial.
Luego, en lo relacionado con el particular, coligió que a la actora no se le había vulnerado el derecho fundamental de libertad personal, por cuanto, la solicitante se encontraba legalmente capturada y detenida pues así lo había determinado el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al confirmar la legalidad del procedimiento de captura e imposición de medida de aseguramiento emitida el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías.
Con base en lo observado en el expediente, señaló que el 7 de mayo de 2015, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Garantías profirió sentencia en la que condenó a la accionante a la pena principal de 246 meses de prisión y una multa de 11.3 SMLMV como coautora responsable del delito de proxenetismo con menor de edad agravado, y dispuso mantener la medida de aseguramiento.
Asimismo, dada la naturaleza del hecho punible y conforme lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, denegó la aplicación de beneficio alguno o de sustitutos de la pena. Agregó que pese al trámite surtido, se observaba que al interior del proceso, la sindicada no había solicitado la libertad «con fundamento en la extralimitación de los términos de retención, por no haberse celebrado la respectiva audiencia de resolución de la apelación frente a la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo previsto por el art. 307 y 317 de la Ley 906 de 2004», circunstancia que tornaba improcedente la acción constitucional invocada, en la medida que el juez constitucional no estaba llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, máxime cuando « según lo informado por el Magistrado ponente, el proyecto de la decisión de apelación está en proceso de revisión por parte de la Sala de decisión».
Por último, expresó que si se aceptara cualquier grado de injerencia en el asunto sería soslayar la independencia judicial del Juez natural; que tampoco se podía considerar, que en el presente evento, «el funcionario competente se enc [ontrara] violando los dispositivos normativos antes referidos, en la medida que como se advirtió atrás, dada la naturaleza del delito por el cual se encuentra privada de la libertad la encartada, proxenetismo, aquella no goza de los beneficios de conmutación de la pena o la suspensión de la ejecución de la pena»; y que dada la etapa procesal en que se encuentra la causa, esto es, en espera de la decisión de segunda instancia, no era aplicable el subrogado de libertad provisional en los términos de los artículos 307 y 317 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 de 2015 y a su vez, por la 1786 de 2016.
En sustento, transcribió un breve pasaje de la providencia CSJ SP AP-4711 de 24 de julio de 2017. La precitada providencia le fue notificada, en debida forma, a las partes. Con escrito visible a folios 92 a 98, la accionante impugnó la decisión, a fin de que la misma se revoque y, en su lugar, se le otorgue el amparo de libertad solicitado.
Como sustento reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la acción constitucional y hace hincapié en lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010. Añade que las autoridades de conocimiento han aceptado que el recurso de apelación fue radicado desde 7 de mayo de 2015, y que desde aquella época está pendiente de decisión; que en su caso, se ha configurado una detención superior a treinta días que viola el principio de presunción de inocencia; que solicitó ante el Juez Penal Municipal de Garantías, la libertad provisional por vencimiento de términos, pero aquel manifestó no ser el competente para decidir el asunto; que el único mecanismo que tiene para impetrar su libertad, es la presente acción, dadas sus condiciones de desplazada, sin recursos económicos, madre cabeza de familia y con tres hijos, unos de ellos discapacitados, por los que debe velar; que no es cierto que con la actual acción se pretenda invadir las decisiones de las autoridades competentes, en la medida que el recurso de apelación seguirá en curso; que tiene derecho a que se le conceda su libertad inmediata con el propósito de velar por sus hijos mientras se desata la totalidad de la investigación o se ordena algo diferente.
Finalmente, señala que negarle la acción por las razones consideradas en primera instancia, es cercenarle el propósito al mismo hábeas corpus frente a la detención prolongada por vencimiento de términos. II. SE CONSIDERA El artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, señala que (…) «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente».
Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. En el presente asunto, el reproche alegado por la accionante se encuadra en la segunda de las hipótesis enunciadas, en tanto, advierte que en su caso, están vencidos los términos establecidos legalmente, toda vez que desde la interposición del recurso de apelación (mayo de 2015), no se emitido decisión de segundo grado en su proceso.
Frente al asunto planteado, debe señalarse que el criterio de esta Corporación ha sido unánime en señalar que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de estos, verbigracia, las peticiones de libertad; o reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; o desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa a la del juez natural.
En el presente asunto, tal y como lo señaló el A quo, se estima que los reparos relativos al vencimiento de términos debieron ser alegados previamente ante los jueces competentes para ello, y frente a quienes se encuentran a disposición las diligencias, sin que por este medio constitucional, resulte pertinente sustituir o soslayar estos medios de impugnación idóneos con que la actora cuenta para discutir lo ahora pretendido.
Lo anterior, como quiera que al juez constitucional, en examen de esta especialísima acción, le está vedado invadir órbitas de competencia ajenas, al decidir por ejemplo, la procedencia de la solicitud de libertad. Aunque lo anterior resultaría suficiente para confirmar la negativa del amparo, no sobra advertir que para que prospere la acción de hábeas corpus debe quedar demostrada la configuración de una verdadera vía de hecho, que además pueda acarrear un perjuicio irremediable para el procesado, no obstante, en el presente caso, es claro que la detención que actualmente cumple la accionante, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento válidamente emitida, en primer lugar, por el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías, y confirmada por el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento; además de ratificada por el juez de primera instancia, en la decisión condenatoria emitida el 7 de mayo de 2015.
En lo que tiene que ver con la mora aludida, se tiene que, cuando existe una dilación en los términos solo puede invocarse por este medio, en la medida que no se encuentre « debidamente justificada », pues alegada por sí sola, dentro del curso de un proceso penal donde, como se dijo, existe una orden de captura con el lleno de las garantías procesales, no puede tenerse per se, como ilegal.
Cuestión que además constituiría, realmente, una violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) cuyo discernimiento escapa a la competencia del hábeas corpus. En todo caso, no sobra anotar que ante el eventual retraso de términos procesales, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 o numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la actora cuenta con la recusación como medio para alegar la citada tardanza.
Frente a este asunto, esta Corte en sentencia CSJ STC de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01, indicó: «(…) ‘el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo’, (…). « (…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: «(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)».
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por la señora MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1012.390.911 de Bogotá.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación a la accionante, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, así como al ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DE MUJERES «EL BUEN PASTOR» DE BOGOTÁ D.C., al COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y al MINISTERIO PÚBLICO.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 14