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AHL6222-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 00061 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL6222-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00061 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el apoderado del señor Jaime Ortega Ibarra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.787878 expedida en Quibdó, en contra de la providencia proferida, por un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 3 de septiembre de 2016, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACANDÍ -CHOCÓ- CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GRANTÍAS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO – CHOCÓ-.

ANTECEDENTES El señor Jaime Ortega Ibarra, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, al considerar que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACANDÍ -CHOCÓ- CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GRANTÍAS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO – CHOCÓ, le han prolongado ilegalmente la libertad.

Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que el 7 de diciembre de 2015, fue privado de la libertad en virtud de orden judicial previa, emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Acandí con Funciones de Control de Garantías, quien además legalizó su captura y le formuló imputación por el delito de acto sexual con menor de catorce años y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; que la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, escrito de acusación (fl.79), sin que hasta la fecha de presentación de esta acción se hubiere llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, debido a dilaciones que no le son atribuibles a su defensa, por lo que considera tiene derecho a la libertad, por vencimiento del término establecido en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004; que solicitó la libertad por ese motivo, ante los juzgados promiscuos municipaes de Acandí y segundo de Apartadó, en su condición de jueces con funciones de control de garantías, que le fue negada, por lo que interpuso recurso de apelación únicamente contra la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, que se lo concedió ante el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó-, quien se declaró impedido y remitió la actuación al Juez Penal del Circuito de Quibdó, sin que hasta el momento se hubiere pronunciado al respecto.

En el auto que admitió la acción, el magistrado ordenó la notificación a las partes y al apoderado del actor y requirió informe a las diferentes autoridades judiciales accionadas, así como al Director del Establecimiento Carcelario de Apartadó. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2016, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de esta acción de amparo, en primera instancia, negó la solicitud en razón a que el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Riosucio – Chocó- había programado en seis oportunidades la audiencia de formulación de cargos, que se tuvo que aplazar en cinco veces, por la inasistencia del defensor del sindicado, lo que, en su sentir, conllevaba a que los términos transcurridos entre la programación de las diferentes audiencias fallidas por la actitud del abogado, no se contabilizaran para efectos de otorgarle la libertad; que además el promotor de la acción había solicitado la libertad en varias oportunidades, por lo que no podía acudir a esta vía, como una nueva instancia, con el fin de desplazar la competencia de su juez natural.

Que, inclusive, ya había recurrido a esta misma acción, que fue decidida el 26 de julio de 2016, por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de manera adversa. Tal determinación fue notificada, entre otros, al sindicado, quien interpuso recurso de apelación, con el argumento de que esta acción, no solamente la había sustentado, en que había vencido el término estipulado en el artículo 317-5 del C. de P. P., sino también en el vencimiento del término previsto en el artículo 175 ibídem y, en ninguna de las solicitudes de libertad que ha efectuado, incluyendo el Hábeas Corpus, se le ha dado respuesta sobre la segunda causal de libertad implorada.

Que, también, se debía decretar la libertad con base en lo reglado en el artículo 317-5, pues dos de las audiencias programadas antes de vencerse el término, no se realizaron por maniobras dilatorias de la defensa, como se dice en la decisión que impugna, pues a una, no pudo asistir por fuerza mayor, debido a un paro armado de notoriedad pública y, la otra, no se llevó a cabo, porque la fiscal no asistió, por falta de viáticos.

SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el Hábeas Corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el porqué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural. En consonancia con lo dicho, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el Hábeas Corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.

En este asunto, como ya quedó referido, el actor elevó dos peticiones de libertad, con base en que se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, debido a que transcurrieron ciento veinte días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, y no se ha dado inicio a la audiencia del juicio, por causas no imputables a su defensa, que fueron resueltas adversamente, de las cuales una está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación, lo que de entrada bastaría para denegar la solicitud de libertad inmediata, pues ésta acción no puede utilizarse para remplazar los recursos ordinarios, lo que equivale a decir que, mientras no se decida el recurso de apelación, no es viable interponer acción de Hábeas Corpus, ni aún después, si se fundamenta en los mismos hechos.

Igualmente, resulta improcedente el amparo por cuanto el encartado acudió a esta acción constitucional por segunda ocasión, con base en los mismos hechos, lo cual emerge de leer la decisión proferida el 26 de julio del presente año por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, lo cual va en contravía a lo previsto en la Ley 1095 de 2006.

En suma, las anteriores razones constituyen el fundamento básico para confirmar la sentencia impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, denegó el amparo de Hábeas Corpus, impetrado por el señor JAIME ORTEGA IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.787878 expedida en Quibdó.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al actor y a su defensor, así como al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACANDÍ -CHOCÓ- CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GRANTÍAS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO – CHOCÓ-.

TERCERO: La secretaría de la sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 2