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AHL6207-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°00035 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL6207-2024 Radicación n.°00035 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado sobre la procedencia de la impugnación interpuesta por GLENN ALEXANDER ROSS, contra la providencia proferida el 16 de octubre de 2024, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga decidió no asumir conocimiento de la acción de amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I.

ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Glenn Alexander Ross, entiende esta Corporación, como agente oficioso, en contra del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, a fin de que ordenara de manera « inmediata e incondicional el derecho a la libertad persona» de cada uno de los reclusos en se encuentran recluidos en el mencionado establecimiento penitenciario.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que tenía más de 50 años de experiencia defendiendo los derechos civiles y su intención es asegurar que se les restablezca el derecho a la libertad de los privados de la libertad recluidos en la señalada institución penitenciaria, al considerar que están detenidos ilegalmente por una conducta imputada en la Ley 599 de 2000, normatividad, que en su criterio, no ha sido válidamente sancionada, dado que presenta un vicio de forma, por cuanto, no ha sido firmada por algún funcionario del gobierno que la apruebe, lo que demuestra «[…]un abuso universal y sistemático de los poderes públicos por parte de las autoridades estatales en Colombia desde al menos el 24 de julio de 2001, con el resultado de que todos los detenidos actualmente bajo el control del INPEC están siendo privados ilegalmente del goce de su derecho a la libertad personal».

En razón de lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental a la libertad de todos los reclusos sancionados por una conducta descrita en la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas inmediatamente su libertad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de octubre de 2024, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió no asumir el conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus, al considerar que: Es claro que la petición no requiere formalidades especiales; sin embargo, quien pretenda ejercer ese derecho fundamental debe cumplir con esos mínimos reglados en el art.4 de la Ley 1095 de 2006; mínimos que no se satisficieron en esta oportunidad, según se pasa a explicar: 1.

El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción. El escrito presentado por Glenn Ross no individualiza a la persona que pretende favorecerse con la radicación de la solicitud de amparo. 2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. Apunta la petición a obtener la libertad de personas indeterminadas por, según se afirma en el escrito, haber sido privadas de la libertad con ocasión de la aplicación de la Ley 599 de 2000, que considera inaplicable. 3.

La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. No individualizado el sujeto privado de la libertad, tampoco existe fecha de reclusión. Refiere a todos los que se encuentran en el establecimiento penitenciario, sin precisar siquiera el mínimo conocimiento de quiénes de esas personas fueron procesadas en aplicación de la ley que le parece inaplicable. 4.

Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa. Es un imposible fáctico conocer la información a que refiere este numeral. Si no identifica la persona a quien beneficiaria una decisión favorable, menos el nombre y cargo del funcionario que ordenó la privación de libertad. 5.

El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. Quien representa el interés de ese grupo poblacional no identificado, no expresa su lugar de residencia; sí el domicilio (Cartagena), más no la dirección de habitación que es a lo que refiere el numeral. 6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

Requisito ausente. Si bien debe suponerse la afirmación bajo la gravedad de juramento con la radicación de la petición de amparo, no es menos cierto que quien la suscribe afirma que esta misma petición se elevó ante los establecimientos penitenciarios del país y, si bien propiamente no es dable concluir que es la misma acción por presentarse contra accionadas diferentes, no es menos cierto que el señor Ross menciona a un grupo, uno solo, todos aquellos privados de la libertad en razón de la aplicación de la Ley 599 de 2000.

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. No solo no se satisfacen los requisitos; el contenido de la solicitud no suministra información suficiente que permita adelantar su trámite. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente.

No será necesario actuar por medio de apoderado. Esta afirmación refiere a lo que indiqué en líneas anteriores, la ausencia de formalidades, incluido el hecho de no exigir la exigencia de mandato en favor de un tercero. Nótese que no existe satisfacción de los requisitos exigidos por el legislador en ejercicio de la libre configuración normativa.

De ahí que no sea factible que asuma el conocimiento. se ordena el archivo de la petición, previa notificación de la decisión que se ha adoptado. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el agente oficioso, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de habeas corpus. II. CONSIDERACIONES La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1 que el habeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.

Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:2] [2: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860; AHP201-2023.] Analizadas las piezas procesales, encuentra el suscrito que no es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante Glenn Alexander Ross, como quiera que la jueza constitucional de primer grado se abstuvo de tramitar la demanda de habeas corpus, por incumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, ordenando como consecuencia el archivo de las diligencias.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 7 de la mencionada ley, pues debe recordarse que, esta Corporación adquiere competencia, por la impugnación que se haga de la providencia que niegue la acción constitucional de habeas corpus, y no contra providencias diferentes, como ocurre en el asunto bajo estudio. En todo caso, no está por demás señalar lo siguiente: El artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, prevé, en lo pertinente: Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus.

Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. […]. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. Y a su vez, el artículo 4 ibidem, contempla los requisitos que debe contener la petición de habeas corpus, así: 1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción. 2.

Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. 3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. 4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa. 5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. 6.

La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma. La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado. (Negrillas fuera del texto) Es sabido que, en lo concerniente a las acciones constitucionales de tutela la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, que deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación (CSJ STL10997-2016).

Considera el Despacho que, a diferencia del trámite de tutela, en materia de habeas corpus, el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 prevé que, quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho, entre otras garantías, a que «la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno», asimilándose así a la figura de la agencia oficiosa, sin que en estas acciones constitucionales la ley exija acreditar que quién actúe en tal calidad deba demostrar la imposibilidad del privado de la libertad para ejercer directamente la acción de habeas corpus.

Ahora bien, el habeas corpus fue formulado con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad de «cada uno de los reclusos» que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, no obstante, esta Magistratura no puede desconocer la ausencia de legitimación en la causa por activa del señor Glenn Alexander Ross, por lo que se pasa a indicar.

En este específico caso, dentro de los parámetros racionales, surge indispensable que el agente oficioso, por lo menos, individualice a las personas que dice representar e indique de manera sumaria la fecha de reclusión de cada uno, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de las personas en cuyo favor se actúa, presupuestos que pasó por alto el accionante al formular la demanda constitucional.

Los anteriores requisitos son relevantes y tienen fundamento lógico, por cuanto el desconocimiento de dichos elementos imposibilita a la administración de justicia para tramitar la acción de habeas corpus, pues, se itera, que los ciudadanos privados de la libertad respecto de los cuales invoca ésta acción constitucional no fueron debidamente determinados e individualizados, ni se informó sobre la situación legal de cada uno de ellos, para que el juez aborde el estudio de la problemática, supuestamente, ilegal de su libertad.

En efecto, la ausencia de esas mínimas exigencias y el desconocimiento de los presupuestos básicos previstos en la ley para la presentación de la petición de habeas corpus, conlleva a la imposibilidad de que el juzgador constitucional pueda adelantar la acción incoada, máxime cuando, se insiste, se desconoce la condición de cada uno de los privados de la libertad, de manera individual, frente a las causas legales que derivaron en la privación de la misma, a fin de evaluar la situación de cada cual frente a la presunta violación de la libertad.

Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual la Magistrada constitucional de primer grado se abstuvo de asumir el conocimiento de la petición de habeas corpus presentada por GLENN ALEXANDER ROSS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SCLAJPT-01 V.00 10 SCLAJPT-01 V.00