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AHL6204-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016

Radicación n.˚ 00065-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL6204-2017 Radicación n° 00065-2017 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 14 de septiembre de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ LUIS CHÁVEZ URREA contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante acude al habeas corpus tras considerar que la restricción preventiva de su libertad ha superado el término legalmente establecido. José Luís Chávez Urrea se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de esta capital desde el 8 de agosto de 2016, en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, por ser el presunto autor del delito de «acceso carnal en menor de 14 años».

Como fundamento de la acción, indicó que el proceso penal adelantado en su contra se encuentra en etapa de conocimiento ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, sin que exista orden de prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo cual, aduce, no existe justificación para que su detención se extienda por más de un año. Finalmente, aseveró que el 31 de agosto del año que avanza elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante un juez de control de garantías; sin embargo, la misma se resolvió desfavorablemente porque aquella autoridad consideró que cuando se impuso la medida de aseguramiento no había entrado en vigor la norma que fija un término máximo de un año para dicho gravamen.

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 14 de septiembre de 2017 ante un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mismo que avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, a fin de que se pronunciaran respecto a los hechos narrados por el actor.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, luego de resumir la actuación procesal al interior del trámite que motiva la presente acción, indicó que esa dependencia cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha cumplido a cabalidad. En providencia de fecha 14 de septiembre de 2017, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, adujo que la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad al interior del proceso ordinario realizó lo de su cargo con estricto apego a las normas legales que gobiernan la materia, sin que la parte interesada interpusiera recurso alguno contra la decisión. II. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, la impugnó el 18 de septiembre de 2017, para lo cual indicó que el juez de control de garantías que negó su solicitud de libertad por vencimiento del término, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política al no aplicar el principio de favorabilidad que allí se consagra.

Asimismo, criticó que aquel estrado judicial se abstuviera de aplicar de manera directa los artículos 1.º y 3.º de la Ley 1786 de 2016, pese a que la misma ya había entrado en vigor para el 31 de agosto de 2017. Por último, alegó que la prenombrada autoridad desconoció el precedente judicial llamado a regular el caso, concretamente, lo dispuesto en el auto AP4711-2017 proferido al interior del proceso con radicación 76734.

III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1.º, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2.° la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al citado artículo, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona, (i) que haya sido retenida con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que la privación de su libertad, impuesta de manera legítima, se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta al no resolverse su situación jurídica dentro de los términos legales, o al conminarla a permanecer detenida más tiempo del establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de José Luís Chávez, en tanto, señala el gestor, se superó el término máximo fijado por la Ley 1786 de 2016 para la duración de la medida de aseguramiento. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el Juzgado Ochenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 8 de agosto de 2016, llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que impartió legalidad a la aprehensión del accionante. Asimismo, tuvo por formulada la imputación de cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Por lo anterior, se observa que durante toda la actuación, la detención del procesado se apegó a la Constitución y a la Ley, en la medida que: i) fue capturado en virtud de una orden emitida por autoridad competente; ii) un juez de control de garantías lo cobijó con medida de aseguramiento, tras considerar que se configuraban los supuestos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). c) Ahora bien, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos, la cual fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decisión que no fue objeto de apelación, por lo que resulta inadmisible que el actor pretenda utilizar el habeas corpus para revivir oportunidades procesales ya fenecidas, todo ello en atención a su naturaleza excepcional y residual. d) Por cuanto al ser la providencia que niega una solicitud de libertad una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007).

En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de José Luís Chávez Urrea, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de la autoridad accionada, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ LUIS CHÁVEZ URREA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 8