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AHL620-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL620-2014 Proceso No. 00012 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor CRISTOBAL OSPINA ROMERO, contra la providencia proferida el pasado 7 de febrero de 2014, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de HABEAS CORPUS, la interpone el señor CRISTOBAL OSPINA ROMERO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Veintidós Seccional, ambos de Ciénaga (Mag), al considerar que se le está prolongando la libertad de manera ilegal al habérsele realizado una adecuación típica errada, pues en su sentir, debió haber sido por acto sexual diverso del acceso carnal, que impone una pena de tres a seis años de prisión.-Art. 207, inciso 2° Ley 599 de 2000-.

A los efectos de la presente acción constitucional se ha de indicar que del confuso escrito se entiende que: el señor OSPINA ROMERO fue condenado el 27 de agosto de 2008, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalena- a la pena de 268 meses de prisión por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

Pena que en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela fue dosificada a 171 meses al haberse ajustado el tipo penal al de acceso carnal abusivo -al determinar que hubo vulneración al debido proceso y al principio de legalidad de la pena-; precisó el juez constitucional que en la sentencia que redosificaría la pena se debería hacer referencia al tipo penal contenido en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de acceso, en razón de las conclusiones del dictamen médico legal (fl. 96 a 99).

Alega el accionante que está privado de la libertad por haber cometido los presuntos delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años y acceso carnal, sin que este último se encuentre consignado en el reconocimiento médico legal practicado a la menor de edad; afirma que fue condenado nuevamente por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Mag) por los presuntos delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, conductas totalmente diferentes.

Arguye que la autoridad competente debió adecuar la conducta a la de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Agrega que como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas que le favorecían –dictamen médico legal y testimonios-, y sin tener el juzgador un soporte jurídico, fue condenado por un delito que no cometió, y que en gracia de discusión, si el juez de conocimiento no tenía la certeza frente a la configuración de la conducta punible éstas debieron absolverse en su favor.

Por lo anterior, solicita suspender la ejecución de la sentencia y adecuar la conducta al tipo penal de acto sexual diverso al acceso carnal, cuya pena oscila entre 3 y 6 años, pues considera que hubo una mala adecuación típica, y que en consecuencia se ordene su libertad inmediata por pena cumplida, ya que en su sentir ha cumplido más de seis años de prisión. 2.

En las descritas condiciones el accionante presentó acción de Habeas Corpus, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Barraquilla, con el fin de que se adecúe el hecho punible a un tipo penal diferente al que determinó el juez natural y en consecuencia, se ordene su libertad de manera inmediata, ante la prolongación ilícita de su libertad. 3.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, profirió fallo el 7 de febrero de 2014, denegando el amparo solicitado al considerar que: “En el caso concreto, la solicitud de habeas corpus incoada por Cristóbal Antonio Ospina Romero, busca se suspenda la sentencia proferida por el Juez 2 Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, proferida el 27 de agosto de 2008, y en la cual se condena al solicitante a pena principal de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (268) meses, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

Manifiesta el petente que dicha providencia carece de sustento jurídico, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata por cumplimiento de la pena. Dentro de las motivaciones que utiliza para respaldar su argumento, hace referencia a apreciaciones de índole probatorio, como lo son los testimonios, y pruebas periciales que fueron utilizadas.

Tacha además la adecuación típica dispuesta por la fiscalía 22 Seccional de Ciénaga Magdalena, por considerar que no se ajusta a derecho. Al respecto se observa que de folio 3 a 43 del expediente, obra sentencia emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, proferida el 27 de agosto de 2008, y en la cual se condena a CRISIOBAL ANTONIO OSPINA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 72.129.766 de Barranquilla, a la pena principal de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (268) meses, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

En ese orden de ideas, reluce que lo que busca el accionante es discutir los fundamentos jurídicos y probatorios de que se sirvió el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena para dictar sentencia condenatoria en su contra. En consecuencia, y atendiendo a (i) que contra Cristóbal Antonio Ospina Romero, existe una sentencia condenatoria, que impone como pena principal una medida de aseguramiento;

(ii) que los argumentos que utiliza para sustentar su acción Constitucional buscan o propender cuestionar el contenido de la referida decisión, desde sus aspectos jurídicos y probatorios; (iii) se conlleva a que resulte impróspero el presente habeas corpus. Como se expuso, no puede utilizarse este mecanismo constitucional como una instancia judicial en la que se trate de controvertir los fundamentos utilizados por un juez para emitir una decisión. Siendo que ese es el propósito del accionante, no puede existir una consecuencia distinta que la improsperidad del mismo.” 4.

En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se reclama cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en lo que concierne al caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o, si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, cual es, que se realice una adecuación típica del hecho punible, a saber, acto sexual diverso al acceso carnal - cuya pena oscila entre 3 y 6 años- y en consecuencia, se suspenda la ejecución de la condena que le fue impuesta, por cuanto en su sentir, ya cumplió con la pena consagrada en el tipo penal que pretende se le adecue.

No puede pretender el accionante a través de esta acción constitucional, suspender la ejecución de la condena -que le fue redosificada por el juez competente, en cumplimiento de una acción constitucional- consistente en 171 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo, dado que la sentencia por la cual se le impuso dicha pena -27 de agosto de 2008- se encuentra debidamente ejecutoriada.

El tema planteado en esta acción, a saber, formular una adecuación típica diferente a la impuesta, no es del resorte de la misma, por ser un asunto propio de la jurisdicción penal, y desde esa óptica, debió la defensa del aquí accionante controvertir dicha decisión ante el juez natural, en la debida oportunidad procesal, haciendo uso de los mecanismos que consagra la ley para ello.

Por tanto, no es el juez de habeas corpus el llamado a reemplazar a la autoridad judicial competente, ni los procedimientos legales para resolver asuntos pertinentes a dicha jurisdicción. Al punto la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia proferida el 6 de septiembre de 2010, radicado número 34891, expuso: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. iii) Desplazar al funcionario judicial competente; y iv) Obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, como de manera acertada fue destacado por el juez de instancia, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios y ser desatados, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(…)” Así las cosas, al haber proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Mag) una sentencia condenatoria, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, en contra del señor OSPINA ROMERO, por medio de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad, se debe indicar que las peticiones relativas a la libertad se deben formular en el interior del proceso.

Al punto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.” No está por demás decir que no hubo doble condena por el hecho punible, como lo afirma el accionante, pues confunde el condenado la primera adecuación típica que hizo el Juzgado accionado con su respectiva condena, con la redosificación que posteriormente hizo –esa misma autoridad- en virtud del fallo de tutela que se invocó en su favor, y que tuteló sus derechos constitucionales.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por el señor CRISTOBAL ANTONIO OSPINA ROMERO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ � Autos de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638; de 16 de enero de 2009, radicación No. 31066; 16 de octubre de 2009, radicación No. 32873; de 10 de junio de 2010 radicación No. 34340, entre otros.