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AHL6199-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus rad. N.° 00060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL6199-2016 Proceso No. 00060 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación interpuesta por la defensa del señor CARLOS ENRIQUE BÁRCENAS DÍAZ, contra la providencia del 3 de septiembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de habeas corpus interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta la defensa del señor CARLOS ENRIQUE BÁRCENAS DÍAZ, en contra de las autoridades referidas, al considerar que su defendido tiene derecho a que se le otorgue la libertad inmediata por pena cumplida. Como fundamento de la acción constitucional, señala que dentro del proceso bajo el radicado SPOA 050016000000201100242, el señor BÁRCENAS DÍAZ fue condenado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Medellín, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2013, a 27 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

Añade que en la parte resolutiva de la sentencia se le concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos años, previa suscripción del acta de compromiso y caución en cuantía de $100.000.oo. Señala que pese a que el juzgado de conocimiento remitió el acta de compromiso a los jueces penales de la ciudad de Santa Marta desde el día 17 de febrero de 2012, por estar allí,en su residencia, privado de la libertad el condenado, esta solo fue suscrita el 26 de mayo del presente año, como consecuencia de la falta de citación oportuna, sin que, en síntesis, hubiese podido disfrutar del beneficio concedido, en tanto superó con creces la pena impuesta de 27 meses de prisión, por lo que ha permanecido 61 meses privado de la libertad.

Expone que dentro de la carpeta del proceso obran oficios remitidos por el INPEC de la ciudad de Santa Marta, dirigidos al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, los cuales fueron remitidos al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, fechados el 4 de diciembre de 2015 y 14 de marzo de 2016, mediante los cuales solicitó decretar la libertad inmediata del condenado por pena cumplida, al encontrarse capturado desde el 16 de febrero de 2012 con detención domiciliaria, respecto de los cuales no hubo respuesta por parte de la autoridad judicial.

Indica que existe constancia secretarial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas que, de manera errada, afirma que el señor BÁRCENAS DÍAZ se encuentra descontando pena dictada por el Juzgado Penal Municipal de Santa Marta sin sustento probatorio alguno, la cual, reitera es equivocada, toda vez que entiende que por cuenta del proceso que cursó en el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín se encuentra disfrutando del subrogado de la condena de ejecución condicional, «y que de un tal proceso en Santa Marta se encuentra descontando pena», sustento que contradice la sentencia, que da cuenta que el condenado se encuentra en detención domiciliaria en la ciudad de Santa Marta.

Expone que mediante escrito radicado el día 19 de julio de 2016, la defensa solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad inmediata del condenado por pena cumplida, y porque además suscribió el acta de compromiso y pagó el valor de la caución fijada en la sentencia condenatoria, respecto de la cual obtuvo respuesta negativa el 8 de agosto del presente año, al argumentar que «el sentenciado no se encuentra detenido por cuenta de este proceso, y que se encuentra en este proceso disfrutando del beneficio de la condena de ejecución condicional», sustento que considera falso en tanto su defendido se halla privado de la libertad con vigilancia del INPEC, por cuenta de dicho proceso.

Sostiene que el trámite que surtió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Santa Marta, en contra de su defendido y otros, dentro del cual se profirió medida de aseguramiento a su poderdante de detención preventiva en centro carcelario, la cual se sustituyó por medida domiciliaria, y que curso bajo el radicado SPOA 0526600020620090113900, quedó «acumulado en unidad procesal» con el proceso que se tramitó en la ciudad de Medellín con SPOA 050016000000201100242, dado que fue en esta última ciudad donde se encontraba la victima del hurto, razón por la cual no se puede predicar que su prohijado se encuentre purgando otra pena diferente por cuenta de otro juzgado en la ciudad de Santa Marta. 2.

Respuestas de las autoridades judiciales 2.1. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, informó que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2013, condenó a CARLOS ENRIQUE BÁRCENAS DÍAZ, a la pena de prisión de 27 meses, por los delitos de hurto agravado y calificado, así mismo, al haber cumplido los requisitos objetivos y subjetivos señalados en la ley, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 24 meses, debiendo para ello depositar caución por valor de $100.000.oo, junto con la suscripción del acta de compromiso.

Añadió que no puede aportar información adicional al haber remitido al Centro de Servicios Judiciales la respectiva carpeta para que fuera sometida a reparto a un juzgado de ejecución de penas. 2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, informó que habiéndosele concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le requirió a través de telegrama número 1390 del 17 de mayo de 2013, prestando caución y firmando el acta de compromiso sólo el día 26 de mayo del año en curso, a través de Despacho comisorio que se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santa Marta.

Añade que el Director del Establecimiento Carcelario de Santa Marta el 14 de marzo le solicitó información sobre la situación jurídica del señor BÁRCENAS DÍAZ, ante lo cual ese despacho le indicó que fue condenado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín a 27 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, y que era beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución y suscripción del acta de compromiso, sin que fuera requerido por ese despacho en razón de ese proceso.

Afirma que posteriormente se le comunicó, mediante oficio proferido el 21 de julio de 2016, que el condenado prestó caución y suscribió acta de compromiso, gozando efectivamente de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual se le solicitó que actualizara el sistema SISIPEC WEB, en lo pertinente. Finaliza su informe diciendo que «Mediante auto número (sic) interlocutorio número 1.417 del 8 de agosto de 2016, se le negó al sentenciado CARLOS ENRIQUE BARCENA (sic) DIAZ (sic), la libertad por pena cumplida teniendo en cuenta que el condenado no se encontraba detenido por este proceso por cuanto gozaba del sustituto de la suspensión condicional de la pena». 2.3.

El procurador 114 judicial delegado para el Ministerio Público penal dentro del trámite constitucional solicitó que de manera urgente se requiriera al INPEC de Santa Marta a fin de que certifique por cuenta de que autoridad se encuentra privado de su libertad el señor BÁRCENAS DÍAZ, y al Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad para que informe si en contra del mencionado señor se ha impuesto medida restrictiva de la libertad diferente a la proferida por el juzgado penal municipal con función de control de garantías de Santa Marta.

Sostiene que de acreditarse que el condenado solo ha estado por cuenta del juez veintisiete penal del circuito de Medellín, durante el juicio, y luego por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, se deberá concluir que el juez accionado ha incurrido en una prolongación ilegal de la libertad del sentenciado, más si resulta cierto que suscribió acta de compromiso y prestó caución para acceder al subrogado penal, cuando ya el proceso estaba en manos del juez de ejecución de penas, toda vez que ha debido ordenar su libertad desde ese entonces, en vez de mantener al demandante en interdicción tan largo tiempo. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 3 de septiembre del presente año, negando el amparo solicitado. Del análisis del informe allegado al trámite constitucional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que informó que el condenado no se encontraba detenido por el proceso sometido a su conocimiento al haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 63 del Código Penal, razón por la cual se encuentra suspendida la ejecución de la pena, concluyó como razón principal la improcedencia del amparo.

Argumentó como razones adicionales, las siguientes: a) Afirmó que las peticiones relacionadas con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso y no a través de la acción de habeas corpus. b) El juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario. c) El juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad no incurrió en una vía de hecho. d) Que no hay lugar a acceder a la solicitud de libertad inmediata del condenado, presentada por el procurador judicial, toda vez que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en reiteradas oportunidades se ha pronunciado atendiendo los requerimientos de la defensa así como los del INPEC, habiéndole informado a este último, que la ejecución de la pena del señor Bárcenas Díaz se encuentra suspendida y por tanto, no está detenido por cuenta del proceso cuya pena vigila. 4.

La impugnación Discrepa de la anterior decisión el representante del Ministerio Público al considerar que el juez constitucional de primera instancia incurre en error al «creer que la libertad del condenado se obtiene gracias a la decisión del juez de conocimiento que concedió el subrogado, pues estando pendiente el cumplimiento de las condiciones impuestas en la sentencia para obtenerlo era menester que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad dispusiera su libertad cuando fueron cumplidas».

Por último, sostiene que en este asunto se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa del ciudadano BÁRCENAS DÍAZ, toda vez que «el juez tercamente se decide por negar la libertad», sin contar con otro medio que permita la materialización del derecho incurriendo la autoridad accionada en una vía de hecho. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituido como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en una acción de esta misma naturaleza, el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(negrillas del Despacho) Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Y en providencia proferida el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, explica esa misma Sala lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) 2.

Teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales en precedencia, surge evidente que no le asiste razón al impugnante cuando argumenta que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BÁRCENAS DÍAZ, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que permita materializar su derecho constitucional a la libertad. Tal afirmación carece de sustento pues es claro que mediante providencia del pasado 8 de agosto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, negó la libertad solicitada, decisión que habiendo sido notificada a las partes, ninguna de ellas procedió a interponer los recursos ordinarios a que tiene derecho, incluyendo al señor agente del Ministerio Público, quien al igual que la defensa guardaron silencio, comportamiento que permite evidenciar su conformidad con la mencionada decisión. Por consiguiente, no es entendible que si el mencionado juez de ejecución de penas se hubiese equivocado al negar la libertad, ni el defensor ni el Ministerio Público no hayan mostrado su inconformidad, esperando solo el escenario constitucional del habeas corpus para enrostrar por esta vía los supuestos errores respecto de los cuales nada dijeron ante los jueces naturales.

En otros términos, deben saber tanto la defensa como el procurador judicial, aquí impugnante, que por disposición de la ley procesal el auto interlocutorio que niega la libertad es susceptible de los recursos de reposición y apelación, no utilizados por ellos. En esas condiciones, no es la acción de habeas corpus el camino para materialización del derecho a la libertad cuando no se han agotado los recursos que la ley ofrece ante el juez natural, pues de lo contrario se estaría generando terceras instancias ajenas a los jueces que constitucionalmente están encargados de esta materia, como lo son los jueces de penas y medidas de seguridad en este caso.

Lo hasta aquí considerado es suficiente para concluir en la confirmación de la providencia impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensa de CARLOS ENRIQUE BÁRCENAS DÍAZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 14