Micelio
AHL6179-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 15 de 1992Ley 1709 de 2014Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

Hábeas corpus n.º 00068 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL6179-2017 Radicación n.º 00068 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN contra la providencia de 8 de septiembre de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional a la cual fue vinculado el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de EL YOPAL (CASANARE).

I.

ANTECEDENTES GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN, actuando en causa propia, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, “se disponga la libertad transitoria, condicionada y anticipada y consecuentemente la liberación inmediata (…), con la advertencia [de] que a partir del momento en que se haga efectiva, quedará por cuenta de la Sala de Definición de Situación Jurídica de la Jurisdicción Especial para la Paz”, con fundamento en que, no obstante haber interpuesto y sustentado los recursos de reposición y apelación contra el auto de 11 de mayo del corriente año de 2017, mediante el cual el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE LA CIUDAD DE EL YOPAL le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que le elevó a través de su abogada, lo cierto es que hasta la fecha de presentación del escrito introductorio el funcionario accionado “ni siquiera ha remitido el proceso para el Tribunal de Yopal para que este resuelva lo pertinente”, omisión con la cual, adujo, están violándose “mis derechos y garantías fundamentales como el derecho a la liberad personal, al debido proceso y el derecho a una pronta y cumplido acceso a la administración de justicia, lo que ocasiona que yo esté privado ilegalmente de la libertad”.

Agregó que está recluido en la Cárcel Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de Bello, Antioquia, desde el 29 de julio de 2014, en virtud de medida de aseguramiento adoptada por la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DE VILLAVICENCIO, por los delitos de ‘Homicidio en persona protegida y Otros’; y que a pesar de quedar ejecutoriada la resolución acusatoria proferida en su contra el 4 de mayo de 2016, lleva 465 de detención sin que se le hubiere iniciado juicio en su contra.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Medellín, luego de reunir las piezas procesales y medios probatorios que obran al expediente, concernientes todos a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y carcelarias vinculadas al trámite, entre ellos el informe del juzgado accionado en el que se indica que “la causa se encuentra con fecha para audiencia pública programada para el 05 de diciembre de 2017 a las 8.00 am” (folio 18), que han sido múltiples las solicitudes de libertad que ha tramitado y denegado, así como varias e infructuosas las acciones constitucionales interpuestas por los otros compañeros de causa del accionante; y que la notificación a los trece (13) procesados por la misma causa, de la providencia de 11 de mayo del corriente año de 2017 que negó la solicitud de los 9 que le formularon, apenas se pudo surtir totalmente hasta el 1 de septiembre por las circunstancias de reclusión en diversos centros penitenciarios donde están distribuidos, por lo que una vez agotado el término para que se pronuncien recurrentes y no recurrentes, “se procederá a resolver sobre los recursos impetrados, remitiendo de manera inmediata al superior para que se desate el recurso de alzada” (folio 40 vto.), denegó la petición de libertad de GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN, porque, además de encontrar razonable y ajustado a la ley el proceder del juzgador en cuanto a la notificación del aludido proveído, “no es procedente la libertad que pretende el actor mediante esta acción constitucional, por lo que deberá esperar que ello sea resuelto definitivamente, mediante la decisión que pueda tomar el Tribunal Superior de Yopal, al resolver el recurso de apelación en contra de la providencia que le negó la libertad por vencimiento de términos”.

III. LA IMPUGNACIÓN GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN, al impugnar la decisión adversa del Magistrado del Tribunal de Medellín, insistió en la descripción de los hechos que hizo al formular la acción. Adicionó que no ha sido por su culpa que no se haya dado paso a la audiencia preparatoria y que su abogada ha acudido a todas las citaciones del juez del conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en recordada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". Más adelante, en providencia de 19 de diciembre de 2008, señaló: “5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

“De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. “Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

“Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.

“A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: “Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

“Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: ““El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” “Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

“Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: ““En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.” 5.- En el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por el Magistrado del Tribunal de Medellín, se plantea la acción por GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN, sobre el supuesto de que a éste se le ha prolongado ilícitamente la libertad, por no haberse resuelto los recursos interpuestos contra la providencia de 11 de mayo de 2017, que negó al actor y a otros ocho imputados la libertad por vencimiento de términos que elevaran al Juez Único Penal del Circuito Especializado de El Yopal –Casanare- el 5 de mayo de 2017.

Siendo así las cosas, debe concluir el suscrito magistrado, no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Y ello surge de bulto, pues, el mero hecho de que sea el mismo recurrente quien reconozca que la pérdida y prolongación de la privación de su libertad es efecto directo de las medidas de aseguramiento adoptadas al interior del proceso adelantado en su contra, entre 13 imputados, por los delitos de ‘Homicidio en persona protegida y Otros’ que les imputara la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Villavicencio, releva al juez del Hábeas Corpus de la tarea de indagar, primeramente, la licitud o ilicitud del acto que le dio origen a dicho acto, pues salta a la vista que ésta se tomó con sostén en las medidas de aseguramiento propias del proceso adelantado y, segundamente, de hacer lo propio con su prolongación, dado que ésta no obedece más que a la dicha medida de aseguramiento, a los delitos que se instruyen en la causa y al número de imputados en el proceso.

Luego, como lo aseverara el magistrado a quo, al juez a cuya disposición se encuentra el imputado es a quien compete al interior del proceso penal dirimir sus solicitudes de libertad con el cumplimiento de las exigencias y garantías procesales a que hubiere lugar según el procedimiento previsto por la Ley 600 de 2004 (artículo 353), que son las que han dado lugar a que apenas se haya cumplido el acto de notificación de la negativa a la petición de libertad formulada por la mayoría de éstos, no al juez de la acción constitucional, pues su carácter no es el de ser alternativo, subsidiario, supletorio o sucedáneo del referido juzgador.

Y la demora o tardanza en el manejo de los términos con los que aquél cuenta para tal efecto, además de no constituir fuente o causal directa de libertad en el proceso penal, lo cierto es que para este trámite aparece excusada, y de no ser así, que no lo parece según se ha visto, lo que podría a lo sumo generar es responsabilidad disciplinaria del funcionario, pero de ninguna forma, se repite, causa directa para producir la libertad del procesado.

De esa suerte, bien puede decirse que no porque se desconozcan legal o ilegalmente los términos en los cuales se debe resolver una petición de libertad condicional se configura - per se- la violación al derecho de libertad, sino que de resultar ello cierto lo que se produce es una violación de derechos distintos al de la libertad para cuya protección no es dable acudir a esta especialísima acción constitucional, puesto que, como insistentemente se ha visto, su único objeto es el de la protección del derecho de libertad cuando se ha restringido ilegalmente, o cuando se ha prolongado su privación de manera ilegal.

A este último respecto importa al suscrito magistrado reiterar que la acción constitucional de Hábeas Corpus no tiene carácter supletorio, subsidiario o alternativo, y por ende, correctivo de otras acciones y, por supuesto, tampoco de las providencias proferidas en el proceso penal, pues su objeto no es más ni menos que el de verificar si la privación de la libertad de la persona se produjo o se mantiene al amparo de la legalidad.

Tal postura la adopta el suscrito magistrado siguiendo, precisamente, la línea de pensamiento consignada en la providencia de 19 de febrero del corriente año 2016 (Radicación 47570) por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la que se explicó que el derecho a la libertad no se vulnera por no resolverse oportunamente una petición de libertad por parte del funcionario competente, es ese caso del juez de ejecución de penas, en los siguientes términos: “La controversia propuesta por el procesado gira fundamentalmente en la falta de una decisión judicial que reconozca el derecho a la libertad condicional por haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, valga señalar, que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y que demuestre arraigo familiar y social.

“En efecto, la ilegalidad alegada por el actor se soporta en la dilación del pronunciamiento que debe emitir el Juez Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta a quien le correspondió la vigilancia de la sanción, quien ha requerido, previamente a ello, al Asesor Jurídico del penal información sobre su comportamiento y los soportes de la sanción disciplinaria impuesta al penado que determinaron calificaciones de mala y regular conducta.

“Como lo destacó el Magistrado de primera instancia, el debate que propone el sentenciado a través de esta acción constitucional, escapa el objeto del habeas corpus, ya que su resolución es propio del trámite ordinario que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene asignada la competencia para decidir las solicitudes que se presenten durante la fase de la ejecución de la pena, específicamente, cuando se trata de la concesión de subrogados penales, conforme surge evidente de las disposiciones contenidas en los artículo 38 – 3 y 471 de la Ley 906 de 2004.

“En este orden de ideas, l a presente acción de amparo resulta improcedente por existir un mecanismo procesal dispuesto para zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad condicional, al que el sentenciado ha acudido en dos oportunidades, encontrándose en curso la segunda de ellas, a la espera de la resolución de la misma por el juez competente, decisión que de ser adversa podrá controvertir a través de los recursos ordinarios.

“Ciertamente, como lo reseñará el accionante y como se desprende de la prueba documental allegada a este trámite excepcional, la petición de libertad condicional que ahora se debate data del 11 de noviembre de 2015 cuando se recibió en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de parte del Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario, los documentos para decidir sobre la libertad condicional del sentenciado, procediéndose por el funcionario judicial desde el día siguiente a requerir información que consideró necesaria para establecer si el penado cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 ibídem, habiendo transcurrido para el momento en que se instauró el habeas corpus 2 meses y 29 días, tiempo que se muestra indudablemente excesivo ante el término de 8 días que prevé el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de esta concreta petición. “ No obstante lo prolongado del trámite en cuestión, la Sala ha sostenido que esta eventualidad no habilita la protección constitucional, pues “(…) la mora judicial en el presente evento a lo sumo configuraría un supuesto vulnerador de garantías como la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, más no del derecho fundamental a la libertad cuya limitación se encuentra legitimada en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que no se ha cumplido en su totalidad.”(CSJ AHP, 7 Abr 2015, Rad. 45720).

“ Finalmente, se advierte que razón le asiste al a quo al señalar que las decisiones judiciales que se adopten con relación a los subrogados penales, entre ellos la libertad condicional, se emiten de manera individual, auscultándose el cumplimiento de los requisitos que el legislador ha dispuesto para su otorgamiento frente a cada persona en particular, sin que incida en su determinación los pronunciamientos que con relación a otros procesados hayan emitido los jueces”.

De lo visto deviene inane el juicio de legalidad de la prolongación de la restricción de la libertad del accionante por no haberse resuelto aún su petición de libertad condicional, de suerte que, lo que sigue es, sin que se requieran mayores elucubraciones a las antedichas, confirmar la negativa a la que arribó el Magistrado del Tribunal de Medellín. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto negó la procedencia de la acción de Hábeas Corpus promovida por GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 22 de junio de 2016 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE EL YOPAL –CASANARE-.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 10:30 a.m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598. � Auto habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810 � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301 del 02 de agosto de 1993. 1 PAGE 11