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AHL6154-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AHL6154-2014 Radicación n.°00066 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en la L. 1095/2006, Art. 7, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de septiembre de 2014, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual negó el amparo de Habeas corpus presentado por la apoderada de ALLISON VILLALBA TATIS contra la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Doctora Yasmina Rosa Ibáñez Prada, en representación del ciudadano Allison Villalba Tatis, solicita el amparo de Habeas corpus, al considerar que la privación de la libertad de su defendido se ha prolongado ilícitamente. En la actualidad, el ciudadano Allison Villalba Tatis, se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto Penitenciario y Carcelario Ternera de Cartagena.

Como fundamento de la acción, expuso que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el día 15 de mayo de 2011, sindicado del delito de «concierto para delinquir agravado»; que han transcurrido más de 1.221 días y «no se ha podido realizar la audiencia preparatoria», por lo que considera que se le han violado «los artículos 30 de la Constitución Nacional, DRECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, Y DERECHO A LA IGUALDAD.

Y del C. DE P. (Ley 906 del año 2004 artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,10,12,175,317,294)»; que solicitó «en primera instancia una audiencia de Revocatoria de la Medida de aseguramiento con fecha noviembre 20 de 2013, fijada para el 10 de diciembre y no asistió la fiscalía(…)Nuevamente la solicite con fecha julio de 2014, fijada para el 04 de agosto de 2014, tampoco asistió la fiscalía, como consta en el acta que anexo.

El juez ordena fijar fecha pero yo la retire (sic) y la presente (sic) como solicitud de vencimiento de términos, fue fijada para el 19 de agosto de 2014, tampoco se presentó la Fiscalía, vuelve y se fija fecha para 25 de Agosto de 2014, nuevamente no concurre la señora Fiscal, el señor Juez de Control de Garantías ordena que se oficie al señor Director de Fiscalías de Cartagena para que envíe un delegado y se reprograme dentro de tres días, se fijó para el 28 de agosto no fue posible realizarse la audiencia, ni levantar acta porque no hubo fluido eléctrico, pero tampoco se hubiera realizado porque la Fiscal no concurrió».

El escrito que contiene la solicitud de Habeas corpus, fue radicado el 26 de septiembre de 2014, ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente; ordenó oficiar al Juzgado Único Especializado de Barranquilla y a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena.

Así mismo, a la Dirección del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y Cartagena. Solicitó a la Cárcel «San Sebastián de Ternera» certificar si en ese centro penitenciario se encontraba recluido el peticionario. La Fiscal delegada adujo, entre otros aspectos: (i) que adelantó una investigación en contra de un número plural de personas (16), entre ellas, el señor ALLISON VILLALBA TATIS, como presuntos miembros de la organización criminal «LOS PAISAS»;

(ii) que en varias ocasiones no se han llevado a cabo las audiencias preliminares programadas, por inasistencia de los abogados defensores; y (iii) que dejó de asistir a algunas porque las citaciones llegaron sobre el tiempo. El Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena aseveró, en suma, que a ese Despacho correspondió el conocimiento del proceso penal en contra del señor Villalba Tatis y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado; empero, el 14 de junio de 2011 fue enviado al Juez Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, en atención al reparto verificado entre los dos despachos.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, luego de pormenorizar el derrotero procesal de la actuación que se le sigue a Villalba Tatis, aseveró, en esencia, que la acción no es procedente toda vez que el aplazamiento de las audiencias se ha debido a la inasistencia de los abogados defensores; que pensar diferente, es decir, que sí es viable, «se prestaría para maniobras o carruseles en los que los defensores se turnarían para fallas a las diligencias programadas y todos podrían alegar una causal liberatoria por vencimientos de términos».

La Magistrada que conoció en primera instancia, de esta acción de Habeas corpus, el 26 de septiembre de 2014 resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que: (i) se está en presencia de una privación de la libertad que se encuentra fundada en una providencia judicial, esto es, en la que determinó imponer medida de aseguramiento en contra del petente;

(ii) la apoderada «no ha solicitado la audiencia de vencimiento de términos, según dice, por causas ajenas a ella»; (iii) las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recurso legales; y (iv) la audiencia preparatoria «no se ha podido relazarse (sic) pero por razón de múltiples solicitudes de aplazamiento, renuncia de apoderados y que precisamente, al acoger dichas peticiones, el Juez de conocimiento lo ha diferido».

La anterior decisión, fue debidamente notificada. II. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del ciudadano Allison Villalba Tatis, la interpuso el día 30 de septiembre de 2014 (folios 75 a 80). Arguye que la primera instancia no paró mientes en la sentencia de Habeas corpus de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por un Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue aportada al expediente en su debida oportunidad y que resolvió una acción de similares contornos a la hoy estudiada.

Sostiene que debe proceder el amparo, porque insistió «una y otra vez en la audiencia de vencimiento de términos, pero fue imposible su realización y así obtener un pronunciamiento judicial y, por tanto, tampoco era posible la interposición de recursos de ley». III. CONSIDERACIONES 1º) El derecho fundamental a la libertad consagrado en la CN Art. 28, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de Habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el Art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente la privación de ésta. Se ha dicho que «el hábeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición».

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que ampara las garantías consagradas en la CN., Arts. 28 y 32, referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L.1095/2006, que prevé en su Art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su Art. 2° la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al Art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la detención se prolongue ilegalmente. El primer caso tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, siendo ella es necesaria, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo se presenta cuando no se resuelve la situación jurídica de la persona dentro de los términos legales, o esta permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. 2º) Entonces, y en desarrollo de los apuntados objetos, es que el Habeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental sino también un mecanismo o procedimiento especial, cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan esa clase de actuaciones -tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente, y no a través del mecanismo constitucional del Habeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso en general (artículo 29 Constitución Política).

Al respecto sostuvo la CSJ Penal, 27 septiembre 2000, Rad. 14153: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención Así mismo, lo planteó la CConst, C-301/1993, al estudiar la exequibilidad de la L 15/1992: En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho. 3º) De suerte que bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de Habeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal. 4º) Teniendo en consideración los planteamientos en precedencia, se observa que los argumentos expuestos por la apoderada del señor Allison Villalba Tatis no tienen vocación de prosperidad, para así salir victorioso el amparo impetrado, pues la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, procede la libertad inmediata del acusado «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento». Ahora, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades judiciales, la formulación de acusación tuvo lugar el 26 de agosto de 2011 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, sin que a la fecha se haya realizado la audiencia preparatoria.

En consecuencia, en línea de principio, el término legal arriba indicado estaría ampliamente superado. No obstante, en virtud de los datos recaudados en el trámite de esta acción, resulta evidente que la audiencia preparatoria no se ha podido realizar por causa atribuible a la «unidad de defensa», en tanto una y otra vez los defensores no han asistido a las diligencias programadas con ese fin, o han pedido el aplazamiento de ellas.

Situación que se advierte recurrente desde el 8 de septiembre de 2011 –salvo la audiencia programada para el 13 de octubre del mismo año, cuando la Delegada de la Fiscalía no acudió por cuestiones médicas de su hija-, como pasa a reseñarse, según el informe rendido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (fls. 22 a 26): 1) El 8 de Septiembre/2011 no se pudo celebrar la audiencia Preparatoria ante la ausencia de los defensores Reginaldo Ortíz y Jaider Díaz. 2) El 23 de septiembre de 2011 se frustró por la ausencia de los defensores Domingo Moreno y Reginaldo Ortíz. 3) El 13 de Octubre/2011 se intenta nuevamente la audiencia, pero fracasa ante la ausencia del representante de la Fiscalía, porque tenía a su hija enferma. 4) El 2 de Noviembre de 2011 no pudo realizarse ante la solicitud de aplazamiento de uno de los defensores -Dr. Domingo Moreno. 5) El 18 de Noviembre/2011 no se efectuó ante la ausencia de uno de los defensores. 6) El 9 de diciembre de 2011 no se realizó por cuanto el Fiscal Especializado se encontraba fuera de la ciudad.

Ese mismo día igualmente no asistieron varios defensores. 7) El 26 de Diciembre de 2011 no asistieron los doctores Fermín Rambal, Luís Giraldo, Edgardo Barrios, Reginaldo Ortiz y Jaider Díaz. Tampoco asistió el fiscal, ni el INPEC trasladó a los procesados. 8) El 19 de enero de 2012 no se presentó el defensor Antonio Laitano. 9) El 10 de febrero de 2012 no asistieron algunos de los defensores. 10) El 29 de febrero de 2012 no acudieron algunos defensores. 11) El día 14 de marzo de 2012 se instaló la audiencia preparatoria, pero fue suspendida por petición de dos defensores dado que no se les habían descubierto los elementos materiales probatorios. 12) El 30 de marzo de 2012 el INPEC no remitió a los procesados y no se hizo presente el Dr. Domingo Moreno. 13) El 17 y 27 de Abril/2012 fracasó nuevamente la audiencia ante la ausencia de algunos de los defensores. 14) El 22 de mayo/2012 no se presentaron varios de los defensores. 15) Se programó audiencia para el 15 de junio de 2012 y el Dr. Antonio Laitano solicitó aplazamiento, razón por la cual quedó programada para el 6 de julio de 2012. 16) Los días 6 y 30 de Julio/2012 fracasó la audiencia ante la no presencia del Fiscal y de varios de los defensores. 17) Los días 29 y 30 de Agosto/2012 no se realizó ante la ausencia de varios de los defensores y la no remisión de los acusados privados de la libertad. 18) Los días 27 y 28 de Septiembre/2012 se intentó nuevamente la audiencia, fracasando ante la ausencia del fiscal, algunos defensores y la no remisión de los acusados. 19) El 22 de Octubre/2012 no pudo realizarse la audiencia. (No se encontró el acta anexada a la carpeta de manera que se desconoce la causa del fracaso de la audiencia). 20) El 14 de noviembre de 2012 fracasó la audiencia por inasistencia de varios de los defensores y la no remisión de los acusados privados de la libertad. 21) Los días 2 y 27 de diciembre/2012 no se efectuó ante la inasistencia de varios de los defensores y de los procesados. 22) El 28 de febrero de 2013 fracasó por la inasistencia de algunos de los defensores. 23) El 20 de marzo de 2013 no se hizo presente el Fiscal y los defensores Ariel Olarte, Luis Giraldo y Domingo Moreno. En esa audiencia no se hizo presente la doctora Ibáñez Prada, requiriéndola para que en 3 días justificara los problemas de salud. 24) El 19 de abril de 2013 no se llevó a cabo la audiencia, porque el doctor Luís Ballesteros González solicitó el aplazamiento pues había asumido la defensa recientemente.

El Dr. Reginaldo Ortiz presentó renuncia al poder que le dio el procesado Javier Quiñonez. Tampoco se hicieron presentes los defensores Alfredo Young y Yasmina Ibáñez Prada. 25) El 17 de mayo y 24 de junio de 2013, no se realizó porque faltaron algunos defensores, entre ellos la Dra. Yasmina Ibáñez Prada y otros defensores. 26) El 25 de junio de 2013 no se realizó la audiencia ante la ausencia de algunos defensores. 27) Mediante auto del 9 de julio de 2013 el juez Especializado de la ciudad de Cartagena se declaró impedido (Art. 56 Numeral 13 Ley 906-04). 28) La actuación fue recibida por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el día 25 de julio de 2013 y se programó el 5 de septiembre siguiente para la audiencia preparatoria. 29) Llegado ese día la audiencia no pudo realizarse ante la ausencia de algunos de los defensores - entre otros la Dra. Yasmina Ibánez - y la no remisión de los imputados privados de la libertad. 30) El 3 de octubre/2013 la audiencia se frustró nuevamente ante la ausencia del representante de la fiscalía y de algunos de los defensores - entre ellos la defensora de Allison Villalba Tatis, Dra. Yasmina Ibáñez. 31) El 21 de noviembre/2013 la audiencia no se llevó a cabo puesto que algunos de los abogados defensores no acudieron.

Se fijó como nueva fecha el día 17 de febrero de 2014. 32) Mediante Acuerdo No. PSAA13-1005 del 19 de diciembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, decidió ampliar la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena y asignó la competencia de aquellos procesos en los que el Juez Especializado de Cartagena se hubiese declarado impedido, razón por la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto del 20 de diciembre/2013, ordenó la inmediata remisión del asunto (y otros más) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena. 33) La actuación fue remitida a dicho juzgado mediante oficio No. 3365 del 24 de diciembre/2013; no obstante lo anterior, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena no aceptó la competencia del proceso, devolviéndoselo a ese despacho judicial, por lo que el titular del mismo, por auto del 21 de enero de 2014, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dicha corporación definiera la competencia. 34) La Corte, en providencia del 5 de febrero de 2014, declaró que el competente para conocer del proceso era el juzgado de Barranquilla. 35) El 17 de febrero/2014 ninguno de los defensores citados para audiencia preparatoria asistieron (entre esos la Dra. Yasmina Ibáñez ).

Se fijó como nueva fecha el 19 de marzo/2014. 36) La audiencia del 19 de marzo se aplazó por solicitud del defensor de Eduardo Mendoza Caraballo. 37) El 20 de mayo/ 2014 la audiencia no se pudo realizar pues no asistieron algunos defensores, entre ellos la Dra. Yasmina Ibáñez. 38) El 22 de julio/2014 no se llevó a cabo la audiencia ante la solicitud de aplazamiento de uno de los defensores (Dr. Francisco González, apoderado de Elmer Montoya Borbón). 39) El 25 de agosto/ 2014 la audiencia se frustró ante la ausencia de algunos de los defensores. 40) El 22 de septiembre/ 2014 se citó para audiencia pero la misma se frustró ante la ausencia de la mayoría de defensores.

Del anterior recuento, este Magistrado aprecia que el fracaso de la realización de la audiencia preparatoria no ha sido por causas imputables a la administración de justicia, pues el juez ha sido diligente en la programación de la misma en tiempos razonables. Por el contrario, nótese que la audiencia preparatoria se ha dilatado injustificadamente, evento en el cual no es procedente la libertad, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-846 de 1999: Mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administración de justicia. Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada.

Dilación atribuible a la defensa de los procesados, que, como lo ha sostenido en varias ocasiones la Sala Penal de esta Corporación, «conforma una unidad o una identidad de status» (AHP393-2014, radicación 43165), es decir, si bien no todos los togados han ejecutado maniobras dilatorias, sí lo han hecho otros –incluida la defensora del señor ALLISON VILLALBA TATIS-, afectando con ello la situación de todos los procesados.

Además, no resulta imputable a la administración de justicia el término requerido para la definición de competencia. Fueron las maniobras dilatorias de la defensa, al no asistir a las audiencias o pedir su aplazamiento, las que llevaron a esa situación, esto es, la culminación de unas medidas de descongestión. Por tanto, la afectación del desarrollo temporal y «lineal» de la actuación, una vez más resulta imputable a la «unidad de defensa» y, en tal virtud, no puede reconocerse ese término a efectos de conceder la libertad.

( AHP024-2014, radicación 42989) Es cierto que la Fiscalía no acudió a algunas audiencias, como lo aduce el impugnante, pero ello a nada conduciría, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, « la inactividad del trámite penal no radicó exclusivamente en los funcionarios judiciales, sino también en el otro profesional del derecho que integra la bancada de la defensa» (sentencia de Habeas Corpus del 17 de julio de 2011, radicación 36.900).

En esas condiciones, descontando el tiempo que la actuación ha permanecido inactiva por causas imputables directa o indirectamente a la defensa, es inobjetable que aún no se ha cumplido el término previsto en el artículo 317-5- de la Ley 906 de 2004 para otorgar la libertad. Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, la sentencia de Habeas corpus que trae a colación la impugnante para soportar la procedencia del amparo, no es dable aplicarla al asunto bajo examen, ya que los supuestos fácticos sobre los cuales se basó difieren diametralmente de los acreditados en el presente asunto.

Puestas así la cosas, se impone memorar las enseñanzas de la Sala Penal de la Corte, en cuanto a que en situaciones como la descrita, no se observa una situación de facto, inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento que imponga adoptar tal medida.

Finalmente, vale la pena resaltar que como la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida. Por lo asentado se exhibe improcedente el amparo solicitado y, en consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo de habeas corpus presentado por la apoderada del ciudadano ALLISON VILLALBA TATIS.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE