CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL6149-2014 Radicación n.° 00065 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor JUAN CARLOS CASTRO ESLAVA, identificado con la cédula de ciudadanía No.13.390.890, expedida en El Zulia, Norte de Santander, en contra de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2014, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES El actor, interpuso acción constitucional de amparo de Habeas Corpus, por considerar que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ha prolongado ilegalmente su detención por un tiempo superior al permitido por la ley, en total desconocimiento de los beneficios establecidos en la Ley 1709 de 2014 que modificó los artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Ante la Juez accionada solicitó la libertad condicional, invocando las leyes arriba enunciadas, por escrito presentado el día 15 de mayo del presente año, petición que le fue resuelta mediante auto de fecha 14 de julio, en donde le negó los beneficios solicitados. Manifiesta que le fueron violados sus derechos, toda vez que le otorgaron un nuevo alcance de peligrosidad.
Declara que el día 28 de julio de la anualidad que transcurre, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación con el fin de apegarse a su libertad, y solo hasta el día 15 de septiembre, procedió la accionada a resolver el recurso de reposición de manera extemporánea; que en el memorial donde formuló los recursos solicitó otros mecanismos sustitutos y electivos de la pena de prisión, invocando los artículos 38 del Código Penal, 386 de la Ley 1709 de 2014; que cumplió los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 38 ibidem.
En el auto que admitió la acción, la Magistrada requirió al despacho accionado para que informara sobre los hechos planteados por el promotor del hábeas corpus y le remitiera las diligencias adelantadas en contra del condenado, así mismo vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, Cárcel Modelo de Bucaramanga a fin de que allegara la información sobre la cartilla bibliográfica del señor CASTRO ESLAVA.
Posteriormente, por auto de fecha 25 de septiembre la Magistrada ordenó vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bucaramanga, a fin de que remitiera el expediente respectivo en calidad de préstamo y se pronunciara del habeas corpus impetrado por el actor. En cumplimiento de lo ordenado, la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que el día 29 de junio de 2012, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el actor fue condenado a la pena de 5 años y 4 meses de prisión y pagar una multa de 1800 smlmv, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, decisión en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, que el día 15 de mayo del presente año el condenado solicitó la libertad condicional, petición que fue resuelta por el juzgado accionado mediante auto del 14 de julio de 2014, negándosele dicha petición por cuanto se consideró al accionante un peligro para la tranquilidad de la comunidad y la seguridad pública, ya que, al tratarse de un miembro de la fuerza pública causaba un impacto en la sociedad, por lo que debía cumplir con la totalidad de la sanción impuesta en contra suya; que aquél presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicho auto, el cual fue resuelto el día 15 de septiembre de esta anualidad, confirmando la decisión en todas y cada una de sus partes y concediéndosele el recurso de apelación ante el Juez de conocimiento según la competencia. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bucaramanga, se pronunció y anexó copias de la impresión de la página WEB de la Rama Judicial, donde se puede constatar que quien vigila la sentencia por medio de la cual se encuentra privado de la libertad el accionante es el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Cárcel Modelo de Bucaramanga, anexó la carta bibliográfica del actor donde se le han contabilizado todos los tiempos de redención de la pena que se encuentra cumpliendo en dicho centro de reclusión. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de este asunto en primera instancia negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que el señor CASTRO ESLAVA fue privado de la libertad por la comisión de una conducta delictiva por la cual fue condenado, por lo que no se le violaron las garantías constitucionales que invocaba y porque en la solicitud de libertad condicional, se confunde “ la prolongación ilegal de la libertad con la posibilidad de obtener un beneficio que la ley contempla para el procesado como resultado de su proceso de resocialización ”.
Señaló asimismo que el Juez Constitucional no podía resolver sobre la libertad condicional de una persona, por tratarse de asuntos única y exclusivamente del Juez Natural, que en este caso lo era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respaldo de lo cual citó providencias de la Sala Penal de esta Corporación sobre el tema, para llegar a la conclusión de que las medidas restrictivas de libertad tomadas por el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad, se han realizado dentro del marco constitucional y legal.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
La Corte Constitucional, en su sentencia C-187/06, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la normatividad en cita, afectación que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al juez cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.
No obstante ello ser así, según lo reiteró la Corte en el auto CSJ AHP, 26 jun 2008, Rad. 30066, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
En el presente caso no hay duda sobre la existencia de un proceso penal, en razón del cual JUAN CARLOS CASTRO ESLAVA fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 5 años y 4 meses, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, como coautor del delito de Concierto para Delinquir, pena que cumple ininterrumpidamente desde el día 6 de diciembre de 2011 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Cárcel Modelo de Bucaramanga, vigilado y controlado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
La Juez que vigila el cumplimiento de la pena certificó (Folios 23 a 27), que el señor Castro Eslava redimió penas por trabajo y estudio, de la siguiente forma: - 40 días diciembre 7 de 2012; - 64 días mayo 3 de 2012; - 21 días junio 5 de 2013; - 10 días agosto 30 de 2013; - 34 días octubre 30 de 2013; - 34 días febrero 6 de 2014; - 34 días febrero 27 de 2014; - 32.5 días mayo 22 de 2014; - 11.5 días julio 14 de 2014; y, - 18 días septiembre 14 de 2014.
Insiste el actor que su caso es susceptible de la aplicación del hábeas corpus por tener derecho a que se le conceda la libertad condicional para que no se le siga causando un daño irreparable como es la violación del derecho a la libertad personal en conexión con la dignidad humana, para que no se le siga afectando la salud mental y se le aplique el debido proceso.
Así las cosas, resulta claro, por una parte, que JUAN CARLOS CASTRO ESLAVA cumple a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), una pena de 5 años y 4 meses por el delito de Concierto para Delinquir, y que para cuando dicho despacho resolvió su solicitud de libertad el día 14 de julio de 2014 apenas había cumplido un total de 40 meses y 20 días de la misma (1220 días); y por otra, que la razón de no habérsele concedido por el juzgador el beneficio de la libertad condicional contemplado en el artículo 64 del Código Penal (artículo 5º de la Ley 890 de 2004), fue el considerar que no ha cumplido con la totalidad de la sanción, por la peligrosidad del actor toda vez que por ostentar la condición de miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos, comportaba una lesividad en la afectación del bien jurídico de la seguridad pública.
Emerge indubitable que la petición de amparo que a través de esta acción se reclama está orientada en la misma dirección que lo fue la solicitud de libertad condicional resuelta negativamente por el juzgado accionado, de donde se está utilizando la vía constitucional como mecanismo alternativo a aquélla, por haber resultado, obviamente, infructuosa, es decir, como mecanismo alternativo y paralelo a los procedimentales ordinarios establecidos en la ley procesal penal para dirimir de manera definitiva sus aspiraciones en el sentido de serle concedida la libertad condicional.
Y ello es así, se repite, por cuanto al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es a quien compete resolver sobre los aspectos aquí tratados, conforme al Artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “ Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: …. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. En contra de cuyas decisiones cabe interponer recursos que, en segunda instancia, serán resueltos por la Sala Penal del Tribunal del respectivo lugar, según el artículo 80 de la misma codificación. Al respecto cabe recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte en asunto similar al aquí tratado: Ahora bien, como atinadamente lo resolvió el funcionario de primera instancia, la petición de acumulación de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional se debe discutir al interior del correspondiente proceso y no a través de la acción de hábeas corpus (Fallo H.C. de 20-10-09, Sala Penal de la Corte.
Radicación 32.900). Entonces, asiste toda razón a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al negar la protección constitucional solicitada. Fuera de lo hasta ahora expuesto, importa recordar que para el otorgamiento de la libertad condicional no basta la simple solicitud del interesado, sino, como lo prevé la ley penal (artículo 64 del C.P.), para tal propósito es necesario cumplir con una serie de requisitos de orden objetivo y subjetivo que únicamente es posible valorar, atendiendo las circunstancias de cada caso, a las autoridades establecidas para ese efecto conforme a las reglas del proceso penal (artículo 459 y ss. del C.P.P.), cuestión última que sólo atañe según se ha visto al juez de la ejecución de la pena impuesta al condenado.
En consecuencia, por no concurrir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus, impetrado por el señor JUAN CARLOS CASTRO ESLAVA, identificado con la cédula de ciudadanía No.13.390.890, expedida en El Zulia-Norte de Santander.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), así como al señor JUAN CARLOS CASTRO ESLAVA.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO 1 PAGE 13