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AHL6147-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL6147-2015 Radicación n.° 00062 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado SERGIO DURÁN LONDOÑO en representación de JUVENAL ENRIQUE FONTALVO MERIÑO, contra la providencia de fecha 2 de octubre de 2015, proferida por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual negó por improcedente, la acción de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación del derecho a la libertad de su prohijado.

Lo anterior, de conformidad con el art. 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro del término que dicha normativa precisa. I.

ANTECEDENTES El abogado Sergio Durán Londoño, quien manifestó ser el apoderado de Juvenal Enrique Fontalvo Meriño, acudió a la acción pública de Habeas Corpus para pedir la protección del derecho a la libertad del citado señor Fontalvo Meriño. Dijo el defensor, que Juvenal Enrique Fontalvo Meriño está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá; que desde el 30 de enero de 2012, cuando se legalizó su captura, se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, y se le decretó medida de aseguramiento de privación de la libertad en la Cárcel de Sabanalarga; que solo hasta el 28 de mayo de 2014, ante el Juzgado Único Especializado de Santa Marta se formuló escrito de acusación, y se fijó el 25 de junio del mismo año para celebrar la audiencia preparatoria, la cual no pudo llevarse a cabo porque no se notificó a las partes; debió, por tanto, señalarse nueva fecha para el 28 de julio.

A partir de allí, informó el abogado el siguiente recorrido de audiencias fallidas: 28 de julio de 2014, por inasistencia del abogado designado por la Defensoría del Pueblo. 29 de octubre, por cese de actividades de la Rama Judicial, a nivel nacional. 2 de marzo de 2015, por inasistencia del defensor, quien alegó que no le llegó comunicación, y por inasistencia del apoderado de otra persona vinculada a la misma causa, a quien tampoco remitió el INPEC.

El 20 de abril de 2015, por excusa médica del defensor del accionante y en tal medida se señaló nueva fecha para el 5 de agosto de 2015. Manifestó el representante del actor en esta acción que, como pasaron más de los 240 días que prevé el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal para el evento de autos, solicitó libertad por vencimiento de términos; que se fijó el 6 de febrero de 2015, pero no asistió el Fiscal a la audiencia; que nuevamente se programaron audiencias que resultaron fallidas, el 19 de marzo de 2015, por inasistencia del Fiscal del caso y el 15 de abril siguiente, también por inasistencia del Fiscal, quien en este ocasión presentó excusa.

Alegó que desde cuando se formuló la acusación han transcurrido más de 360 días y no se ha iniciado el juicio oral, pues como lo mencionó, ni la audiencia preparatoria ni la de libertad por vencimiento de términos se ha podido llevar a cabo; y que, la última fecha señalada para el 9 de septiembre anterior, de libertad por vencimiento de términos, no se pudo efectuar porque el Juzgado estaba atendiendo solamente casos de audiencias preliminares de URI.

II. TRÁMITE Por auto de fecha 1º de octubre de 2015, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción, ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que se pronunciara sobre los hechos planteados en esta acción constitucional, remitiera el expediente contentivo de las diligencias adelantadas contra Juvenal Enrique Fontalvo Meriño y una relación exacta y pormenorizada de las actuaciones procesales surtidas.

También pidió pronunciamiento al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, en lo mismos términos requeridos anteriormente, así como a la Fiscalía 3ª Especializada de Barranquilla y al INPEC. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta relacionó las actuaciones surtidas por ese despacho, señalando las razones por las cuales resultaron sin efecto las audiencias programadas; informó que en el mes de mayo de 2015 el accionante acudió a una acción de Habeas Corpus que le fue negada; manifestó su disposición para la celebración de la audiencia preparatoria, pero se excusó en las ausencias de los defensores; y con soporte jurisprudencial señaló como argumentos para la denegación de esta acción: i), que existen pronunciamientos en cuanto a tener como causa razonable, la congestión de los Despachos Judiciales; ii), que la jurisprudencia constitucional ha sentado, que los ceses de actividades organizados por los servidores de la Rama Judicial, pueden ser definidos como caso fortuito; y iii), que uno de los principios reguladores de esta acción es el de la subsidiariedad, que por ser tal, exige el agotamiento de los recursos ordinarios, que para este caso, no se ha dado, en virtud de hallarse pendiente la audiencia preparatoria, por causas ajenas al despacho.

Pidió declarar la improcedencia de esta queja El Fiscal 3º Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta también se opuso a la prosperidad de la acción y destacó el carácter subsidiario de la misma. Adujo como primer argumento que esta acción procede « cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y la Ley », y en este caso se expidió orden de captura contra el actor, por autoridad judicial competente, con el lleno de los requisitos previos, y se le dictó medida de aseguramiento de carácter intramural, con garantías constitucionales y legales.

En segundo lugar, en lo referente a la prolongación ilícita dela privación de la libertad, recordó que tal como lo tiene señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la procedencia de la acción de Habeas Corpus está supeditada a que el sedicente afectado haya acudido previamente a los mecanismos ordinarios ante el juez natural, pues de lo contrario se estaría patrocinando una injerencia indebida del juez constitucional en la órbita de aquel.

Además de la improcedencia de la acción por desconocimiento de la subsidiariedad, expuso la existencia de contingencias que dificultaron o imposibilitaron algunas audiencias, circunstancias ajenas al Juzgado de conocimiento y a la Fiscalía, agregando que no hubo omisión en el señalamiento de fechas con el fin de evacuar el trámite pendiente.

Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta informó las fechas en que se ha programado la audiencia de libertad por vencimiento de términos y las razones para su no realización. Informo también que la última se fijó para el 7 de octubre anterior, y no obra en este expediente noticia alguna sobre su evacuación. La Magistrada ponente practicó, el 2 de octubre de 2015, diligencia de inspección judicial sobre el expediente y relacionó el trámite cursado.

III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del mismo día 2 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus y exhortó a la Fiscalía 3ª Especializada de Barranquilla para que en lo sucesivo asista a las diligencias programadas, so pena de las acciones disciplinarias o de incurrir en conductas de relevancia penal.

Apuntó para comenzar, que como sobre el encartado Juvenal Enrique Fontalvo Meriño pesa una medida de aseguramiento que se halla vigente, las solicitudes de libertad deben ser sueltas en el interior del proceso penal, por ser el escenario natural previsto por el legislador para resolver esta clase de controversias; y subrayó que si bien se ha solicitado la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la misma ha fracasado en dos ocasiones por inasistencia del peticionario, lo cual influye en el fracaso de esta acción. En ese orden declaró la improcedencia de esta queja, decisión que fue impugnada por el interesado.

IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.

En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, al laborío en que se desempeña el Juez natural. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.

Buscó el accionante a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le otorgara la libertad, por prolongación ilícita de su privación. Frente a ello, señaló el a-quo como razón fundamental de improcedencia de esta acción, el desconocimiento del carácter subsidiario de este tipo de acciones y recordó con estudio del acervo, que en este caso no se respetó tal carácter.

En providencia CSP SP, AHP4860-2014, la Sala Penal de esta Corporación expuso frente a la subsidiariedad de esta acción, lo siguiente: (…) Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).

Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural, ni menos para agilizar los trámites judiciales en el curso del proceso. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.

A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.

(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».

En este caso, asoma de los autos, de los informes, de las respuestas de los accionados y de las demás pruebas documentales, que juiciosamente el Juzgado de conocimiento ha señalado fechas de manera periódica para llevar a cabo la audiencia preparatoria y que, según se anotó, en las diferentes ocasiones han surgido inconvenientes insuperables para el funcionario judicial, tales como la actitud de la misma defensa, la obstrucción temporal del laborío natural en la Administración de justicia, por un cese de actividades en la Rama Judicial, y la pasiva actitud de la Fiscalía, expresada en la falta de compromiso hacia los usuarios y para con la Administración misma.

Ahora, si bien la defensa del accionante pidió la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos, las fechas señaladas con ese fin han padecido de la misma dolencia, y su realización se ha visto truncada por las mismas razones antes dichas. Luego, en tales condiciones no puede despreciar el actor ese mecanismo que es el idóneo y que se halla en curso, para acudir a la acción constitucional en reemplazo, porque ello, según ya se ha dicho y repetido, constituye una petición improcedente que solo implica desconocer el trámite normal del proceso.

Luego la negligencia y la improcedencia encontradas, desautoriza el mecanismo subsidiario. En tal medida, resultan suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió defensor de JUVENAL ENRIQUE FONTALVO MERIÑO, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 11