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AHL6130-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL6130-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00061 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.891.066 expedida en Florida - Valle, en contra de la providencia proferida el 8 de octubre de 2015, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al FISCAL CUARENTA Y UNO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

ANTECEDENTES El señor Jhon Fredy Rodríguez González, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, por considerar que el Fiscal Cuarenta y Uno de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo tiene detenido arbitrariamente y además le ha prolongado indebidamente su libertad, con base declaraciones injuriosas y calumniosas del señor Alexander Saavedra Salazar, quien le ha atribuido la comisión de homicidios, acusaciones que por supuesto benefician al denunciante o declarante, pues obtiene rebajas de pena; que no se le ha notificado decisión alguna que le resuelva la situación jurídica, no ha sido presentado ante un juez de garantías; su detención es arbitraria y la medida de aseguramiento debe ser domiciliaria, por lo que se le debe otorgar la libertad inmediata.

De las diferentes pruebas que militan en la acción constitucional, se evidencian los siguientes hechos: Que el señor Rodríguez Gonzáles se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Villahermosa de Cali, en virtud a la orden de captura emitida por el Fiscal Cuarenta y Uno de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como sindicado del delito de Homicidio en Persona Protegida en Concurso Homogéneo y en Concurso Heterogéneo con Concierto para Delinquir; que fue capturado el 24 de junio de 2015 y escuchado en diligencia de indagatoria el 26 de junio, donde se legalizó su captura y se libró la correspondiente boleta de detención en su contra; que el 30 de junio de 2015, el Fiscal Cuarenta y Uno de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva; que como los hechos que se imputan acaecieron en 4 de julio de 2003, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el proceso que se le sigue se somete a esa normatividad; que mediante las Resoluciones Interlocutorias Nos:015 y 016 del 2 y 25 de septiembre de 2015, respectivamente, el Fiscal Cuarenta y Uno de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le negó las peticiones de libertad imploradas por el señor Rodríguez González; que mediante Resolución Interlocutoria No.017 de del 29 de septiembre del año que transcurre, se calificó el mérito del sumario, acusándolo como presunto coautor del delito de Homicidio en Persona Protegida, en Concurso homogéneo y en concurso Heterogéneo con concierto para Delinquir, Secuestro, conductas que cometió en su condición de miembro de las autodefensas dada su pertenencia a dicho grupo insurgente; decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación. En el auto que admitió la acción, el Magistrado requirió de la parte accionada y de otras autoridades informes detallados sobre los hechos planteados por el promotor del hábeas corpus, así como del trámite impartido al proceso, los cuales dieron cumplimiento a lo peticionado.

Mediante providencia del 8 de octubre de 2015, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de este asunto negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que el actor está privado de la libertad conforme al procedimiento que corresponde. Tal determinación le fue notificada al sindicado, quien interpuso recurso de apelación, aduciendo que su detención es ilegal, toda vez que es un error que un Fiscal, se preste a la infamia, a la calumnia y señalamientos injuriosos y así despojarlo de su libertad; que existen individuos que incriminan a otras personas para obtener beneficios, como es el caso del señor Alexander Saavedra Salazar.

SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la normatividad en cita, afectación que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica por qué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En consonancia con lo dicho, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

Ahora bien, la privación de la libertad de que es objeto el señor Jhon Fredy Rodríguez González, estuvo precedida de una orden de captura emitida por un funcionario judicial competente para para tomar tal determinación, la que fue legalizada por el mismo funcionario una vez lo escuchó en diligencia de indagatoria, quien ordenó su encarcelación y a estas alturas del proceso calificó el sumario, y lo acusó de los delitos, como presunto coautor, de Homicidio en Persona Protegida, en Concurso homogéneo y en concurso Heterogéneo con concierto para Delinquir; en tal contexto, la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de autoridad judicial que constitucional y legalmente está investida para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional implorado, máxime si se tiene en cuenta que tal determinación ni siquiera fue recurrida.

Tampoco existe evidencia de que se le haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad, pues las solicitudes que sobre ese aspecto elevó ante el funcionario competente para ello, le fueron resueltas en su momento, sin que por lo demás hubiere interpuesto recurso de apelación frente a lo allí decidido. El hecho que no hubiera sido llevado ante un juez de garantías, no constituye violación alguna, puesto que su proceso se está impulsando de acuerdo a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, normativa que no contempla este trámite.

Por lo demás al juez constitucional le está vedado suplantar al juez natural, en aspectos referentes al análisis y valoración de las pruebas. Por ende se impone confirmar la decisión de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor JHON FREDY RODRÍGEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.891.066, expedida en Florida – Valle.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, así como al FISCAL CUARENTA Y UNO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 2