CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL6129-2015 Proceso No. 00060 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el detenido RICARDO VANEGAS SIERRA, contra la providencia proferida el pasado 15 de octubre del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por la defensa del impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la interpuso la defensa del señor RICARDO VANEGAS SIERRA, contra la FISCALÍA 51 SECCIONAL ESPECIALIZADA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES, los JUZGADOS 35 y 70 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, todos de la ciudad de Bogotá, al considerar que la medida de aseguramiento que le impuso el mencionado Juzgado 70 Penal Municipal no se ajusta a los requerimientos legales, además de que no se allegaron los medios materiales probatorios de la supuesta peligrosidad del detenido, ni se presentaron pruebas encaminadas a demostrar por qué no resultaban convenientes otras medidas de aseguramiento distintas a las del encierro carcelario.
De la extensa y farragosa demanda constitucional, entiende el Despacho que contra el señor VANEGAS SIERRA está cursando un proceso penal por los presuntos delitos de usurpación de aguas, daño a los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Que el 10 de junio de 2015, por petición de la Fiscalía 51 Especializada, en la audiencia de imputación, el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso al señor VANEGAS SIERRA medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario (fl. 103), al considerar que existen elementos materiales probatorios que dan cuenta que dentro de los títulos mineros 16569 y 16715 –de propiedad del acusado-, se estaban realizando actividades de explotación minera ilícita, al ser una zona de conservación forestal, sin que además exista permiso para su explotación. Señaló el accionante que el juez de conocimiento, en aras de garantizar la doble instancia, surtió el recurso de apelación pese a que no fue sustentado por la defensa en debida forma, del cual desistió posteriormente el apoderado del sindicado.
Precisó que, como nuevo defensor de VANEGAS SIERRA, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías, el 17 de julio de 2015, para lo cual aportó los medios de prueba pertinentes para desvirtuar la inferencia de la Fiscalía basada en un «falso juicio de tipificación». Indicó que el señor VANEGAS SIERRA no pude ser sujeto activo de los delitos de explotación ilícita del yacimiento minero, ni sujeto activo de daños a los recursos naturales, ni autor de invasión de áreas de especial importancia ecológica por ser el titular de los derechos del contrato minero de concesión nº 1675 y del título minero nº 16569, cada uno emitido con el correspondiente registro expedido por la Agencia Nacional de Minería, en tanto aquel se sometió a las leyes y reglamentaciones del Estado Colombiano para obtener las licencias y los permisos para desarrollar dichas actividades y que, además, la exhibición de planos, fotografías y los informes técnicos de seguimiento y control del área de manejo hacen referencia a otras personas como autoras de las ilicitudes distintas del sindicado, según las diversas actas de verificación de la CAR, siendo de tal forma ajeno el señor VANEGAS SIERRA a dichas actividades de explotación. Agregó que para el efecto aportó el derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2015, donde el procesado VANEGAS denunció, el 3 de julio de 2014, actividades de explotación minera ilegal en el predio aledaño al título que es de su propiedad nº 16715, denuncia que fue remitida a la Fiscalía 51 de Protección de Recursos Naturales.
Señaló que el Juez 35 de conocimiento de Control de Garantías, al decidir sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, expuso que si bien no desconocía los elementos aportados a la diligencia, en su consideración no eran suficientes para descartar la inferencia razonada con base en la cual la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.
Cuestionó el accionante tres aspectos de la actuación del juez de conocimiento: i) el hecho de que al momento de decidir sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento no valoró los elementos materiales que refutan o controvierten el dicho acomodado de la Fiscalía, incurriendo así en una vía de hecho, por cuanto la prueba allegada es válida para demostrar la calidad de minero legal de su defendido, según lo establecido en el artículo 33 del Código Minero vigente; ii) que hubiese apoyado su decisión en documentos presentados por el apoderado de la víctima, de los cuales no corrió traslado para ser controvertidos por la defensa, encontrándose, en consecuencia, viciada de nulidad la actuación por quebrantamiento al debido proceso y a la defensa y iii) que el juez no entendió que la totalidad de los elementos materiales de prueba presentados en la solicitud de revocatoria desvirtúan los argumentos expuestos por el Juzgado 70 de garantías para privar de la libertad al señor VANEGAS SIERRA.
Afirmó que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento al resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, no tuvo en cuenta la argumentación expuesta por el impugnante, lo que configuró un nuevo quebranto al debido proceso y al derecho de defensa. Por último, reitera que se le transgredió a su poderdante el derecho a la defensa material, toda vez que la Fiscalía se opuso a escucharlo en « versión libre», además de que no atendió su petición. Por lo anterior, solicita se le conceda a su defendido el amparo invocado. 2.
Actuación Procesal Por petición de la Fiscalía y de la víctima, el 10 de junio de 2015, en el trámite de la audiencia de imputación, el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso al señor VANEGAS SIERRA medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue impugnada por la defensa, sin que se hubiera desatado la alzada ante el desistimiento del apoderado del detenido.
El defensor de VANEGAS SIERRA solicitó, el 17 de julio de 2015, audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que negó la petición el 24 de julio de los corrientes, por no haberse desvirtuado los fundamentos consagrados en el artículo 308 del C.P.P., decisión que fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 29 de septiembre siguiente.
En las descritas condiciones el accionante presentó acción de habeas corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentra recluido, a fin de que se ordene su libertad inmediata. 3. Respuesta de las autoridades accionadas El Fiscal 51 Especializado de Protección a los Recursos Naturales, señaló que en la actualidad el proceso que cursa en contra del procesado VANEGAS SIERRA, bajo el radicado 1100166000049200807322, se encuentra dando inicio a la etapa del juicio, el cual se suspendió con el fin de dar trámite a la recusación que presentó la defensa en su contra, habiéndose fijado como nueva fecha para su reanudación el 29 de octubre del presente año. Frente a los reparos que hizo el accionante de su actuación procesal, desmiente las afirmaciones expuestas por éste, consistentes en que hubo negativa de su parte a escuchar al señor VANEGAS SIERRA en «versión libre» y que no atendió las peticiones que elevó el procesado, pues lo cierto es que lo consideró innecesario, toda vez que ya había tenido la oportunidad de escucharlo, el 24 de agosto de 2010, en el interrogatorio que se le recepcionó como indiciado; y que, además, respondió la solicitud que le elevó encaminada a determinar si en su contra se le estaba adelantando una investigación de tipo penal, informándole, para dicho momento, que se encontraba en etapa de indagación. Afirmó que durante el trámite procesal se han cumplido los procedimientos que señala la ley, sin la vulneración de ningún derecho fundamental.
El Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que el procesado se encuentra legalmente privado de la libertad por disposición de autoridad competente con las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en ésta. Respecto de la decisión cuestionada, emitida por su despacho como juez de primera instancia, expuso que decidió no revocar la medida de aseguramiento que pesa sobre el imputado en tanto la defensa no desvirtuó los presupuestos señalados en el artículo 308 del C.P.P., pues consideró que … la defensa con los elementos materiales probatorios que allegó en esta oportunidad…títulos mineros Nos. 16715 y 16569, las fotografías, el plano y los informes del Comité de Verificación a que hizo mención, solo de manera parcial la defensa, y los demás documentos que presentó, no resultan suficientes ni contundentes para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado…en las conductas punibles imputadas… Y, además, agregó que, Los elementos probatorios que se allegaron ratifican su compromiso en las conductas punibles porque la Sociedad Palo Alto y Cia. S. en C., es titular de los títulos mineros y el imputado es su representante legal, de modo que en tal calidad debía ejercer control sobre los predios a que se refieren los aludidos títulos, no siendo razonable que pretenda que se le exima de la medida de aseguramiento impuesta atribuyéndole la presunta autoría y responsabilidad a un tercero como…., de quien se dice que ha desplegado la actividad ilegal de explotación de minas en el lote 8, pues si esta (sic) persona incurrió en tal conducta corresponde a la fiscalía adelantar la investigación a que haya lugar, pero no es de recibo que por ello deba revocarse la medida cautelar que pesa contra RICARDO VANEGAS SIERRA, contra quien existen elementos materiales probatorios que acreditan la inferencia razonable de autoría o participación en las conductas punibles que le fueron imputadas.
(Negrillas del Despacho) Y respecto de la decisión proferida por su homólogo Juez 70 Penal Municipal, se refirió en los siguientes términos: De igual modo, la Juez 70 Homóloga fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento en los numerales 2 y 3° del artículo 308 del C. P. P.,en armonía con los artículos 310 y 312 del C. P. P., esto es, que el imputado RICARDO VENEGAS SIERRA constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. Para lo cual la Juez analizó lo previsto por el artículo 310 del C. P. P., para lo cual señaló la alta gravedad y el gran impacto social que revisten las conductas punibles imputadas al señor RICARDO VANEGAS SIERRA, al considerar que según la H. Corte Constitucional, los delitos contra el medio ambiente, constituyen una ofensa a la calidad de la vida humana, así como que son delitos pluriofensivos porque van en contra de varios bienes jurídicos tutelados por la ley, además van en contra de toda la comunidad e inclusive del patrimonio de la humanidad.
También argumentó que la modalidad de las conductas punibles es igualmente grave porque no sólo la CAR sino otras autoridades le han indicado a RICARDO VANEGAS SIERRA que tiene que no desarrollar más explotación minera en esa zonas, que está prohibido porque son áreas de protección, donde está igualmente un recurso hídrico vinculado a dicha área y pese a ello ha reiterado su conducta.
Concluyó igualmente la Juez homóloga que se reúne igualmente el numeral 10 del artículo del artículo 310 del C. P. P. sobre la continuidad de la actividad delictiva, porque se han llevado a cabo pluralidad de actuaciones administrativas para que el señor RICARDO VANEGAS SIERRA limite su actividad a lo que se le ordena, que es la reforestación de esta zona, pero con las tomas fotográficas se observa que continúan realizando actividades mineras en esa zona.
Lo propio argumentó con relación al numeral 2 del artículo 310 del C. P. P. que corresponde al número de delitos que se le imputan y la naturaleza y modalidad de los mismos, pues no sólo son graves sino múltiples. Igualmente fundamentó el numeral 3° del artículo 308, en armonía con el artículo 312 del C. P. P., que el imputado no comparecerá al proceso, no sólo por la gravedad y moralidad de las conductas punibles sino por la actitud que el imputado ha asumido frente a estas, pues se le ha advertido en repetidas ocasiones a RICARDO VANEGAS SIERRA, mediante actuaciones administrativas y con orden de cierre en la sentencia T- 774 de 2004, donde se ordenó lo que procedía frente a esos terrenos, pero continua con la actividad delictiva, por cuya razón no puede inferir que el imputado vaya a aceptar y cumplir las decisiones que aporte la administración de justicia. 4.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, profirió fallo el 15 de octubre del año en curso, negando el amparo solicitado al considerar que: Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado, dentro del devenir procesal, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a este Despacho, que la presente Acción no está llamada a prosperar, toda vez que, la captura que se materializó en la persona del accionante, responde a mandamiento escrito de autoridad judicial competente, tal como se infiere de la medida de aseguramiento, dispuesta en contra del accionante, por el Juez 70 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C., en la diligencia de imputación de cargos celebrada el 10 de junio de 2015, captura que se practicó con el lleno de las formalidades legales, sin que, con dichas actuaciones, se haya privado ilegalmente de la libertad al accionante; tan es así, que la medida de detención preventiva, fue mantenida, por encontrarla dispuesta en legal forma, por el Juez 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C., según providencial del 24 de julio de 2015, al resolver la petición de revocatoria de la medida, que hiciera el propio accionante, decisión que fue confirmada por el Juez 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.; no encontrando este Despacho, mérito alguno, para resolver a favor del accionante, la presente acción, en la medida en que, las actuaciones de las autoridades accionadas, no atentan de forma directa la libertad del accionante; pues, siendo el principal fin de la Acción de Habeas Corpus, el amparo de la libertad de la persona que se encuentra ilegalmente privado de la misma, resulta improcedente la presente acción, ya que, no se encuentra configurada ninguna de las hipótesis que señala la Honorable Corte Constitucional, en la providencia del 27 de noviembre de 2006, expediente radicado 26503, para proceder a ordenar la libertad inmediata del accionante, menos aún, ninguna de las causales específicas, señaladas en el art. 317 del C.P.P.; no siendo este el mecanismo idóneo, para cuestionar la valoración probatoria de cada uno de los Entes accionados, efectuó con miras a imponer y mantener la medida de aseguramiento que se cuestiona, en cabeza del accionante; existiendo, para tal efecto, los Recursos Ordinarios de Reposición o Apelación, los cuales fueron debidamente agotados por el accionante, ante la negativa de la revocatoria de la medida, por parte de los Jueces 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C., y, 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.; gozando dichas decisiones, de la presunción de acierto, al agotarse el principio de la doble instancia. En ese orden de ideas, no advierte este Despacho, que la aprehensión material del accionante, haya sido irregular o ilegal; y, que la privación de la libertad ordenada por el Juez 70 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C., confirmada por los Jueces 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C., y 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., se haya prolongado ilegalmente por fuera de los términos establecido por la Ley.
Así las cosas, se concluye, que no hay vulneración alguna de la libertad del accionante, con las diligencias adelantadas por los Entes accionados, con miras a imponer y mantener la medida de aseguramiento, de detención preventiva intramuros del accionante, tal como se expuso en precedencia. 4. En forma oportuna el procesado impugnó la anterior decisión. 5.
La Defensa del procesado allegó memorial obrante a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, mediante el cual solicita se declare la nulidad de la actuación procesal, por falta de notificación al suscrito como postulante del habeas corpus. No obstante lo anterior, señaló que no comparte las razones expuestas por el juez constitucional de primera instancia, y añadió que de haber analizado las pruebas hubiese concluido que los cargos imputados al señor VANEGAS SIERRA son acomodados, en tanto son otras personas las que están realizando las actividades de minería ilegal.
Después de reiterar los argumentos consignados en la petición inicial, concluye solicitando la revocatoria de la decisión del a quo y en consecuencia, solicita la libertad de su defendido. II.- CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Centrado el asunto que ocupa la atención del Despacho surge evidente que la solicitud de habeas corpus elevado por el defensor del acusado no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a indicar: 1. El Hábeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, cual es, entrar a reexaminar las pruebas tenidas en cuenta por los jueces naturales, que resultaron determinantes para imponer la medida de aseguramiento al procesado y negar la revocatoria de la misma o, hacer un pronunciamiento frente a la tipificación de la conducta delictiva, toda vez que dichos aspectos solo pueden ser controvertidos al interior del proceso -a través de los mecanismos que la ley consagra para ello-, y resueltos por los jueces naturales, con el cumplimiento de los procedimientos propios de cada juicio. 2.
Ahora bien, si se admitiese que el juez constitucional puede asumir el conocimiento respecto de la privación ilegal de un ciudadano, cuando el juzgador natural incurra en una vía de hecho, lo cierto es que en el sub lite no se presenta dicha hipótesis. En efecto, analizadas las decisiones cuestionadas, encuentra el Despacho que las razones expuestas por los funcionarios surgen jurídicas y propias de una posición interpretativa de la ley que el accionante no comparte, limitándose simplemente a una disparidad de criterios frente a los motivos expuestos por los jueces 70 y 35 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, y 17 Penal del Circuito en los autos proferidos, por medio de los cuales se le impuso la medida de aseguramiento al señor VANEGAS SIERRA, y se negó la revocatoria de la misma, respectivamente; sin que de manera alguna pueda invocar el accionante esta acción constitucional como una tercera instancia a fin de controvertir las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, las cuales, como ya se indicó, no se advierten arbitrarias y ajenas al derecho; debiéndose agregar que la discrepancias de criterios no es constitutivo de error judicial.
Además, la providencia que impone una medida de aseguramiento, por su naturaleza, es una decisión de ejecutoria formal, lo que implica que se puede pedir su revocatoria cuantas veces así lo considere necesario la defensa, según lo prevé el artículo 318 del C.P.P. En consecuencia, la defensa puede intentar nuevamente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de su prohijado, aportando los nuevos elementos materiales probatorios que sustenten su petición ante el juez natural del proceso. 3.
Idéntica es la situación cuando se predica la violación del debido proceso y/o el derecho de defensa, es decir, corresponde absolver el tema al juez natural y no al constitucional el cual está destinado a evaluar solo lo relativo a la libertad del solicitante, sin que tenga la facultad de ejercer una tercera instancia revisoría de los decidido por los jueces del proceso. 4.
Finalmente, resulta inadmisible la solicitud de nulidad que ahora último plantea el defensor del procesado, pues su conducta permite concluir que se enteró del contenido del proveído constitucional de primera instancia, en la medida que la impugnó y dio a conocer las razones de su disentimiento, aspectos que conllevan a inferir la improcedencia de la nulidad por falta de notificación. Al punto en cuestión la Sala de Casación Penal de esta Corporación, asentó en una acción constitucional de habeas corpus, frente a la falta de notificación de la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, en auto proferido el 20 de febrero de 2013, radicado 40727, que: En este mismo sentido, si el recurrente acepta haber conocido de la decisión de primera instancia e incluso ello fue factor fundamental para que pudiera impugnarla, ningún sentido tiene pedir la nulidad de lo actuado para que el rito de notificación estricta se cumpla, evidente que por conducta concluyente operó ese enteramiento y además, cumplió a cabalidad con sus efectos sin que ningún derecho se menoscabara.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto, concluir que no puede proceder la acción de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensa del señor RICARDO VANEGAS SIERRA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ