CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00064 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL6118-2017 Radicación n.° 00064 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante, FRANCISCO PINEDA PAREDES, contra la providencia proferida el 5 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta FRANCISCO PINEDA PAREDES en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, con el fin de que se le conceda su libertad condicionada prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual, además, dispuso la suspensión de las órdenes de captura con fines de extradición para los Miembros Integrantes de las FARC EP; derechos que estima violados.
Como fundamento de la acción constitucional, señaló que fue privado de la libertad el 17 de julio de 2017, en virtud de una orden de captura con fines de extradición hacia los Estado Unidos, cuando se desplazaba a una zona veredal transitoria de normalización de la Carmelita, Putumayo, a la capital del Valle de Cauca, para asistir a unas citas médicas, previa autorización del Mecanismo de Monitoreo.
Añadió que, previo a la solicitud de detención provisional con fines de extradición por parte de los Estados Unidos, la Fiscalía General de la Nación decretó su captura, siendo esta autoridad la que le impuso la medida de aseguramiento. Afirma que es integrante de las FARC-EP, conforme a la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz, circunstancia que se encuentra acreditada en la Resolución 012 de junio 9 de 2017 y en el oficio OFI17-00081816/JMSC112000 de julio 5 de 2017.
Indicó que se encuentra en grave estado de salud, ya que atraviesa por un pos-operatorio de bypass gástrico, y que presenta graves quebrantos de salud, teniendo que ser remitido en varias oportunidades a sanidad y al Hospital Samaritana de esta ciudad. Sostiene que en virtud del artículo 19 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 72 de los Acuerdos para la Paz, estableció que «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos y conductas objeto de este sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia».
Alegó que dicha garantía de no extradición se hace extensiva a todos los integrantes de las FARC-EP, a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta punitiva realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final y para aquellas personas que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Agregó que el artículo 1.º del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, dispuso, en sus literales transitorios, A y B, la suspensión de las órdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado que se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, que hayan dejado las armas y firmado las actas de compromiso correspondientes.
Por lo anterior, solicita la libertad condicionada, ya que no se debió tomar la medida de aseguramiento con fines de extradición, respecto de aquellos miembros de las FARC que se encuentren incluidos en los listados aceptados por el Alto Comisionado para la Paz, acreditados por el mismo, que hayan dejado sus armas y firmado el acta de compromiso, como es su caso. 2.
Respuesta de los accionados 2.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que el gobierno de los Estado Unidos no ha remitido la formalización de la solicitud de extradición, a fin de examinar la documentación del accionante y remitirla a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a efectos de que emita el respectivo concepto. 2.2 La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que el accionante no había suscrito el acta formal de compromiso ante el Secretario de dicha dependencia en los términos consagrados en el artículo 36 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
Anexó, a título informativo, copia del auto interlocutorio proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, radicado n.º 50220. 2.3 La Fiscalía General de la Nación informó que, mediante nota diplomática 0736 del 31 de mayo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano Francisco Pineda Paredes, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el delito federal de narcóticos.
Añadió que los hechos objeto del pedido de extradición indican que Francisco Pineda Paredes, junto con otras personas, entre el ‘30 de junio de 2015 hasta por lo menos el 10 de enero de 2017’, fueron coasociados en una organización de tráfico de narcóticos a gran escala que operaba en Colombia, Ecuador, Centroamérica y México. Expuso que el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de junio de 2017, ordenó la captura con fines de extradición de Francisco Pineda Paredes, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, captura que se materializó el 18 de julio de 2017, para lo cual el mencionado ciudadano suscribió en la misma fecha la respectiva acta de notificación personal y de derechos del capturado; que la Embajada de los Estados Unidos se encuentra dentro del término de los sesenta (60) días establecidos en el Artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para formalizar el pedido de extradición. En relación con lo manifestado por el señor Francisco Pineda Paredes, precisó que una vez fue puesto a disposición del señor Fiscal General de la Nación, esta Dirección remitió el oficio 20171700052391 del 19 de julio de 2017 al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de establecer si el mencionado ciudadano cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 3B del artículo 1° del Decreto Ley n.º 900 de 2017, lo cual permitirá evaluar, desde el ámbito jurídico, la procedencia de la suspensión de la orden de captura con fines de extradición, requerimiento que aún no ha sido atendido por dicha oficina, y que una vez tenga la respuesta oficial, el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, adoptará la decisión que en derecho corresponda, frente a la libertad del señor Francisco Pineda Paredes.. 2.4 El Alto comisionado para la Paz informó a este trámite que en «consideración a la comunicación remitida el día de hoy a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por medio de la cual solicita se informe si el señor Francisco Pineda Paredes identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.043.083 se encuentra dentro del listado de acreditados de las FARC-EP, me permito remitir el OFI17-00109586 de la fecha mediante el cual se le informa al mencionado la decisión de retirarlo de la lista recibida y aceptada de buena fe mediante Resolución No. 012 del 09 de junio de 2017». 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 5 de septiembre del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) La captura que practicó la Fiscalía General de la Nación, el 17 de julio de 2017, en la persona de Francisco Pinera Paredes con fines de extradición, se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma obedeció al cumplimiento de una nota diplomática procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América. b) Que el gobierno de los Estado Unidos se encuentra dentro del término legal para formalizar la petición c) El accionante se halla debidamente capturado. d) No existe elemento de juicio del cual se pueda inferir que el actor haya suscrito el acta formal de compromiso ante el Secretario de la JEP, o que su orden de captura haya sido suspendida. 5.
La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Alega que en el expediente obran pruebas de vital importancia para la resolución de esta acción que se refieren al reconcomiendo que le hace el Alto Comisionado para la Paz como integrante de la FARC-EP, como lo es la Resolución n.º 12 del 9 de junio de 2017 y el acta de compromiso suscrita por él 17/07/2017.
Alega que los hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estado Unidos de América supuestamente tuvieron ocurrencia en el año 2012, esto es dentro del periodo que comprendió el conflicto armado con las FARC-EP y antes de la fecha de la firma del acuerdo final de paz, 24 de noviembre de 2016, tratándose de delitos cometidos con ocasión y como miembro integrante de ese grupo guerrillero.
Por último, señala que la orden de captura con fines de extradición que fue librada en virtud de la Resolución 29 de junio de 2017 y por nota Diplomática n.º 0736 del 31 de mayo de 2017, fueron emitidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017, y después de proferirse la Resolución 012 del 9 de junio de 2017, que lo acredita como miembro integrante de las FARC-EP.
II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario o alternativo, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el fallo de habeas corpus fechado el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Y en sentencia proferida el 19 de octubre de 2012, radicado n.º 40.175, indicó lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Ahora bien, a los lineamientos tradicionales que se han señalado en precedencia, debe agregarse que, con fundamento en las normas constitucionales y legales que se han proferido con el fin de dar desarrollo al marco jurídico que emerge por razón del acuerdo final para la terminación del conflicto y de la construcción de una paz estable y duradera, el legislador ha dispuesto la procedencia de la acción de habeas corpus cuando exista « dilación u omisión injustificada» al momento de resolver las solicitudes de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
En otros términos, además de las razones que dan lugar a la acción constitucional de habeas corpus dentro del proceso penal ordinario, las preceptivas legales contemplan otra causa más que lleva a la utilización de dicha acción constitucional dentro de la Justicia Transicional que involucra la libertad de los agentes del Estado y de los miembros de la guerrilla, cuando exista dilación u omisión injustificada al momento de resolver peticiones liberatorias. 2.
Luego de un estudio juicioso de los datos que aparecen en el expediente, surge claro para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante, Pineda Paredes, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasan a exponer. Pretende el accionante obtener su libertad condicionada, al considerar que no debió ser capturado con fines de extradición, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas concordantes, dada su condición de integrante de las FARC-EP, la cual fue certificada por el Alto Comisionado de la Paz, mediante Resolución proferida el 9 de junio de 2017.
La petición liberatoria elevada por el accionante no es procedente, toda vez que el ciudadano Francisco Pineda Paredes no puede ser sujeto de los beneficios legales establecidos en el marco jurídico de la implementación del Acuerdo Final para la Paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en razón a que no acreditó su condición de integrante del referido grupo armado ilegal.
En efecto, el Alto Comisionado para la Paz, al dar respuesta al trámite constitucional (fols 223 a 225), informó que dicha oficina expidió la Resolución 012 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se aceptó al señor PINEDA PAREDES como miembro integrante de las FARC-EP, por cuanto su nombre aparecía consignado en un listado realizado por un delegado de dicha organización armada, el cual fue recibido de buena fe, pero que en desarrollo de las labores de verificación pertinentes por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se informó a esa oficina, mediante oficio fechado el 5 de septiembre del presente año, que el aquí accionante es requerido por una autoridad judicial de los Estados Unidos de América, por el presunto delito federal de tráfico de narcóticos, motivo por el cual emitió una segunda resolución, el 5 de septiembre pasado, bajo el radicado OFI17-00109586, dirigida al señor Pineda Paredes, mediante la cual le informó que su nombre fue retirado de la lista recibida.
En otros términos, teniendo en cuenta la documentación suscrita y enviada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, surge claro que el ciudadano Francisco Pineda Paredes no es miembro de las FARC-EP, motivo por el cual su nombre no es incluido en los listados de rigor. Así las cosas, encuentra el Despacho que el señor Francisco Pineda se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una nota diplomática remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, ante el requerimiento de la Corte del Distrito Sur de la Florida, por el presunto delito federal de tráfico de narcóticos.
Por último, se hace imperioso requerir a la Oficina el Alto Comisionado para la Paz, para que la información documental que allegó a esta acción constitucional, también la remita al Despacho del Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia. En consecuencia de lo anterior, no prospera el habeas corpus impetrado y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor FRANCISCO PINEDA PAREDES.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 15