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AHL610-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° AHL 2024-00032 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL610-2024 Radicación n.°2024-00032 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 13 de febrero de 2024, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de Hábeas Corpus promovida por JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA actuando en nombre propio y como agente oficioso de MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C., y otros.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, el accionante actuando en nombre propio y como agente oficioso de Mercedes Mosquera Arévalo solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se les otorgue de manera inmediata, en tanto estiman encontrarse retenidos de forma ilegal. Mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en proceso No. 76109600016320100083706 condenó al accionante « a la pena de 370 meses de prisión y multa de 9.525 S.M.L.M.V. como autor del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado –Art. 340 inc. 2 C.P.- en concurso heterogéneo con homicidio en concurso homogéneo –Art. 103 C.P.-»; que posteriormente se apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 13 de agosto de 2019, profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la de primer grado.

Frente a la providencia anterior, el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto en auto del 9 de febrero de 2021, por cuanto no se presentó escrito de sustentación; de igual manera, se declaró ejecutoriada parcialmente la decisión respecto de los petentes y se dispuso, enviar el proceso al juzgado de origen para lo pertinente.

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con radicado No. 76109600016320100083700, mediante auto de fecha 26 de enero de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento por cuanto la sentencia de segunda instancia no se encontraba en firme, por lo que ordenó devolver la actuación al juzgado de origen. El 5 de febrero de 2024, el acciónate radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitud de libertad por cuanto consideró que debe aplicarse la prescripción de la acción penal.

El 6 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal para que se resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre éste y el Juzgado Noveno ejecutor de Cali; lo anterior por cuanto consideró « que existen dos decisiones contrapuestas de la jurisdicción ordinaria en dos distritos judiciales diferentes».

Por lo que además consideró no poder resolver sobre la solicitud de libertad. Ahora bien, en lo que nos ocupa, el accionante como sustento fáctico de la acción constitucional de Habeas Corpus, señaló que: El 12 de febrero de 2024, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, interpuso solicitud de habeas corpus, «contra la decisión de la juez 3ra penal del Circuito Especializado de Bogotá – Dra: Luz Marina Álvarez Alfonso -, mediante el auto interlocutorio de febrero 06 de 2021 (sic), en donde “Contrario Sensu’ a decidir la solicitudes de libertad por términos vencidos decidió interponer una colisión de competencias negativas contra la decisión del juez 9no ejecutor de Cali Valle – Dr: Nelson Darío Roldán Sánchez -, y lo corrobora el registro anunciado con respecto de la causa del radicado».

Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata y la de su representada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 12 de febrero de 2024, admitió la presente acción y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en las causas penales, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que no había vulnerado los derechos al accionante y reseñó todas las actuaciones al interior del proceso, con lo que demostraba el correcto trascurrir judicial y concluyó que la privación de libertad del accionante se ajustaba a derecho, por lo anterior estimaba que la acción de habeas Corpus impetrada debía declararse improcedente.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó, que el 8 de agosto de 2022, declaró la nulidad del auto con el que avocó conocimiento, ya que la sentencia no estaba ejecutoriada, decisión que fue apelada por el accionante. Consideró que resulta necesario declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto Castaño Mosquera estaba legalmente privado de la libertad por la autoridad judicial competente, para lo cual resaltó: […].

Según el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, el Habeas Corpus se concede para proteger el derecho fundamental de la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegítimamente su privación de libertad. En el caso de Castaño Mosquera, está detenido bajo una sentencia condenatoria emitida por un juzgado competente y posteriormente revisada por un tribunal superior, lo que implica un proceso legalmente válido. • Aunque Castaño Mosquera argumenta que la sentencia no está ejecutoriada debido a recursos pendientes de otros co-acusados, la jurisprudencia y la práctica judicial en Colombia permiten la ejecución de sentencias incluso cuando están en curso recursos relacionados con otros implicados en el mismo caso.

El Habeas Corpus no es el mecanismo adecuado para impugnar esta práctica. • El Habeas Corpus es procedente cuando hay una detención ilegal o privación de libertad sin fundamento legal. En este caso, la detención de Castaño Mosquera se basa en una sentencia judicial producto de un proceso legal, por lo que no se configura una detención ilegal. • Castaño Mosquera tiene a su disposición otros mecanismos legales para impugnar la sentencia, como el recurso de apelación o el recurso de casación. El Habeas Corpus no es el medio idóneo para cuestionar la validez o la ejecución de una sentencia penal. • La afirmación de Castaño Mosquera sobre una identificación incorrecta no constituye una base para el Habeas Corpus, ya que este recurso se enfoca en la legalidad de la detención y no en aspectos procesales que deben ser abordados mediante otros recursos. • Castaño Mosquera argumenta que la acción penal ha prescrito.

Sin embargo, el Habeas Corpus no es el medio adecuado para argumentar sobre la prescripción de la acción penal, que debe ser evaluada y decidida dentro del proceso penal ordinario. […] La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó, que resolvió la apelación del auto del 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, que mediante auto del 18 de diciembre de 2023, confirmó la decisión del Juzgado mencionado al estimar que «en efecto, no podría el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, avocar el conocimiento de un proceso cuya sentencia aún no se encuentra en firme, pues está en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de un recurso de impugnación especial que fue impetrado».

Consideró que el señor Castaño se encontraba legítimamente privado de la libertad, ya que en su contra se emitieron decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, las cuales tenían presunción de acierto y legalidad y resaltó que «esta es la segunda acción constitucional de habeas corpus que interpone el accionante, en el mes de febrero de 2024, pues, el pasado 1 de febrero, dimos respuesta a una acción similar, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad».

Por otro lado, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló, que revisado el proceso No. 76109600016320100083700, se avizoraba que mediante auto del día 26 de enero de 2024, ordenó abstenerse de avocar el conocimiento y vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá; lo anterior por cuanto, la sentencia a la fecha no se encontraba en firme, y como consecuencia ordenó devolver las diligencias al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y Circuito de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó: […].Es de advertir que el señor Castaño Mosquera, el 18 de septiembre de 2017, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, en concurso heterogéneo con el reato de homicidio en concurso homogéneo.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y el 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, resolvió confirmar en su integridad la condena de JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA. Motivo por el cual el aquí accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, este fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de febrero de 2021, por no haber sido sustentado dentro del término establecido.

Inconforme con lo resuelto, el accionante recurrió el señalado auto, sin embargo, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión penal- el 24 de febrero de 2021. Resulta oportuno precisar, que en el auto del 9 de febrero de 2021, se resolvió: «Tercero.- Declarar parcialmente ejecutoriada la decisión frente a Jhonny Fredy Castaño Mosquera y Mercedes Mosquera Árevalo (sic) y en consecuencia, una vez en firme esta decisión, por intermedio de la secretaría de la Sala, tómese copia del expediente que deberá ser remitida al Juzgado de Origen para los trámites pertinentes para la ejecución de la pena de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y Mercedes Mosquera Árevalo» (sic).

Ahora bien, el proceso fue recibido en la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el sistema de gestión siglo XXI, el 25 de enero de 2022 y asignado a este despacho para resolver el recurso de impugnación especial promovido por apoderado de procesado distinto a quien actualmente está solicitando el presente amparo constitucional. En la actualidad, el expediente se encuentra en turno para resolver la impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2019, de acuerdo con el recurso oportunamente presentado por procesado diferente al aquí accionante.

Dicho lo anterior, en ésta Corporación no se encuentra ningún trámite pendiente de decisión en lo que atañe a JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA […]. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – INPEC, dio respuesta e indicó: Por último, el Juzgado segundo Penal Circuito Adolescentes de Conocimiento de Cali se pronunció y manifestó, que conoció de la acción de habeas corpus interpuesta por J honny Fredy Mosquera Castaño y que, a su vez, mediante auto del 1 de febrero de 2024, resolvió negarlo por improcedente, por lo que « Frente a la decisión anterior el accionante presento impugnación y correspondió resolver a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, quienes mediante auto del 7 de febrero del 2024 resolvió: «confirmar la providencia de primera instancia, adicionando la providencia impugnada en el sentido de conminar al JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ a efectos que proceda con prontitud en el caso del accionante, de conformidad con lo señalado».

Con providencia de fecha 13 de febrero de 2024, la magistratura cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que en el caso objeto de estudio, en cuanto a lo pretendido por el accionante para que se proteja su derecho fundamental a la libertad, no se logró advertir la afectación del mismo por parte de las accionadas.

Resaltó que el señor Castaño se encontraba recluido por cuenta de una sentencia condenatoria «además, con el tiempo acumulado de reclusión física transcurrido hasta la fecha, tampoco ha cumplido con la misma». Manifestó que al evaluar la solicitud se vislumbraba la improcedencia de la misma «desde las perspectivas formal y material, y como se anotó en líneas anteriores, es claro que el recurso de Habeas Corpus no es un mecanismo alternativo que sustituye el proceso penal, en el que el legislador se ha ocupado de consagrar los medios procesales para ejercer los derechos del imputado, y discutir las decisiones que en este se adopten».

Así mismo, destaca que no logró advertir este operador, afectación a los derechos fundamentales de la señora Mercedes Mosquera Arévalo, al punto de desconocer en donde se encontraba como lo indicó el INPEC, por lo tanto, también se negará lo solicitado a su favor en esta acción. IMPUGNACIÓN El accionante dejó consignado que impugnaba la decisión, para lo cual mantuvo los argumentos de su descontento.

CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Debe precisarse, que su ejercicio se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades.

En desarrollo de los apuntados objetivos, el Hábeas Corpus constituye no solo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de enjuiciamiento y, aun, de su ejecución, resultan en todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se reitera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus prerrogativas constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

Así mismo, la procedencia de la acción de Hábeas Corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario, su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona, (CSJ AHP-26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En el sub lite, el accionante considera que se debe acceder a la solicitud de libertad aquí pedida y sostiene que si bien ya hizo dicho pedimento ante la Juez Tercera del Circuito Especializado de Bogotá, lo cierto es que aquella no resolvió la misma, sino que suscitó la colisión de competencias negativas respecto de la decisión del juez Noveno Ejecutor de Cali.

Pues bien, el actor no se encuentra privado ilegalmente de su libertad, puesto que tal y como se corroboró en el plenario, mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en proceso No. 76109600016320100083706, se emitió sentencia legalmente sustentada con la que condenó al accionante.

Ahora bien, frente al reproche formulado por el actor se debe tener en cuenta, que a la fecha se encuentra pendiente el pronunciamiento por parte del juez natural, respecto de la solicitud de libertad, en la que se debe hacer el estudio de la prescripción de la acción penal; pues, como se dijo, ante la petición hecha por la parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá manifestó no ser competente para resolver y suscitó el conflicto negativo de competencia, el cual se remitió a la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que se encuentra en trámite y deberá esperarse su pronunciamiento.

Se aclara que una controversia sobre la ejecutoria de la providencia no modifica la existencia de la sentencia condenatoria que impuso pena de prisión al actor, por lo tanto, el conflicto suscitado no es un hecho generador de ilegalidad de dicha privación de libertad. Por otro lado, y teniendo en cuenta que el señor Castaño actuó como agente oficioso de la señora Mercedes Mosquera Arévalo, se debe enfatizar que, dentro del estudio desarrollado, no se vislumbró afectación a los derechos fundamentales de la misma, al punto que hasta se desconoce la ubicación de la mentada.

Con fundamento en lo anterior, al no encontrarse demostrada una privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada y conforme a los antecedentes predicados en el escrito primigenio, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, la decisión impugnada por medio de la cual se negó el amparo de habeas corpus impetrado por JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, quien actuó en nombre propio y como agente oficioso de MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.

CUARTO: devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00