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AHL6097-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL6097-2014 Proceso No. 00062 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por ÁNDRÉS DAVID GAMEZ MENDOZA, quien obra como agente oficioso del señor YEISON ANDRÉS RESTREPO QUINTANA, contra la providencia proferida el pasado 25 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona, denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante a favor del joven RESTREPO QUINTANA.

I.

ANTECEDENTES 1. El amparo de HABEAS CORPUS lo interpone el referido agente oficioso al considerar que el señor RESTREPO QUINTANA se encuentra privado ilegalmente de su libertad al estar retenido en las instalaciones del BATALLON ESPECIAL Y ENERGETICO VIAL (BAEEV). Como fundamento de su pretensión manifiesta que el señor YEISON ANDRÉS RESTREPO QUINTANA, a fin de resolver su situación militar, se presentó el 31 de julio del presente año, a la Plaza de Toros de la ciudad de Manizales; que luego de ser examinado por los miembros del Ejército del BAEEV 18, decidieron llevárselo en contra de su voluntad subiéndolo a la unidad de transporte del ejército, procedimiento que califica de irregular según la sentencia C-879 del 22 de noviembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional.

Agrega que ese mismo día en horas de la noche le comunicaron que sería remitido al Batallón San Mateo en la ciudad de Pereira, lugar en el cual permaneció hasta el 3 de agosto de la misma anualidad, fecha a partir de la cual fue trasladado al Batallón BEEV 18, en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), en donde recibió instrucción para ser remitido al Batallón BITER en la ciudad de Bucaramanga (Santander); expone que el señor RESTREPO QUINTANA le manifestó al personal del Ejército encargado de realizar el procedimiento que “no podía dejar a su madre de 53 años de edad sola ya que se encontraba en mal estado de salud al ser diabética E HTA..”.

Añade que, el señor RESTREPO QUINTANA antes de ser reclutado se encontraba laborando en la Librería Roma de la ciudad de Pereira, para ayudar al sustento de su madre y dos hermanos menores; afirma que es claro el literal e) del artículo 28 la Ley 48 de 1993, en donde se exonera del servicio militar obligatorio cuando “e) El hijo de padres discapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos.” 2.

En las descritas condiciones el agente oficioso del señor RESTREPO QUINTANA presentó acción de Habeas Corpus, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona, en cuya jurisdicción su agenciado se encuentra prestando servicio militar. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, solicitó el traslado a dicha Corporación del agenciado y de su agente oficioso a fin de realizar las entrevistas correspondientes para corroborar los hechos consignados en la acción constitucional; resolvió la acción constitucional mediante auto proferido el 25 de septiembre del año en curso, denegando el amparo solicitado.

El juez constitucional de primera instancia luego de hacer un análisis sobre el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, y de los artículos 2º, 216, 217 y 218 Superiores, indicó que la Carta política consagra como deber de todos los colombianos ‘tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas’, y que la ley es la que determina las condiciones eximentes de la prestación del servicio militar.

Expuso que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio militar, según lo preceptuado en los artículos 95 y 216 de la Constitución Política es una ‘forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que un ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere en todos los tiempos, la sociedad (Sentencia T-224 de 1993)’.

Concluyó del análisis sistemático de los artículos 2º y 216 que los derechos de naturaleza fundamental no pueden desconocerse bajo ningún escenario, ni se quebrantan cuando se regulan para su adecuado ejercicio ó cuando se limitan por la ley o la Carta Política para hacer viable el cumplimiento de los deberes constitucionales que le son impuestos a una persona en beneficio de una colectividad o al servicio del Estado.

Cita apartes de la sentencia C-511 de 1994. Indica que la Corte Constitucional ha enseñado que las obligaciones y cargas que impone la vida en comunidad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento; que si bien, se exige a los nacionales la prestación del servicio militar, con las excepciones legalmente establecidas, éste debe someterse a los postulados constitucionales y legales, respetando los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas, sin dejar de reconocer que ‘no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables.

Por ello las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular.’ Expuso además que el Constituyente de 1991 le confirió la potestad al Congreso para determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestación del servicio militar, y que en uso de dicha facultad expidió la Ley 48 de 1993, normatividad que consagró en su artículo 10º la obligatoriedad de definir la situación militar de todo varón colombiano que cumpla la mayoría de edad, exceptuándose en dicha disposición, a los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

Previo a resolver el sub lite el juez constitucional de primera instancia, analizó un precedente horizontal, que le fue puesto en conocimiento por parte del agenciado, concluyendo que aquel se alejaba del asunto bajo análisis, respecto de la forma en que dicho accionante ingresó a filas, los actos anteriores a ésta y la inmediación de la acción respecto del hecho que se dijo vulnerador de la libertad, y que bajo esa óptica no le es aplicable.

De las pruebas obrantes en el proceso, dio por establecido que el agenciado no fue objeto de grosera incorporación a las FFMM, ni que fue sorprendido durante su proceso de alistamiento militar o fue presa de batida alguna, aclaró que ésta última situación es la amparada y desarrollada por la sentencia C-879 del 22 de noviembre de 2011 -decisión que se cita como soporte de la acción incoada- sino que fue el mismo señor RETREPO QUINTANA, quien encontrándose en el Municipio de Chinchiná -Caldas- fue requerido por las autoridades castrenses, quienes al advertir que su conducta no estaba ajustada a derecho –por no haber definido su situación militar- lo citaron formalmente a la Plaza de Toros de Manizales, el pasado 24 de julio, asistiendo de manera libre y voluntaria -hecho que fue puesto en conocimiento ante el juez constitucional de primera instancia en la entrevista que se surtió el 25 de septiembre de los corrientes, para verificar los hechos consignados en la acción constitucional.

De otra parte calificó el juez de primera instancia, como desleales las alegaciones que presentó el agente oficioso en la entrevista por él rendida, al afirmar que la acción de Habeas Corpus se formuló en aplicación legítima de la objeción de conciencia. Expuso que tampoco se configura la causal de exoneración del servicio militar obligatorio, en el marco legal del literal ‘e’ de la Ley 48 de 1993, en cuanto la madre del agenciado tiene una edad inferior a 60 años y no acreditó su incapacidad para trabajar.

Finalizó sus argumentaciones indicando que no hubo inmediatez en la presentación del Habeas Corpus, por cuanto esperó sin justificación alguna dos meses, contados a partir del 24 de julio de 2014, para promover la acción constitucional contraviniendo su efecto correctivo y reparador. Apoyó la anterior consideración en los autos de habeas corpus proferidos por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 22 de julio de 2009, y 19 de enero de 2010 –no indicó número de radicados-. 4.

En forma oportuna el agente oficioso del señor RESTREPO QUINTANA impugnó la anterior decisión, así: a) Expone que el juez de primera instancia incurrió al proferir la providencia en varios desatinos: i) señala que tomó como fecha de retención del señor RESTREPO QUINTANA el 31 de julio de 2013, cuando lo correcto es 31 de julio de 2014; ii) aclara que quien respondió en una de las entrevistas practicadas “No pertenezco a ninguna religión, -y explico-yo lo que les era fue que tenía que responder por mi mamá” fue el agenciado, y no él; iii) erró al citar los apellidos del agente oficioso cuando debieron haber sido los del agenciado. b) Que el juez constitucional no tuvo en cuenta, en la entrevista realizada al señor RESTREPO QUINTANA, el grado de desconocimiento frente a la pregunta que le formuló respecto al tema de la objeción de conciencia, dado que el entorno del joven le impide conocer de ciertos asuntos. c) Indica que si bien es cierto el joven no fue objeto de batidas ilícitas, ya que éste se presentó en cumplimiento de la citación entregada por personal del batallón, sí existió una retención arbitraria pues en todo momento indicó su predisposición a prestar servicio militar por no compartir dicha disciplina y estar a cargo del sustento de su familia, manifestación que alega no fue tenida en cuenta, trasladándolo en contra de su voluntad a la ciudad de Pamplona (Nte.

Santander). Agrega que, el texto del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, “…Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de sanciones que establecen la Ley”, fue declarado exequible de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la Sentencia C-879 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, Corporación que al interpretar la Ley 48 de 1993 asentó que la persona que no hubiese cumplido con la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenida de manera momentánea mientras se verifica tal circunstancia y se inscribe, formalismo que se agota precisamente con dicho acto, sin que pueda implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares, su retención por largos periodos de tiempo con el propósito de obligarlo a inscribirse y someterlo a exámenes a fin de determinar si es apto para su incorporación a filas. d) Finalmente añade que no comparte la decisión del juez en cuanto sumó en sus consideraciones, la falta de inmediatez en la formulación de la acción constitucional, por haberse presentado 2 meses después de la fecha en que fue retenido por las autoridades militares, pues el agenciado solo conoció de la misma, por medio de un compañero suyo, el cual fue retenido en el mismo lugar y día de él, a quien se le otorgó la libertad al invocar una acción de esta misma naturaleza.

II.- CONSIDERACIONES.- El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad.

La controversia gira en torno a determinar si el señor YEISON ANDRÉS RESTREPO QUINTANA, está privado de la libertad de manera ilegal en el BATALLÓN ESPECIAL Y ENERGÉTICO VIAL (BAEEV) en la ciudad de Pamplona (Nte. De Santander). No advierte el Despacho que el señor RESTREPO QUINTANA, esté privado de su libertad ilegalmente, por lo que se pasa a indicar: El artículo 216 Superior consagra en su parágrafo segundo y tercero: Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. A su vez la Ley 48 de 1993, normatividad que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, consagra en su artículo 10 la obligación de definir la situación militar así: Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

(…) Y el artículo 14 de la citada Ley dispone: Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

Analizado el caso bajo estudio, advierte el Despacho que el señor RESTREPO QUINTANA, como consecuencia de su inobservancia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 –obligación de inscribirse a fin de definir su situación militar-, acudió de manera voluntaria a la citación que le fue entregada, por las autoridades militares, en una batida (fl. 28) que realizaron en el Municipio de Chinchiná (Caldas), para presentarse el día 24 de julio del año en curso, en la Plaza de Toros de la ciudad de Manizales -fecha que tendrá por cierta el Despacho dado que es la suministrada directamente por el agenciado en la entrevista, iniciada por el agente oficioso (fl. 27), y no el 31 de julio de 2014, data que fue aportada por el agente oficioso en el escrito de Habeas Corpus-.

Que practicados los exámenes médicos, por el personal autorizado del Ejército, ese mismo día, resultó apto para prestar el servicio militar obligatorio, recibiendo en consecuencia, una adecuada instrucción militar (fl. 28) para la prestación del mismo. De lo anterior, no encuentra el Despacho, como se expresó en el inicio, que el señor RESTREPO QUINTANA, esté privado de su libertad ilegalmente, pues está prestando el servicio militar en cumplimiento de un mandato de orden constitucional, y con observancia de las normas legales que regulan dicha materia.

Ahora bien, apoya el agente oficioso la acción constitucional en: la sentencia C-879 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, al considerar que los presupuestos allí fijados, se configuran en el caso bajo estudio, dado que reclutaron al joven RESTREPO QUINTANA en contra de su voluntad; y en el artículo 48 de la Ley 48 de 1993 –disposición que consagra las causales eximentes de la prestación del servicio militar-, en cuanto las autoridades militares no atendieron las razones que expuso el joven RESTREPO QUINTANA para excusarse de la prestación del servicio militar, a saber “no podía dejar a su madre de 53 años de edad sola ya que se encontraba en mal estado de salud al ser diabética.”, y que él proveía el sustento económico a su madre y hermanos menores.

Al respecto debe indicar el Despacho que, frente al precedente constitucional invocado en la acción de habeas corpus sentencia C-879 de 2011, no es aplicable al sub lite dado que difiere de los aspectos fácticos que allí se tuvieron en cuenta, para declarar exequibles condicionados los artículos 14 y 41 de la Ley 48 de 1993. El citado artículo 14, consagra, “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, centró la controversia en determinar si la privación temporal de la libertad personal mientras es conducido a realizar la inscripción y la retención que se prolonga mientras se practican los exámenes de aptitud psicofísica es válida a la luz de los artículos 24 y 28 superiores, dejando en claro y por fuera de discusión, respecto a la detención preventiva, que una vez se defina la situación militar e inicie la prestación del servicio no hay detención arbitraria.

Asentó la Corte Constitucional, al punto, que aquellos varones que no hayan cumplido con la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo pueden ser retenidos de manera momentánea mientras se verifica dicho evento y se inscriben, sin que por ello se pueda conducir al ciudadano a cuarteles o distritos militares, ni a la retención por largos periodos, con el propósito de obligarlo a inscribirse y someterlo a exámenes, que de resultar aprobados conllevarían a su inclusión a filas.

Que bajo la óptica anterior la expresión compelerlo, resulta ajustada al artículo 28 constitucional, en el sentido de que se trata de una interferencia en la libertad personal que no requiere mandamiento escrito de autoridad judicial, y a la vez resulta proporcionada frente a las limitaciones que implica respecto de este derecho y de la libertad de circulación. Indicó además que no le corresponde a dicha Corporación definir en detalle cómo se debe ejecutar materialmente la competencia de las autoridades militares para tal fin, pero a manera de ejemplo sugirió realizar una breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación militar, que de no ser así, se dejaría consignado en una plantilla, su inscripción con el fin de conseguir los datos para una posterior citación, a fin de agotar las etapas subsiguientes señaladas en la Ley.

Ahora bien respecto del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, el cual reza, “Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento;

Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011.” Expuso la Corte Constitucional, que se trata de un supuesto diferente al contemplado en el artículo 14 de la citada ley, pues supone que el ciudadano surtió la mayoría de las etapas previstas para su enlistamiento a filas, pero que llegado el día y la hora indicados por las autoridades militares, no asistió al reclutamiento, siendo declarado remiso, situación que genera, una orden individualizada al remiso, en la que se ordena su conducción para incorporarlo a la prestación del servicio militar; al punto consideró el Alto Tribunal que se trata de un caso de restricción momentánea de la libertad mientras que el remiso se incorpora a filas, y se prolonga mientras es conducido al sitio de concentración e incorporación, resaltando, que no se configura una detención arbitraria sin previo mandamiento escrito de autoridad competente, dado que se persigue una finalidad constitucionalmente legítima cual es, la de hacer cumplir la obligación de prestar el servicio militar, que tiene fundamento en el artículo 216 Superior, y en otros principios y valores consagrados en la Carta Política.

Lo que sí calificó la referida Corporación en la citada sentencia como detención arbitraria -prohibida por el artículo 28 constitucional- es el errado entendido que se le ha dado al literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, en el sentido de que otorga competencia a las autoridades militares para realizar batidas indiscriminadas con el fin de identificar a los remisos y luego conducirlos a los lugares de concentración. Supuestos que difieren notablemente del caso bajo estudio, toda vez que el actor si bien, fue sorprendido en una batida (fl. 28) no fue detenido ni conducido de manera inmediata a cuarteles o distritos militares para iniciar el proceso por medio del cual se define de la situación militar, pues se itera, el señor RESTREPO QUINTANA se presentó voluntariamente, en cumplimiento de una citación previa, realizada por el personal del Ejército Nacional, en el día y lugar indicado.

De otra parte, pasó por alto el agente oficioso, que en la referida sentencia C-879 de 2011, es claro para la Corte que una vez se inicia la prestación del servicio militar no hay detención arbitraria. Ahora bien, respecto al tema relacionado con la objeción de conciencia, la Corte Constitucional en sentencia C-728 de 2009, indicó que si bien, existe una omisión legislativa absoluta en dicha materia, “ hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia, que presenten los jóvenes, deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia, puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.” De lo anterior se advierte, que el joven RESTREPO QUINTANA debió haber puesto en conocimiento su derecho de objeción de conciencia, ante las autoridades militares, quienes tienen el deber de evaluar si éste puede configurarse como causal eximente de la prestación del servicio militar, como efectivamente sí lo hicieron, al no haberle aceptado como justa causa para excusarlo de la obligación constitucional, el hecho que su madre se encontrara en mal estado de salud, y que, él proveía el sustento económico de su madre y sus dos hermanos menores.

Además de lo anterior, como lo señaló la Corte Constitucional, el mecanismo idóneo para la protección del referido derecho es la acción de tutela. No está por demás indicar que si el agenciado considera que su situación se ajusta a alguna de las causales, consagradas en la Ley 48 de 1993, eximentes de la prestación del servicio militar, cuenta con otros mecanismos legales.

Así las cosas, se reitera, la acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para obtener su desincorporación de esa institución, pues el señor YEISON ANDRÉS RESTREPO QUINTANA, no se encuentra privado de su libertad de manera ilegal, sino que está cumpliendo un deber legal establecido constitucionalmente. Esta Corporación en un caso similar al del sub lite, resolvió denegar una acción constitucional de esta misma naturaleza, en auto proferido el 7 de marzo de 2013, radicado interno 2013-00015.

En dicha decisión se asentó: Descendiendo al caso bajo estudio, la accionante manifiesta que su compañero permanente se encuentra ilegalmente privado de la libertad, en tanto, fue incorporado a la prestación del servicio militar sin tener en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-879 del 2011. Pues bien, sea lo primero señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que salvo las exenciones previstas en la ley y la garantía de la objeción de conciencia (C Const.

C-728/2009), la prestación del servicio militar constituye un deber ineludible de los varones colombianos (C Const. T-409/1992, C-511/1994, C-561/1995 y C-729 /2009). Es así que el legislador, mediante la L 48/ 1993 Art. 14 a 21, estableció las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales inician con la inscripción y finalizan con la clasificación. En lo que respecta a la primera de ellas, la norma referida establece: “ARTICULO 14.

Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

PARAGRAFO 1 ° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.

PARAGRAFO 2 ° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.” Ahora bien, al estudiar la exequibilidad de algunos apartes de la norma trascrita en precedencia, la Corte Constitucional en la sentencia C879-/2011, citada por la accionante, fue clara al precisar que tal disposición no confiere la potestad de compeler a los varones colombianos a que presten el servicio militar, sino a que den cumplimiento a la primera etapa para definir su situación militar.

A partir de dicha premisa, procedió a evaluar si la privación temporal de la libertad personal que se da mientras el ciudadano es conducido a realizar la inscripción y la eventual retención que se suscite mientras se practican los exámenes de aptitud psicofísica, es válida a la luz de los artículos 24 y 28 constitucionales, pues señaló que “una vez se define la situación militar e inicia la prestación del servicio militar no hay una detención arbitraria”.

Entonces, resulta evidente que la misma sentencia invocada por la peticionaria como fundamento de esta acción constitucional, constituye sin más, el pilar para confirmar la decisión del Juez de primera instancia de negar por improcedente el amparo deprecado, pues si bien, en dicha providencia se fijaron criterios obligatoriamente atendibles por parte de las fuerzas militares al momento de dar cumplimiento a su deber consagrado en la citada L 48/ 1993 Art. 14, también es cierto, que la Corte Constitucional, fue clara al señalar que una vez la prestación del servicio militar comienza a prestarse, no puede hablarse de detención arbitraria.

Así pues, al ser un hecho indiscutible que el ciudadano Ricardo Carrillo Sandoval, se encuentra prestando el servicio militar desde el 4 de febrero de 2013, conforme el “reporte de ciudadano” remitido por el Distrito Militar N° 34 del Ejército Nacional, como anexo al oficio N° 132/MDN-CG-CE-JEDH-DIRCRZONA5-DIM34-CDO (folio 23), la acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para obtener su desincorporación de esa institución, pues no se encuentra privado de su libertad de manera ilegal, sino cumpliendo un deber legal establecido constitucionalmente.

De ahí, que no es oportuno estudiar las eventualidades que pudieron presentarse al momento de su reclutamiento e incorporación, o proceder a verificar si la hipotética restricción de su movilidad tuvo una finalidad constitucionalmente legítima, cual era la de hacer cumplir la obligación de prestar el servicio militar, pues iterase, el ciudadano Ricardo Carrillo, en la actualidad se encuentra en cumplimiento de un deber ineludible de todo ciudadano colombiano, que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.)” (Sentencia C-561/1995).

De otra parte, es preciso señalar que si lo que la accionante pretende, es que el Juez constitucional aborde el estudio de situaciones que eventualmente pueden constituir causales de exclusión del servicio militar, ello desborda las competencias del mismo, tal como lo sostuvo el fallador de primera instancia. Luego, tales fundamentos no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional de otra autoridad, y adentrarse en ellos sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus.

Así, se reitera, teniendo en cuenta que el señor Ricardo Carrillo, se encuentra en desarrollo de un deber constitucional y que la solicitud de libertad elevada a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse mediante otros mecanismos, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada.

Por lo dicho anteriormente, se confirmará la decisión de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por el agente oficioso del señor YEISON ANDRÉS RESTREPO QUINTANA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ