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AHL6096-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 137 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00064 2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL6096-2014 Radicación n.° 00064 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). HABEAS CORPUS De conformidad con lo establecido en la L. 1095/2006, Art. 7, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 1º de octubre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ SARMIENTO en representación de JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE contra el JUZGADO CINCUENTA PENAL DE CONOCIMIENTO y SETENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus a favor de su representado, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Jeison David Martínez Metaute, se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá. Como fundamento de la acción, expuso que su hijo fue capturado el 13 de abril de 2014, por la presunta comisión de la conducta punible denominada «actos abusivos en menor de catorce años»; que el Juzgado Setenta y Uno con Función de Control de Garantías ordenó su captura; que el Juzgado Cincuenta Penal de Conocimiento, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 8 de noviembre de 2014, esto es, casi 8 meses después de su detención y, que a la fecha la autoridad judicial no ha practicado pruebas, evacuado testimonios ni efectuado estudios psiquiátricos sobre la supuesta víctima del punible, ni respecto de la conducta de su hijo.

Refirió que desde la llegada a la URI, el detenido ha sido sujeto de malos tratos y humillaciones por parte de los reclusos y que el personal de guardia no le ha brindado la debida colaboración (folios 1 a 6). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 30 de septiembre de 2014 (folio 22), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes.

Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindan información completa de las audiencias realizadas desde que se formuló la imputación de cargos, junto con las demás piezas procesales del expediente (folios 23 y 24). Mediante oficio N° 713 del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, remitió el 22 de mayo de 2014 el informe solicitado, a través del cual manifestó que le correspondió por reparto la carpeta del proceso adelantado contra Jeison David Martínez Metaute por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años; que revisada la actuación encontró que el 13 de abril de los corrientes el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación, y solicitud de medida de aseguramiento, donde se legalizó la captura del imputado, decisión que fue apelada por el imputado.

Así mismo, informó que le fue formulada la imputación de cargos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en el grado de consumado; que no aceptó los cargos; que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, para lo cual se libró boleta de detención N° 041 del 13 de abril de la presente anualidad ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo y, que el Juzgado Cuarenta y Ocho del Circuito en audiencia del 4 septiembre del año que avanza, confirmó la decisión impugnada.

Anotó que su Despacho fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio mediante Acuerdo CSBTA 14-225 del 5 de marzo de 2014 a partir del 1º de abril del mismo año, por lo que a la fecha en que fue asignado el expediente aludido, esto es, el 20 de mayo de 2014, habían sido recibidas 265 carpetas y en orden de ingreso le correspondió el n° 266; que posteriormente el 26 de mayo fijó el 9 de julio a las 4:00 p.m. del año que corre, para llevar a cabo la audiencia de acusación, la cual no se realizó toda vez que el INPEC no trasladó al imputado del centro carcelario al Juzgado, por lo que el 18 de julio de 2014 señaló nuevamente fecha para la audiencia pública, la cual se realizaría el 24 de septiembre del mismo año a las 10:00 a.m., oportunidad en la que tampoco fue remitido el interno por el INPEC.

Por consiguiente, el 25 de septiembre fijó el 18 de noviembre a las 2:00 p.m. para tal diligencia (folio 31). A su turno el Juzgado Setenta y Uno Penal con Función de Control de Garantías remitió vía e-mail el historial de las actuaciones surtidas dentro del proceso, quien además comunicó que el Juzgado Setenta y Nueve Penal Con Función de Control de Garantías, fue quien realizó las audiencias preliminares.

En providencia de fecha 1° de octubre de 2014, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (folios 34 a 41). Para el efecto, adujo que el Juez constitucional de habeas corpus no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario, toda vez que la protección es de naturaleza excepcional.

Y, que en este asunto, del material probatorio allegado como del historial de las diligencias practicadas dentro del proceso no se evidenció que a través de su defensor o representante hubiese radicado solicitud ante el juez natural de libertad provisional por vencimiento de términos. II. LA IMPUGNACIÓN Jorge Enrique Martínez Sarmiento en representación de Jeison David Martínez Metaute, impugnó la decisión el 2 de octubre de 2014, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 58).

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que por encontrarse comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no contempló restricciones para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus. Así, conforme a la L. 1095/2006, Art. 3, puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad;

(ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato; (iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. En esta ocasión quien hace la solicitud manifiesta actuar en representación del privado de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso. Ahora bien, aun cuando el impugnante omitió expresar las razones sustento de su inconformidad, ello no impide que este Juez Constitucional pueda pronunciarse sobre la discrepancia que el accionante presenta con el resultado de la primera instancia, por lo que queda entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la del a quo.

Lo anterior, como quiera que al ser la acción constitucional de habeas corpus un instrumento garante de la libertad individual, la ley ha dispuesto un trámite que se caracteriza por su informalidad en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, lo cual impone un trato especial y prioritario, donde debe prevalecer lo sustancial sobre la forma.

En efecto, el derecho fundamental a la libertad consagrado en la CN Art. 28, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el Art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en la CN Arts. 28 y 32 referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L 1095/2006, el cual prevé en su Art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su Art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al Art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida, como la providencia que la decidió en primera instancia, esta Magistrada procederá a impartirle confirmación, acorde con las razones que a continuación se relacionan. En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Jeison David Martínez Metaute, en tanto, señala el gestor que operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el CPP Art. 317- 4, como quiera que desde la data en que ocurrió la captura a la fecha en que presentó la acción constitucional, se han superado los términos dispuestos en dicha normativa para la realización de la audiencia de acusación, lo cual impone, en su criterio, la libertad de su representado.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el 13 de abril de 2014 el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Garantías de Bogotá llevo a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, donde se legalizó la captura del imputado Jeison David Martínez Metaute, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, para lo cual se libró boleta de detención Nº 041 del 13 de abril de 2014 para ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, decisión que fue apelada y resuelta desfavorablemente por el superior. b-) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, Rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 2000, Rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído la CSJ SP, 19 de ene 2010, Rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilarlos por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Como quiera que el accionante, no ha elevado al interior del proceso penal, petición de libertad alguna, lo cual conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, pues esta acción constitucional tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener su libertad, luego, no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de la CSJ SP, 15 nov 2007, Rad. 28747, razonó: 2.

Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Consecuente con lo anterior, se tiene que Jeison David Martínez Metaute se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial en firme y que la solicitud de libertad por él elevada a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse mediante los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, de donde emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada. d) Resulta preciso señalar además, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación; de ahí que frente a la decisión que tome el juez natural respecto a la petición de libertad que eventualmente eleve el investigado, éste aún tiene la posibilidad de impetrar los medios de impugnación que la ley le confiere. e) Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada, y frente a la temática planteada por el impugnante, es preciso señalar que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de acusación, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en el informe rendido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, esto es, la suspensión de dos audiencias, por causas no atribuibles al juzgador, como fueron la no remisión del imputado por parte del INPEC.

Luego, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, pues las aludidas suspensiones no son más que la materialización del derecho al debido proceso del sindicado, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Jeison David Martínez Metaute, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los Juzgados accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ SARMIENTO en representación de JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 15