Micelio
AHL6081-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL6081-2014 Radicación n° 00063 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de Hábeas Corpus que formuló STEFANNY VICTORIA CORREA APOLINAR, por presunta violación del derecho fundamental a la libertad.

I.

ANTECEDENTES Stefanny Victoria Correa Apolinar, en uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó su libertad inmediata porque considera que se encuentra privada de ella de forma ilegal. De lo manifestado por la solicitante y de las documentales allegadas, se observa que por hechos ocurridos el 27 de enero de 2013, fue imputada al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías con sede en Villavicencio, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, y afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

Que el 26 de mayo de 2013 «encontrándose en cumplimiento» de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la solicitante fue «capturada nuevamente» y en función de control de garantías, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva – Meta, ordenó detención preventiva en su lugar de residencia por el delito de hurto agravado.

El 5 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio dictó sentencia y la condenó a la pena principal de 10 meses y 20 días y multa de 0.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en establecimiento carcelario, una vez quedara en libertad dentro del radicado 50006600055201300486 y no concedió el cumplimiento en su residencia por cuanto “fue capturada en situación de flagrancia cuando se encontraba en detención domiciliaria lo que permite concluir que esta persona tiene proclividad hacia el delito”.

El 27 de septiembre del mismo año el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías declaró la preclusión de la investigación por hurto y ordenó la libertad de la investigada. El 12 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio resolvió la petición de extinción de la sanción penal, presentada por Stefanny Victoria, e indicó «es claro que una vez la de autos recobre su libertad por el proceso por el que se encuentra privada de la libertad debe empezar a pagar la pena de 10 meses y 24 días impuesta dentro de la presente actuación».

La accionante solicitó libertad por pena cumplida por lo que el mismo despacho, el 25 de julio siguiente, la negó y estableció que «no se entiende cuál puede ser el fundamento para que la sentenciada CORREA APOLINAR solicite su libertad, cuando para este no ha purgado un solo día de los 10 meses 20 días, pues como se dijo la Penitenciaría de la ciudad nunca la dejó a disposición de esta autoridad para el cumplimiento efectivo de aquella una vez le fue concedida la preclusión de la investigación dentro del proceso 2013-00486, por el que estuvo privada de su libertad hasta el día 27 de septiembre del año inmediatamente anterior».

El pasado 2 de septiembre, el Juzgado resolvió una nueva solicitud de libertad y de oficio estudió la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 386 del C.P.; indicó que la condenada estuvo privada de ella entre el 27 de enero de 2013 y el 27 de septiembre siguiente, aclaró que desde el 26 de mayo hasta el 27 de septiembre lo estuvo por el delito de hurto agravado, y que dicho lapso deberá tenérsele en cuenta dentro de la presente actuación, en virtud del artículo 361 de la Ley 600 de 2000; así concluyó que completó 8 meses y 1 día de prisión de la medida impuesta; que «una vez la penada recobró su libertad el 27 de septiembre del año anterior, no ha podido continuar privada de la libertad en el lugar de su domicilio en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso dentro del Radicado No. 2013-00003, de una parte, cuando quiera que en la sentencia proferida en su contra el 5 de septiembre de 2013, le fueron negados todos los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Por la misma razón fue que se dispuso que una vez fuera dejada en libertad dentro el Radicado No. 2013-00486, fuera dejada a disposición de ese despacho para el cumplimiento intramural de la pena de 10 meses 20 días», indicó que lo que debió hacer la autoridad fue ponerla a disposición del Juzgado fallador y que no puede aducirse que el tiempo que fue dejada en libertad se suma al de cumplimiento de la pena por Tráfico de Estupefacientes; de oficio le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

Frente a esta decisión la solicitante interpuso recursos de reposición y apelación, que se encuentran en trámite. El Instituto Penitenciario y Carcelario manifestó que Correa Apolinar ingresó a ese establecimiento el 28 de enero de 2013 por Tráfico de Estupefacientes; se le concedió detención domiciliaria, pero además, se le imputó la conducta de hurto agravado en grado de tentativa y le impuso medida de aseguramiento en su domicilio, pero como ya reposaba otra, se dejó constancia de ello en su cartilla biográfica, para que cuando la primera autoridad que ordenó su detención le concediera la libertad, se pusiera a disposición, para efectos de materializar la segunda; que el 27 de septiembre de 2013 precluyó la investigación por el segundo delito y por tanto continuó con medida en su residencia, pues la primera actuación estaba vigente.

El 22 de septiembre de 2014 una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los Juzgados Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías Sede Villavicencio y Segundo Penal del Circuito en Descongestión de la misma ciudad; ordenó su notificación y requirió el expediente.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reseñó el trámite y solicitó negar el amparo pues no se le puede atribuir ilegalidad de la captura y menos una prolongación ilícita de la privación de libertad; le envió el proceso. El Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías Sede Villavicencio explicó el trámite que desarrolló, esto es, la legalización de captura por Tráfico de Estupefacientes y que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio argumentó que fue el Primero del Circuito de Descongestión quien profirió sentencia en el presente caso, y que como fue suprimido, los expedientes se remitieron a los despachos de origen.

El 23 de septiembre de 2014 la Magistrada negó el amparo; reseñó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y estableció que Correa Apolinar «se encuentra privada de la libertad de manera legal, en virtud de la condena judicial que le fuera impuesta. De otro lado la accionante no está siendo retenida ilegalmente, porque a la misma se le han resuelto por parte del juez competente, las diversas peticiones de extinción de la sanción penal y de terminación del proceso por pena cumplida, y conforme a la documental e información allegada, tiene pendiente por cumplir, parte de la pena que le fue impuesta.

Además contra la decisión tomada el 2 de septiembre de 2014, notificada personalmente a la accionante, ésta interpuso el 11 de septiembre de 2014, los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser tramitados y resueltos por el juez natural, sin que al juez constitucional le sea permitido invadir las competencias para decidir sobre la procedencia de la petición de terminación del proceso».

Stefanny Victoria Correa Apolinar impugnó; señaló que cumplió 19 meses y 26 días de detención, es decir, que ya cumplió su pena pues tal y como lo indicó el INPEC continuó en detención luego de la preclusión de la investigación por hurto agravado en grado de tentativa. Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada resolver la alzada.

II CONSIDERACIONES Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal. De conformidad con los hechos narrados, la accionante ya formuló los recursos ordinarios ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, por lo que forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, de modo que este mecanismo no puede utilizarse para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue la promotora de la presente acción. Esta Sala se pronunció anteriormente en la SHC 00069 del 5 de dic de 2013, en la que consideró: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(…), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

Así las cosas, esta solicitud constitucional es improcedente; se insiste en que es al funcionario judicial a quien le corresponde resolver los medios de impugnación impetrados, sin que pueda inmiscuirse el juez constitucional. Así mismo, como la decisión de instancia que resuelve lo relacionado con la libertad por pena cumplida no es todavía definitiva, no puede predicarse la existencia de una vía de hecho que amerite corrección por la vía excepcional.

Por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró STEFANNY VICTORIA CORREA APOLINAR.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 2