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AHL6072-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00102-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL 6072-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00102-01 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación presentada por LUIS ALFREDO RINCÓN PEÑA contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 27 de agosto de 2025, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados los JUECES DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN -CPAMSGIR-.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad inmediata por pena cumplida. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que el 12 de noviembre de 2018, el Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, sin imponer medida de aseguramiento.

Refirió que el proceso penal se asignó al Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia del 11 de febrero de 2022 lo condenó a la pena de 54 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del punible mencionado, razón por la cual fue recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMSGIR-.

Inconforme con la determinación anterior, interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 15 de julio de 2025 confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que, paralelamente, el 4 de junio de 2025 radicó solicitudes de: (i) sustitución de la prisión intramural a domiciliaria, por enfermedad grave, y (ii) redención de pena por estudio, de la que allegó certificación de horas de las actividades educativas, certificación de conducta y la cartilla biográfica respectiva.

Indicó que por medio de auto de 18 de julio de 2025, el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga le negó la solicitud de sustitución de la prisión intramural a la domiciliaria por enfermedad grave, ofició al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que evaluara su reubicación a un centro de reclusión con el fin de recibir un trato diferenciado, y le reconoció 93 días de redención de la pena por actividades de trabajo desarrolladas del 1.° de febrero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.

Relató que el 4 de agosto de 2025, remitió una nueva solicitud de redención de la pena ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues aseguró que con el tiempo redimido de 12 meses y 24 días cumple con la totalidad de la pena impuesta. Afirmó que está privado de su libertad de forma ilegal, toda vez que a la fecha desconoce a qué juzgado de ejecución de penas se remitió su expediente y no se ha resuelto su solicitud de redención de la pena y libertad por pena cumplida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó el escrito de habeas corpus el 26 de agosto de 2025, el cual se asignó ese mismo día a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga resumió las actuaciones surtidas en el proceso penal e indicó que el 20 de agosto de 2025 el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga repartió el asunto al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Refirió que el condenado solo ha cumplido con 42 meses de privación efectiva, al que debe sumarse por redención de pena un total de 93 días más, con lo cual, el accionante ha cumplido un aproximado de 45 meses. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que por medio de auto de 26 de agosto de 2025 asumió el conocimiento para los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción penal y ofició a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMSGIR- para que remitiera los certificados en los que se acrediten las actividades realizadas por el penado que aún no hubiesen sido objeto de redención junto con los demás documentos correspondientes, con el fin de resolver la solicitud de 4 de agosto de 2025.

Refirió que, en efecto, en auto del 18 de julio de 2025, el Juez Décimo Penal del Circuito de esta ciudad le reconoció redención de pena por 93 días de actividades al interior del penal, de modo que actualmente cuenta con 42 meses y 18 días de pena cumplida. Un funcionario de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMSGIR- allegó la cartilla biográfica del accionante e indicó que no se ha expedido boleta de libertad por ninguna de las autoridades competentes que ordene la liberación del interno. Por medio de fallo de 27 de agosto de 2025, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de habeas corpus que presentó el actor.

Como fundamento de su decisión, indicó que las autoridades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que no era cierto que hubiesen omitido atender los requerimientos efectuados por el privado de la libertad como se denunció en el escrito de amparo. En ese orden, refirió que el 18 de julio de 2025, el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió una petición de solicitud de redención de pena por estudios.

Agregó que no se acreditó que a la fecha se encontraran solicitudes de libertad pendientes por resolver por pena cumplida. Además, señaló que la condena impuesta se computó en 54 meses, razón por la cual en la actualidad solo ha cumplido con 42 meses de la condena impuesta. III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugna la decisión de primer grado.

Destaca que ha redimido «12 meses y 15 días», periodos que no han sido tenidos en cuenta por el juez de ejecución de penas, a pesar de que, con aquel descuento por dicho periodo, debería otorgársele la libertad por pena cumplida. El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 8 de septiembre de 2025. IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia en cita, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: […] que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el caso bajo estudio, el accionante señala que solicitó la redención de la pena sin que esta se haya actualizado por el juez competente, razón por la cual está privado de su libertad de forma ilegal, pese a que, afirma, cumplió con los requisitos para obtener la libertad por pena cumplida. Pues bien, al analizar las pruebas aportadas, se tiene que fue condenado por el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de prisión por 54 meses, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de julio de 2025.

En esa medida, el condenado está privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2022. Ahora, la Corte advierte que el 4 de agosto de 2025 el accionante radicó solicitud de redención de la pena y libertad por pena cumplida, asunto que se asignó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien el 26 de agosto de 2025 ofició a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMSGIR- para que remitiera los documentos y cómputos pendientes por redimir, a fin de resolver acerca del particular.

De lo anterior se deriva que la privación de la libertad del accionante obedece a una decisión judicial, emitida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y que las actuaciones concernientes a su libertad están en trámite ante el juez natural. Particularmente, a la fecha está pendiente que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resuelva la solicitud de redención de la pena y libertad por pena cumplida con ocasión de la documentación que requirió según auto de 26 de agosto de 2025.

De ahí que se advierta la improcedencia de la presente acción constitucional, no solo porque el actor está recluido en centro carcelario en virtud de la condena que emitió el juez natural, sino también debido a que existen actuaciones judiciales en trámite para definir la viabilidad de la libertad solicitada, sin que la acción de habeas corpus pueda ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para acceder a la libertad.

Al respecto, debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia del juez natural, campo en el que no puede intervenir la autoridad constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) (…).

Asimismo, en providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En el contexto explicado, se tiene que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias de la autoridad encargada de decidir sobre la solicitud de libertad que en esta ocasión formula el accionante, pues se insiste, tal aspecto debe analizarlo el juez natural.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO RINCÓN PEÑA, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL 6072-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00102-01 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación presentada por LUIS ALFREDO RINCÓN PEÑA contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 27 de agosto de 2025, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados los JUECES DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN -CPAMSGIR-.

I. ANTECEDENTES