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AHL6070-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1760 de 2015Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Hábeas corpus n.º 00061 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL6070-2017 Radicación n.º 00061 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS contra la providencia de 31 de agosto de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA negó el amparo reclamado por éste de Hábeas Corpus en nombre del recurrente por LEOVALDIS DE JESÚS AARON ACUÑA, y trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘CÁRCEL EL BOSQUE’ DE BARRANQUILLA y la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES LEOVALDIS DE JESÚS AARON ACUÑA, quien dijo actuar como abogado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad a WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS, por cuanto que, a pesar de haberle sido impuesta el día 4 de marzo de 2016 medida de aseguramiento intramural en centro carcelario, la cual cumple en la ‘Cárcel el Bosque’ de la ciudad de Barranquilla, cuando igualmente se le imputó por la Fiscalía competente por actuaciones ilícitas junto a otras 20 personas el delito de ‘Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión’; y que el 12 de mayo siguiente se presentó escrito de acusación, esto es, 70 días después de la imputación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a quien se le asignó el caso, no ha llevado a cabo la audiencia de acusación y menos la de juicio oral, transcurriendo hasta la presentación de la solicitud 455 días de detención del procesado, con lo cual se le debe poner en libertad, pues “se está violando el derecho al debido proceso, a la intimidad y muchos más derechos consagrados en la ley”.

Agregó el solicitante que le fue negada la petición de libertad que por vencimiento de términos formuló WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS, porque la Fiscalía cuenta con un preacuerdo suscrito con el procesado que no se ha legalizado; y que el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en la forma como fue modificado por la Ley 1760 de 2015, señala que se tendrá derecho a la libertad cuando transcurridos 120 días de la presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Barranquilla, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra WILMAN ENRIQUE MERIANO BARRIOS por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, según de ello dan cuentan los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad reclamada en nombre de aquél por LEOVALDIS DE JESÚS AARON ACUÑA porque “desde el cuatro (04) de abril de 2016, conforme se deriva del informe del INPEC, el señor WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS, fue afectado con detención preventiva en establecimiento de reclusión como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado”.

Sostuvo el Magistrado del Tribunal de Barranquilla que “si la privación de la libertad de una persona proviene de una orden proferida por un funcionario competente, en virtud de un motivo definido previamente en la ley y conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, la acción de hábeas corpus no es procedente, ya que bajo dichos términos, la persona estaría privada de la libertad legalmente”.

En apoyo de aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la providencia de 25 de enero de 2007, radicación 26810, de la Sala Penal de la Corte, relativa a que las peticiones de libertad del imputado en el proceso penal deben elevarse al interior del proceso, no a través de la acción de Hábeas Corpus. III. LA IMPUGNACIÓN WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS, en el acto de notificación personal impugnó la decisión sin indicar las razones de su disentimiento (folio 54), como tampoco lo hizo él o el mismo solicitante LEOVALDIS DE JESÚS AARON ACUÑA en el trámite posterior.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Fuera de no conocerse las razones específicas por las cuales impugnó WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS la decisión del Magistrado del Tribunal de Barranquilla, por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión atacada, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta en nombre de aquél. 1.- La tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan, cuestión a la cual no se refirió expresamente el Magistrado a quo. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en cuanto a su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, como su enjuiciamiento y, de resultar pertinente, de la ejecución de lo decidido.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, verbigracia, en casos como el ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte y lo ha recordado en pluralidad de veces este despacho, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), cuya jurisprudencia sigue vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- Entonces, salta a la vista que la controversia propuesta por LEOVALDIS DE JESÚS AARON ACUÑA, que avaló el directo afectado con la providencia impugnada, WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS, en cuanto a que, por haber transcurrido 455 días desde cuando se le impuso a este último medida de aseguramiento, el día 4 de marzo de 2016, por habérsele imputado posteriormente por la Fiscalía de la ciudad de Barranquilla el delito de ‘Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión’, por actividades ilícitas posiblemente ejecutadas según el mismo solicitante con otras 20 personas, procede la acción constitucional de Hábeas Corpus dado que se sobrepasaron los términos establecidos por el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, resulta en un todo infundada.

Lo primero que debe precisarse es que la restricción de la libertad del imputado tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual ningún reproche propuso el solicitante en el escrito inicial o ahora en el recurso el mismo afectado. Aspecto sobre el cual recabó el Magistrado del Tribunal de Barranquilla, pero que como emerge sin dubitación no debió ser el esencial a propósito de resolver el pedimento, habida cuenta de que no es la aprehensión del imputado lo que reprocha la solicitud de Hábeas Corpus, sino la prolongación de la medida que legítima y legalmente la restringió. A este último respecto cabe entonces decir que lo segundo por lo que no ha lugar el pedimento liberador es porque, siendo el objeto esencial y determinante de la acción constitucional planteada el de la protección de la libertad de la persona, no el de elucidar la procedencia o improcedencia, oportunidades, legalidad o cualquier otro aspecto que interese a las medidas adoptadas al interior del proceso penal que provocan la restricción de la libertad del imputado o procesado, éste se torna inane cuando quiera que no se ha agotado el procedimiento requerido y obligatorio para adelantar la verificación del preacuerdo al cual llegaron imputado, defensa y agente fiscal, que de ser aceptado tornaría innecesaria la audiencia de acusación, dando así paso a la audiencia oral y al proferimiento de la sentencia correspondiente, a voces de los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, por circunstancias atribuibles específicamente a la defensa del imputado, esto es, con el objeto de estudiar a fondo los términos del mentado preacuerdo, conforme a lo comunicado por el Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla, conocedor de la causa seguida contra WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS.

En efecto, el mentado funcionario del conocimiento de la causa del imputado informó que para el 27 de junio de 2017 se programó la audiencia de verificación del preacuerdo que en fechas anteriores se había frustrado por ausencia del imputado, o del agente fiscal o aun del mismo juzgador, pero que no obstante haber acudido a ella todas las partes, ocurrió que el defensor del imputado solicitó el referido aplazamiento, razón por la cual se fijó como nueva fecha para su adelantamiento el próximo 6 de octubre (folio 40 vto.), por lo que surge inocultable que si algún reproche sobre la violación de términos de privación de la libertad cabía hacer a ese momento, debió agotarse el trámite correspondiente ante el juez municipal de control de garantías competente, pero no acudir a la programada audiencia para provocar un nuevo plazo y ahí sí elevar la solicitud de protección constitucional que aquí se promueve.

Lo dicho con total independencia de la consideración de ser claro para el suscrito que el término del numeral 5º del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso por tratarse del término posterior a la presentación del escrito de acusación para la iniciación de la audiencia de juicio, no es el de 120 días que se indicó en el escrito inaugural de la acción constitucional, por ser inequívoco que éste se duplicó por razón de estarse adelantando el proceso ante un juez especializado y ser tres o más --20 para ser precisos-- los imputados como igualmente lo dijo el mismo solicitante.

Además, porque al juez compete aprobar o improbar los preacuerdos a que hubieren llegado las partes del proceso penal antes de proferir la sentencia (artículo 351 del CPP). También, con la de que la acción constitucional no es un mecanismo alternativo o subsidiario a las decisiones de libertad que se dictan al interior del proceso. De acuerdo con lo brevemente dicho, ninguna razón asiste al solicitante o al mismo imputado para promover paralelamente al proceso penal una acción de este tenor, pues, por una parte, las peticiones de libertad deben surtirse ante el juez competente al interior del proceso penal; de otra, la contabilización de los términos de privación de la libertad están sujetos a las contingencias ya mencionadas, entre ellas a la misma conducta procesal del imputado o procesado; de otra, los términos se deben contabilizar desde el último actor procesal ejecutado y en atención a las particularidades del proceso o el número de procesados y por ser de orden procesal, en días hábiles de despacho judicial, no simplemente como aparecen en el calendario; y por último, habiendo un preacuerdo de por medio, éste debe ser sometido al escrutinio del juez de conocimiento para dar paso a la audiencia de acusación o la que corresponda de fallo.

Así, se repite, por lo aquí dicho, viene al caso confirmar la decisión del Magistrado de Barranquilla, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada en favor de WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 31 de agosto de 2017 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por LEOVALDIS DE JESUS AARON ACUÑA en favor de WILMAN ENRIQUE MARIANO BARRIOS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 12:00 p.m. de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 PAGE 12