CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL607-2015 Radicación n.°00008 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2015, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por MIGUEL ÁNGEL VARGAS CALA contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Vargas Cala solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad personal, que consideró desconocido por el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga. Indicó que el 8 de marzo de 2014 se legalizó su captura y le fue impuesta medida de aseguramiento por « delitos sexuales, con menores de edad »; que el día 31 del mismo mes y año se presentó el escrito de acusación y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 20 de agosto de 2014, es decir, pasados 162 días contados desde la audiencia de imputación; que se programó audiencia preparatoria para el 18 de septiembre de 2014, la cual no se realizó ante la inasistencia de la fiscalía y se señaló el 15 de octubre del mismo año para llevarla a cabo; que en ésta fecha la diligencia tampoco se realizó debido a que la Fiscalía no compareció; que el 3 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, « es decir 103 días posteriores a la audiencia de acusación, con lo cual se encontraba plenamente vencido el termino (sic) señalado en art. 175 inciso 3 de la ley 906 de 2004 », dentro de la que su defensa apeló la decisión por la cual se le habían negado algunas pruebas; que para este momento ya era procedente su libertad por vencimiento de términos; que a pesar de que su procuradora judicial presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, en audiencia de fecha 23 de enero de 2015, la libertad le fue negada por no haberse cumplido los 120 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que « el proceso está suspendido por la apelación respecto de la audiencia preparatoria ».
Por medio de providencia del 29 de enero de 2015, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió a los Juzgados Veintitrés de Garantías de Bucaramanga y Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, para que rindieran informe respecto de los hechos de la petición. La Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga aclaró que mediante Resolución RESUADE 13-182, ese despacho pasó de ser el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad e informó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro de la causa que se sigue en contra del accionante, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales, no se realizó por cuanto según constancia de fecha 15 de enero de 2015, la citación a la Fiscalía para la audiencia, no había sido entregada.
El Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga informó que en ese despacho se está adelantando el proceso penal contra el accionante dentro del CUI 680016000258201301271, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, recibido en esa sede judicial el 21 de abril de 2014. Agregó que se había programado audiencia preparatoria para el 18 de septiembre de 2014, la cual no se llevó a cabo por cuanto « la señora fiscal se encontraba en audiencia en otro despacho »; que la referida audiencia se programó nuevamente para el 15 de octubre pero no se realizó por cuanto la Fiscal se encontraba en uso de permiso otorgado por la Dirección Seccional de la Fiscalía; que la audiencia se volvió a programar para el 21 de noviembre de 2014 pero no se llevó a cabo por causa de la asamblea permanente promovida por « las BASES DE ASONAL y SINTRACOMUNEROS ».
Añadió que la diligencia se programó nuevamente para el 3 de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la que se llevó a cabo; que en la audiencia mencionada la defensora del imputado interpuso recurso de apelación contra una decisión por la cual se había negado la práctica de unas pruebas y en «estos momentos la carpeta se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal»; que la carpeta se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales pues el 23 de enero de 2015, se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos. A través de la decisión impugnada, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el hábeas corpus.
Para fundamentar su decisión, consideró que no era del caso entrar a realizar conteo de términos con miras a conceder la libertad, como lo pretendía el actor, ya que dicha situación había sido definida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, que negó la libertad peticionada al considerar que las audiencias se habían realizado dentro del término legal, el cual se encontraba suspendido por causa de un recurso de apelación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que, en ese orden, la acción pública de hábeas corpus no faculta al juez constitucional para suplir las decisiones adoptadas por el juez experto en la materia; que adicionalmente debía tenerse en cuenta que el actor no había agotado los medios ordinarios de impugnación que estaban a su alcance, pues no apeló la decisión por la cual le fue negada la libertad, por lo que no puede usar la acción de hábeas corpus como subsidiaria de los mecanismos ordinarios.
En su respaldo reprodujo apartes de la sentencia C – 301 de 1993 de la Corte Constitucional y de las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de esta Corte, de fechas 25 de enero de 2007, Rad. 26810 y 27 de septiembre de 2000, Rad. 14153, entre otros. Dicha providencia fue impugnada por el accionante, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de hábeas corpus los cuales dijo eran serios y verdaderos.
II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus. La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. » (Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.
Rad. 26810) En el contexto que antecede, estima el suscrito Magistrado que al haber sido declarada legal la captura del accionante y al habérsele impuesto medida de aseguramiento, como él mismo lo acepta, resulta improcedente la acción constitucional de habeas corpus, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Penal de la Corte, entre otras, en providencia del 16 de enero de 2013, Rad. 40487, cuando dijo: En este sentido, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la privación de la libertad ha sido dispuesta al emitirse medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”.
(Rad. 18788)) Más recientemente, se expuso lo siguiente acerca de la misma temática: “… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
(Providencias de 25 de enero de 2007 y 26 de marzo de 2007. Rads. 26810 y 27162). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima el suscrito Magistrado que le asiste razón al a quo en cuanto a que la petición de libertad por vencimiento de términos debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal, a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, por el juez natural de la causa.
Por lo mismo, la controversia está fuera de la órbita de la competencia del juez de hábeas corpus, que no está instituido para suplir las competencias del juez penal. De otro lado, no debe perderse de vista que según se infiere del acta de la audiencia de libertad por vencimiento de términos llevada a cabo el 23 de enero de 2015 (Folio 17), el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga negó la libertad solicitada por el aquí accionante.
Contra dicha decisión la defensa solo interpuso el recurso de reposición, pero no el de apelación, siendo la decisión susceptible de este medio de impugnación de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, que prevé que « los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.» Así las cosas, estima el Despacho que si el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación que se encontraban a su alcance, la presente acción de hábeas corpus es improcedente ya que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, dicha garantía constitucional no puede ser utilizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos en el interior del proceso penal, para ejercer la defensa de la libertad de los procesados.
Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Miguel Ángel Vargas Cala y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la providencia proferida en este asunto el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor Miguel Ángel Vargas Cala, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA y a los JUZGADOS CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10