CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 00011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL 603-2014 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00011 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de febrero de 2014, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES A través del recurso constitucional de hábeas corpus, el señor Ramón Emilio Villa Ramírez solicita el amparo de su derecho fundamental a la libertad personal, que considera vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tarso, Promiscuo Municipal de Jericó, Promiscuo Municipal de Pueblorrico y Promiscuo del Circuito de Jericó, en el interior del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de hurto agravado y calificado.
Manifiesta, en síntesis, que su captura fue ilegal y arbitraria, en la medida en que el delito que le fue imputado es atípico e inexistente; que los hechos por los cuales fue detenido no configuran un hurto, mucho menos calificado, al no haber víctima u ofendido, ni denuncia por alguna persona o entidad damnificada; que, a pesar de ello, las autoridades accionadas le imputaron el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, a la vez que profirieron en su contra una medida de aseguramiento; que, tras ello, vienen prolongando ilegalmente su detención e incurrieron en los delitos de «detención arbitraria especial», injuria y calumnia, prevaricato por acción y omisión y abuso de autoridad; que ha elevado 5 solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento, 3 de preclusión de la investigación y 3 de nulidad de la actuación penal, pero todas han sido resueltas de manera negativa; y que se superaron los términos procesales previstos legalmente, pues desde la audiencia de formulación de la acusación han transcurrido más de 120 días y no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria y de juicio.
Por medio de la providencia del 5 de febrero de 2014, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a quien correspondió por reparto el asunto, requirió a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, ordenó dar aviso del inicio de la acción al Ministerio Público y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico – Antioquia – informó que tenía a su cargo el conocimiento del proceso penal seguido en contra del actor.
Señaló también que, en la audiencia del 10 de octubre de 2013, le había resuelto de manera negativa una solicitud de preclusión de la investigación y nulidad de la actuación, y que la decisión había quedado en firme; que esa misma petición, fundamentada en los mismos hechos, había sido formulada y rechazada en repetidas oportunidades; que los términos del proceso se habían suspendido por el trámite de un impedimento, por solicitud del abogado defensor, para asistir a otras diligencias, y por petición del acusado, para llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, que posteriormente fue dejado de lado, de manera que no había habido dilaciones injustificadas; que el actor ya había presentado un hábeas corpus, en el que había argumentado el vencimiento de los términos legales, que fue negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y por el Tribunal Superior de Antioquia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia – indicó que el actor había sido privado de su libertad de manera legal, por medio de una medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso – Antioquia –, en ejercicio de su función de control de garantías, confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia –; que había resuelto una solicitud de libertad por vencimiento de términos, de manera negativa, pues no se habían superado los límites establecidos legalmente; y que el actor había presentado cuatro acciones de tutela y cinco hábeas corpus por los mismos hechos aquí analizados.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso – Antioquia – precisó que, en su función de juez de control de garantías, velado por el respeto de los derechos y garantías fundamentales del acusado. Explicó también que había decretó una medida de aseguramiento, por ser la disposición más idónea, proporcional y adecuada a la gravedad de los hechos que eran materia de juzgamiento, además de que el actor había acudido a múltiples recursos para obtener su libertad, que constituían un desgaste para la administración de justicia. El Director del Establecimiento Carcelario de Jericó –Antioquia - confirmó que el actor se encontraba recluido en esas instalaciones, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso – Antioquia -, que había decretado la medida de aseguramiento de carácter «intramural».
A través de la decisión impugnada, a la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que le correspondió conocer del asunto negó el hábeas corpus. Para fundamentar su decisión, advirtió que el actor había sido privado de su libertad por orden de autoridad competente y que, por lo mismo, las peticiones de revocatoria de la detención debían analizarse en el interior del proceso penal, a través de los recursos correspondientes.
Estimó, igualmente, que la falta de tipicidad de los hechos juzgados debía ser definida por la jurisdicción penal y que no se había configurado vía de hecho alguna. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los recursos de hábeas corpus.
La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1].» [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.
Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] En el presente asunto, resulta claro, en primer término, que la privación de la libertad del actor fue dispuesta por un juez de control de garantías, en el interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto agravado y calificado (fl. 84). En ese sentido, la detención fue ordenada por autoridad competente y ejecutada de acuerdo con los términos legales establecidos para esos efectos, sin que se hubiera violado alguna garantía constitucional fundamental.
En segundo lugar, las peticiones de libertad, por las precisas razones expuestas por el actor en este trámite, que se concretan en una atipicidad de la conducta investigada y en una violación de los términos procesales, han sido analizadas en el interior del proceso penal, como deben serlo, y decididas definitivamente por los jueces competentes.
Así quedó sentado en las múltiples providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico – Antioquia – (fls. 24 a 80), que no pueden ser controladas en su legalidad por el juez constitucional, en el ejercicio del recurso especial de hábeas corpus, y respecto de las cuales el interesado tuvo a su disposición los recursos legales pertinentes.
En ese sentido, la presunta prolongación ilegal de la detención fue evaluada por quien tenía la jurisdicción para ello y no se vislumbra alguna irregularidad protuberante en esa actuación, que justifique la intervención especial del juez constitucional, por las supuestas vías de hecho que reclama el actor en su solicitud. De otro lado, en lo que tiene que ver con la atipicidad de la conducta, como bien lo señaló el juez de primera instancia, es la jurisdicción penal, en el desarrollo del proceso penal, la que debe determinarla, pues ese es uno de los elementos necesarios para definir si la conducta es punible.
De cualquier manera, no es el juez constitucional el encargado de resolver asuntos como el planteado por el actor, por ser de la esfera exclusiva del juez penal. Tras lo anterior, para el Despacho lo que se pretende a través de este recurso es controvertir las decisiones emitidas por la jurisdicción penal e instrumentalizar la justicia constitucional, de una manera totalmente inadecuada, como una instancia adicional a las consagradas legalmente.
Vale decir en este punto que, de ninguna manera, resulta dable que el juez constitucional de hábeas corpus interfiera en la resolución de las controversias y peticiones generadas en el interior del proceso penal, y que, para tal efecto, discuta la interpretación de las normas penales o contradiga la evaluación de las pruebas del proceso, que son asuntos del exclusivo resorte del juez natural del proceso.
La Corte Constitucional ha dicho al respecto que, en el ámbito de las peticiones de hábeas corpus, el juez «… no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del derecho vigente.»[footnoteRef:2] [2: Sentencia T 260 de 1999. ] Por último, tampoco se advierte que se hubieran superado los plazos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues la audiencia de formulación de la acusación, desde la cual deben comenzar a contarse los términos, de acuerdo con lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ver CSJ SP, 21 nov. 2012, rad. 40283), tan solo se llevó a cabo el 14 de enero de 2014, según la información rendida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico – Antioquia – (fl. 20) y el documento obrante a folios 71 y 72.
Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del actor y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.-COMUNICAR ESTA DECISIÓN a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, y a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tarso, Promiscuo Municipal de Jericó, Promiscuo Municipal de Pueblorrico y Promiscuo del Circuito de Jericó. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO 1 10