Micelio
AHL6009-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AHL6009-2014 Radicación n° 00061-2014 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la L. 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 26 de agosto de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Civil--Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual se negó el amparo de hábeas corpus presentado por JOSÉ ANTONIO RUIZ VERBEL en su calidad de « abogado convencional » de JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNET, contra la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA CONTRA BANDAS EMERGENTES EN BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Solicita el accionante a través del amparo de hábeas corpus, su « LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS » por considerar que se le están vulnerando « GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, pues se violó la garantía fundamental del DEBIDO PROCESO ». Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el día 30 de diciembre de 2013, su defendido fue capturado en flagrancia por parte de la Policía Nacional; que al día siguiente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías, instaló las audiencias concentradas de legalidad al procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; y que el conocimiento de dicha investigación fue radicado ante la Fiscalía Quinta Seccional de Montería, quien oportunamente presentó escrito de acusación el 26 de febrero del 2014.

Señaló, que 29 de abril de esa misma anualidad, se instaló la audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía Quinta Seccional manifestó que la investigación fue solicitada por el Fiscal 31 Especializado contra bandas emergentes de la ciudad de Bogotá, quien desde ese momento asumiría el conocimiento de la investigación; y que « el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento fijó como nueva fecha para llevar a cabo la formulación de acusación el día (sic)».

Agregó, que desde el 29 de abril del 2014, el juez Segundo Penal del Circuito ha fijado en varias ocasiones fecha para llevar a cabo legalización del preacuerdo, siendo la última el 29 de julio del 2014, fecha en la que tampoco asistió el fiscal de la causa, fracasando nuevamente, por lo que « el señor juez de conocimiento fijó nueva fecha para el día 29 de agosto y ordenó compulsar copia al Concejo (sic) Superior de la Judicatura al señor Fiscal 31 Especializado de Bogotá ».

Advirtió, que en vista de lo anterior, la defensa optó por solicitar « LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS » (Fol. 79 de anexos con fecha de radicado 04 de agosto de 2014); que dicha solicitud de audiencia preliminar le correspondió al Juez Tercero Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantía, quien la programó para el 12 de agosto de 2014, pero la misma se declaró fracasada por la no asistencia del Fiscal; luego dicho Juzgado procedió a fijar como nueva data el 19 de agosto siguiente; llegado ese día, nuevamente la audiencia fracasó por ausencia de la Fiscalía, por lo que el Juzgado fija como fecha el día 26 de agosto del 2014.

Finalmente, arguyó lo siguiente: (…) es claro y evidente que el Fiscal 31 Especializado de Bogotá, ha dado lugar a que se le conceda la libertad por vencimiento de término a mi prohijado, pues no ha acudido al llamada del juez de conocimiento en innumerables oportunidades por lo que ha trascurrido un plazo razonable para llevar a cabo la audiencia de legalización del preacuerdo que en este caso se asimila a la formulación de acusación y no se ha evacuado.

Tampoco ha concurrido ante el llamado en 2 oportunidades de un juez constitucional para llevar acabo (sic) audiencia Preliminar de Libertad Provisional por vencimiento de términos. En estos espacios procesales ( DESDE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN NO EXISTE TÉRMINO LEGAL), se encuentra que el plazo razonable de privación de la libertad puede regularse, como la propone la defensa, no por el término legal, que no está previsto, sino por aquel que excluye, en su transcurso, abuso, arbitrariedad o incuria por la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación en este caso concreto la Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, no ha acudido ni a la audiencia de formulación de acusación programadas por el juzgado de conocimiento en innumerables oportunidades y no se sabe si va (sic) acudir el 28 de agosto ni el 23 de agosto ante el juez Penal Municipal, pues no existe excusa alguna por parte de esta fiscalía en las diferentes audiencias programadas por las judicatura lo que se ha convertido esta causa indeterminada en el tiempo por la ausencia del fiscal cosa que el procesado no tiene que soportar.

Si bien es cierto que le fue asignado (sic) al fiscal 31 especializado de Bogotá esta investigación, había ya en curso una negociación de un posible preacuerdo, por lo que la fiscalía retiraría la acusación, y presentaría un escrito de preacuerdo como así sucedió, hay que tener en cuenta que este escrito de Preacuerdo se asimila a la Acusación tal y como lo preceptúa al artículo 350 del C.P.P, que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentada el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un Pre-acuerdo sobre los términos de la imputación. OBTENIDO ESTE PREACUERDO, EL FISCAL LO PRESENTARÁ ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO COMO ESCRITO DE ACUSACIÓN. (…).

Siendo así las cosas el Plazo Razonable en este caso concreto está más que superado y la LIBERTAD PROVISIONAL que predica la defensa puede regularse para que no se siga cometiendo abuso y arbitrariedad por parte de la fiscalía 31 Especializada de Bogotá, y se acabe de una vez por todas esta indeterminación de la realización de la respectiva audiencia solicitada por la judicatura.

Es decir, que aún dentro del término legal, el servidor judicial debe comportarse con diligencia y celeridad, en cuanto a que de ello depende no solo el cumplimiento del acto procesal debido sino también la libertad individual del procesado. Si esto es así cuando hay término legal previsto para la actuación, con mayor razón cuando la ley no lo ha previsto.

La razonabilidad del plazo no puede resolverse en abstracto sino a partir de las particularidades del caso, según las 3 criterios básicos: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta de la parte; (iii) la conducta de le autoridad judicial. La detención es una medida excepcional, restringida para casos previamente definidos en la ley; preventiva, en cuanto a que se propone evitar que ocurran la continuación o repetición del delito, la alteración de las pruebas o la evasión del procesado; y provisional, en cuanto a que solo debe durar el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines (…).

En consecuencia, solicita se otorgue la « LIBERTAD INMEDIATA (…) POR VIOLACIÓN DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES », II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, que lo fue la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído del 25 de agosto 2014, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso notificar a la Fiscalía 31 Especializada Contra Bandas Emergentes de Bogotá, a fin de que rindiera un informe pormenorizado en relación con los hechos expuestos en esta acción pública, « en el sentido de manifestar los motivos por los cuales no ha comparecido a las audiencias de formulación de acusación a las cuales se le ha citado, en la investigación seguida contra JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNET (…)por el Delito de FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y aporte las pruebas que pretenda hacer valer, para ejercer su defensa (…) », al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería y a la Fiscalía Quinta Seccional de esta misma ciudad, para que dentro del término de la distancia, presentaran informe pormenorizado sobre los hechos que dieron origen al presente Habeas Corpus, en la investigación seguida contra JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNET, por el citado delito.

Adicionalmente, dispuso vincular a los Juzgados Tercero Penal Municipal de Montería y Cuarto Penal Municipal de esta misma Ciudad. Mediante escrito del 25 de agosto de los corrientes, el Juez Cuarto Penal Municipal (e) manifestó, que « de la revisión de las actas de audiencias celebradas por este Despacho Judicial, se pudo constatar que a este juzgado el día 31 de diciembre de 2013, correspondió por reparto efectuado en el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencias preliminares concentradas, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, habiéndose efectuado las mismas, y procediéndose seguidamente a devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, cesando la actuación de este Despacho dentro de esa investigación ».

El Juez Segundo Penal del Circuito de Montería (fols. 22 a 24), en respuesta a lo solicitado por el Tribunal, manifestó lo siguiente: 1- Se aprehendió el conocimiento en este Despacho judicial el pasado 5 de marzo de la presente anualidad; mediante auto de fecha 11 de la misma mensualidad y anualidad se fijó fecha para la audiencia acusación que se realizaría el día 17 de marzo.

La cual no se pudo realizar por solicitud de aplazamiento del togado de la defensa (José Ruiz Verbel). Tal como consta a folio 28 de la carpeta de la referencia. 2- El 20 de marzo de 2014, se recibió acta de preacuerdo suscrito por la fiscalía 5 seccional, la defensa y el imputado, visible a folios 34 a 37. 3- En marzo 25 se fijo fecha para audiencia de preacuerdo, que se realizaría el día 3 de abril de la presente anualidad a las 9:00 a.m. la cual fracasó por cuanto no se hicieron presentes tanto la defensa, pese haber sido citado por medio del centro de servicios judiciales; como la fiscalía, por encontrarse está (sic) asistiendo otros asuntos judiciales en los juzgados de Descongestión. 4- El día 4 de abril se volvió a fijar nueva fecha para la audiencia de verificación de preacuerdo para el día 5 de mayo.

La cual no se realizó por falta de los sujetos procesales. 5- En escrito radicado en esta dependencia, por parte de la (…) fiscal 5 seccional encargada, donde informa que el caso de la referencia se remitió a la ciudad de Bogotá, mediante la figura de la conexidad, del cual conocerá la fiscalía 31 especializada (…) de esa ciudad. 6- Se volvió a fijar por este Despacho judicial para la audiencia de verificación de preacuerdo para el día 29 de abril de 2014, la cual se realizó, donde los sujetos procesales explicaron que el proceso de la referencia fue asignado a la fiscalía 31 especializada, por lo que solicitaron se citara a esa fiscalía. 7- El día 13 de mayo se expidió auto donde se fijó como fecha para la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo para el día 3 junio de 2014, a las 4:00 P.M. la cual fracasó por causas atribuibles a la fiscalía, pese haber sido notificada oportunamente por medio del centro de servicios judiciales. 8- En fecha 13 de junio, se fijó para la audiencia de la referencia para llevarse a cabo el día 2 de julio de la presente anualidad.

La cual vuelve a fracasar por fallas atribuibles a la fiscalía, ya que no se hizo presente. 9- Nuevamente el día 10 de julio se vuelve a fijar la fecha del 29 de julio, para la audiencia de la referencia. La cual fracasa nuevamente por causas atribuibles al representante del ente acusador. Y en esa misma oportunidad se fijó en estrado la fecha del 29 de agosto para la realización de esa audiencia. 10- La presente actuación fue solicitada por parte del centro de servicios judiciales de esta ciudad, mediante oficio sin número del 4 de agosto de 2014.

Por solicitud de vencimiento de términos manifestado por la defensa. La carpeta se encuentra a disposición del Juzgado 3 Penal Municipal. Adicionalmente informa, que en sentencia del 6 de agosto de 2010, estableció la CSJ la improcedencia de habeas corpus y libertad por vencimiento de términos en los casos de preacuerdo y negociaciones; y resalta, que en efecto el procesado y la Fiscalía en su momento suscribieron un preacuerdo en aras de llegar a la terminación anormal del proceso con base en la negociación de su responsabilidad, evento que, como se desprende del parágrafo del art. 317 de la L. 906/2004, suspende los términos, los cuales se restablecen en los casos en que sea improbado el convenio, situación esta que no ha sido apreciada en su verdadera dimensión por el accionante, razón por la cual no se reúnen los presupuestos para la concesión de este amparo constitucional, además, advierte que la no realización de las audiencias es atribuible tanto a la fiscalía como a la defensa.

La Fiscalía Quinta Seccional (fols. 25 a 35) por su parte, informó que el conocimiento que tiene del trámite que se le dio a la noticia criminal objeto de la acción de Habeas Corpus es el siguiente: El día 3 de enero del presente año, fue asignado a esta Fiscalía la noticia criminal con SPOA 230016001015201311693, seguida en contra de los señores JUAN CARLOS BOLIVAR QUINTERO Y JOSE DOMINGO NEGRETE PERNETH, a quienes la Fiscal Tercera Local, en turno de URI, el 1 de enero de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Garantías les había imputado las conductas DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, EN CONCURSO HETEROGENEO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, esta última conducta se le imputo al señor JUAN CARLOS BOLIVAR QUINTERO.

La Fiscalía y el abogado defensor del señor JUAN CARLOS BOLIÍVAR QUINTERO, doctor ARTURO GONZÁLEZ LUNA, entraron en conversación y fue así que se llegó a un acuerdo, por eso el día 18 de febrero de 2014, se presentó ante el centro de servicio judiciales de Montería, Acta de Preacuerdo la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal de Circuito.

Debido a esto, el mismo día se hizo constancia de la ruptura de la Unidad Procesal, quedando la investigación seguida contra JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNETH, con el SPOA inicial y la de JUAN CARLOS BOLÍVAR QUINTERO con el SPOA N° 230016000000201400037. El 4 de marzo del presente año, se presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Montería, escrito de Acusación en contra del señor JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNETH, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. Posteriormente se entró en conversación con el señor NEGRETE PERNETH y su abogado el doctor JOSE ANTONIO RUIZ VERBEL y se llegó a un acuerdo, por eso el día 20 de los mismos, se hizo llegar al juzgado, Acta de Preacuerdo.

El 22 de abril del mismo año, se hizo presente en esta Fiscalía, el Patrullero MIGUEL ANGEL TRUJILLO ARBOLEDA, Funcionario de Policía Judicial, adscrito a la DIJIN, solicitando la entrega de la carpeta con noticia criminal 230016001015201311693, en cumplimiento de una orden emitida por el (…) Fiscal 31 ESPECIALIZADO BACRIM BOGOTA, quien ordenó la conexidad de la noticia criminal 230016001015201311693 a la 110016001276201300101 que se adelantaba en esa fiscalía, por eso se hizo la respectiva constancia de entrega y envió por conexidad a esa fiscalía y se informó al señor Juez de conocimiento y así quedó en audio según consta en acta de fecha 29 de abril de 2014, con el fin que se citara para las audiencias subsiguientes al Fiscal 31 Especializado de Bogotá. Para lo cual allegó copia de los documentos que a continuación se relacionan: • Constancia de ruptura Unidad Procesal de fecha 14-2-2014. • Oficio S2014-0344695 de fecha 14-4-2014. • Orden de P J de echa 9-4-2014 Suscritita Fiscal 31 especializado. • Constancia de Conexidad fecha 23-4-2012. • Oficio de fecha 23-4-2014. • Acta de audiencia donde se le informa al señor juez el envió de la carpeta y que debía citar a las audiencias al fiscal 31 Especializado de Bogotá. Finalmente, el Fiscal 31 Delegado ente los Jueces Penales del Circuito Especializado (fols. 37 a 40), mediante oficio N° 26-08-2014 dio respuesta a lo solicitado, en los siguientes términos: La Fiscalía 31 adscrita a la Dirección Nacional Contra el Crimen Organizado, viene adelantando una investigación con número de SPOA 110016001276201300101, contra presuntos miembros de una organización delincuencial, dedicada a la comisión de conductas delictivas entre otras, al de Hurto calificado y agravado en todas sus modalidades, es así, que se logró la captura de 29 miembros de esta organización criminal el pasado 28 de abril del año en curso.

Dentro de las actuaciones ordenadas por este despacho fiscal, y con el único fin de verificar hechos cometidos, se solicitó la inspección judicial y posterior conexidad de indagaciones e investigaciones relacionadas con estos hechos, es así que se solicitó la conexidad de la carpeta 230016001015201311693 en contra de José Domingo Negrete Pernet, por el delito de hurto mediante la Modalidad de Fleteo, esto con el fin de formular imputación y una posterior solicitud de medida de aseguramiento, investigación que sería adelantada por la Fiscalía 5 Seccional de la ciudad de Montería (Córdoba).

Con relación a la privación de la libertad del señor José Domingo Negrete Pernet, La Fiscalía 5 seccional realizó preacuerdo por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y hurto calificado y agravado, los cuales fueron objeto de ruptura de la unidad procesal, correspondiéndole como nuevo número de SPOA 23001600000020140037, asignada a la Fiscalía 5 seccional de la ciudad de Montería (Córdoba) y que a la fecha se encuentra activo y vigente en esa Fiscalía, no correspondiéndole entonces el conocimiento a la Fiscalía 31 Especializada de la Dirección Nacional Contra el Crimen Organizado.

Referente a la no realización de las audiencias de verificación de preacuerdo por la no asistencia de este delegado fiscal, he de informarles que a la fecha 26 de agosto de 2014, no se han recibido las notificaciones por parte del Juzgado 2 penal de conocimiento de la ciudad de Montería, para lo cual se puede constatar a través de la oficina de correspondencia de dicha Dirección, desconociendo así la realización de las mismas.

En la actualidad el señor José Domingo Negrete Pernet, cuenta con una orden de captura vigente expedida por JUZGADO 77 MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el 23/04/2014, con número de orden 016, la cual debe hacerse efectiva por parte de los funcionarios de policía judicial o en su defecto por policías de vigilancia donde esta persona resida.

A lo anterior me permito anexar copia del reporte de SPOA consultado a la fecha en relación a la noticia criminal de la ruptura de la unidad procesal antes descrita. Posteriormente, ese despacho adicionó su respuesta a la informando que « se sostuvo comunicación con la (…) Fiscal Seccional de la ciudad de Montería (…), donde se acordó que a la audiencia de verificación de preacuerdo programada para el día 29 de agosto de los corrientes, asistirá (…) la Fiscal antes mencionada, con el fin de dar con el trámite correspondiente de dicha audiencia ».

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, vinculado por el Tribunal a la presente acción constitucional, quien además fue debidamente notificado, guardó silencio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 26 de agosto de los corrientes, resolvió, negar el amparo constitucional impetrado. Para ello, consideró en síntesis: en el presente caso, pretende el actor le sea restablecido su derecho a la libertad por cuanto a su entender existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad, por cuanto ha transcurrido el término razonable para que la Fiscalía presente la formulación de acusación o se imparta la aprobación del preacuerdo por ellos celebrado.

Frente a este tópico debe señalarse que una vez sea impuesta la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho, lo cual no es invocado por el memorialista.

Así mismo, cabe resaltar, que una vez presentada la solicitud de Preacuerdo, la norma no fija un término para que esta sea resuelta, pues ello se deduce del Parágrafo Primero del Art. 317 del C.P.P., cuando dispone que; en caso de que se hubiese improbada la aceptación de cargos, de los preacuerdos, o de aplicación del principio de oportunidad, se restablecerán los términos. Luego entonces, mal se haría hablar del vencimiento del plazo razonable para resolver una solicitud como ésta, cuando éste se origina una vez vencido un término legal, como por ejemplo, el que tiene la Fiscalía para presentar la formulación la acusación, y en este caso, no existe un término determinado por la ley, para resolver el escrito de preacuerdo firmado por el ente acusador y el actor.

Sin embargo, igualmente la presente acción constitucional se torna improcedente por cuanto, aun no se ha solicitado dentro del proceso, la libertad por vencimiento de términos, de que trata el numeral 5o del Art. 317 del C.P.P., luego entonces, existe una herramienta legal que aún no ha sido agotada, tornando por este aspecto improcedente el Habeas Corpus.

(…) En consecuencia, no es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias.

(…). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, sin argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

El carácter excepcional de la acción constitucional al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes.

Bajo ese entendido, no es un medio expedito para prolongar las controversias propias de las instancias, porque ellas hayan acogido o rechazado una tesis determinada, con el riesgo de mudar su carácter excepcional, lo que no corresponde al sentido de la ley ni a la naturaleza del habeas corpus. En el caso bajo estudio, si bien se advierte que pudo haberse prolongado la respuesta a la solicitud inicial de “ LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS ”, lo cierto es que la defensa del señor JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNETH elevó escrito al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, « con el fin de retirar la petición de libertad por vencimiento de términos a favor del procesado (…) », con lo cual se entiende que desistió de la solicitud de libertad en sede ordinaria del proceso, según da cuenta ese despacho judicial en respuesta a lo solicitado por esta judicatura, en los siguientes términos: (…) el 26 de agosto fracasó la audiencia por inasistencia de la Fiscalía quien se comunicó telefónicamente con el despacho y manifestó textualmente “que no habían llegado las comunicaciones y que ese preso no era de él; ” y que “ en fecha 2 de septiembre el defensor del imputado presentó memorial de desistimiento de la audiencia, por lo que se devuelve la carpeta al centro de Servicios Judiciales (…).

Lo anterior significa, que si el accionante por intermedio de su apoderado “ retiró ” la petición de libertad, renunció a los mecanismos ordinarios naturales del proceso que tenía a su alcance; por ello, no puede ahora acudir a esta acción constitucional como si se tratara de un mecanismo alternativo, pretendiendo algo que pudo pedir al interior del proceso.

Así, se advierte que como la solicitud de libertad elevada por el apoderado de JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNETH a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse mediante los medios ordinarios al interior de la actuación surtida ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción, y por tanto, la confirmación de la providencia impugnada.

De esta manera, dado que el defensor del procesado renunció a discutir en su sede natural la posibilidad de libertad, no puede acudir ahora a este mecanismo excepcional para hacer valer similar pretensión. Pero incluso, si se examina el fondo de la petición de libertad que estaba llamado a resolver de manera oportuna el aludido funcionario, se advierte cómo tal pretensión se fundamenta en la causal prevista en el art. 317, num. 5º, de la L. 906/2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, arts. 30 y 61, respectivamente.

En virtud de dicha disposición se hace necesario precisar que la libertad procede cuando transcurridos ciento veinte (120) días ininterrumpidos desde la formulación de la acusación no se ha iniciado la audiencia de juzgamiento. Ese plazo se duplicará cuando sean tres o más los imputados o delitos y se trate de conductas punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializado, o contra la administración pública, o respecto del patrimonio económico cuando la exacción recaiga en bienes del Estado en los que proceda la detención preventiva.

Del referente normativo citado se colige que el término allí señalado se suspende en los casos de aceptación de cargos, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, y se restablece por improbación de cualquiera de esas figuras. Además, consagra el precepto que: « No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia ».

Según lo establecido en el presente trámite, salta a la vista que en la situación debatida se configuran varias de las excepciones aludidas en la norma, pues el delito por el que se procede es de competencia de los jueces penales especializados; también se encuentra plenamente acreditado que en el asunto penal al que se refiere la acción de hábeas corpus, contra JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNETH se formuló acusación por las conductas punibles de « FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, EN CONCURSO HETEROGENEO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO ».

Además, se evidencia que el accionante suscribió acta de preacuerdo con un representante de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de llegar a la terminación anormal del proceso, el cual aún no se ha concluido, situación que no ha sido apreciada en su verdadera dimensión por el accionante. Sobre este puntual aspecto, esta Corporación en sentencia del 6 agos. 2010, rad. 34727 precisó que « como se desprende del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo suspende los términos, los cuales se restablecen en los casos en que sea improbado el convenio, (…) ».

De lo anterior se concluye, que en tratándose de preacuerdos los términos se hallan suspendidos hasta que se determine si se aceptan o no los mismos y en caso de improbación serán restablecidos. Pero en este caso, como dichos términos se encuentran suspendidos, no existe posibilidad de que los mismos sean sumados para efectos de obtener la libertad.

Así las cosas, el nuevo marco factual que debe servir de sustento al actor para acudir ante la autoridad competente, dentro del respectivo proceso, al solicitar la libertad a favor de JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNETH, se debe construir teniendo en cuenta que los términos se encuentran suspendidos. Ahora, si bien no se configura la causal de libertad por expresa prohibición legal y por lo adoctrinado en la jurisprudencia, precisa llamar la atención a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la extrema desidia con la que se ha manejado el asunto, al punto que a la fecha no se tiene claridad si la competencia para asistir a la diligencia de verificación del preacuerdo es del Fiscal Treinta y Uno Especializado de Bogotá o del Quinto de Montería, razón por la cual se hace necesario compulsar copias de la actuación para que la autoridad disciplinaria competente inicie la investigación a que haya lugar, toda vez que, se reitera, a la fecha no ha sido posible realizar la audiencia de preacuerdo que se encuentra pendiente, por ausencia del ente acusador.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: por las razones expuestas CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo de Habeas Corpus presentado JOSÉ ANTONIO RUIZ VERBEL en su calidad de « abogado convencional » de JOSÉ DOMINGO NEGRETE PERNET, contra la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA CONTRA BANDAS EMERGENTES EN BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de la actuación para que la autoridad disciplinaria competente inicie la investigación a que haya lugar, toda vez que, se reitera, a la fecha no ha sido posible realizar la audiencia de preacuerdo que se encuentra pendiente por ausencia del ente acusador.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito. CIARTO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado